Para proteger la imagen y la credibilidad de nuestra organización: la ley a nuestro alcance

DICTÁMEN JURÍDICO – RC2- 20012.

Para: Albino Vargas Barrantes, Secretario Gral. de ANEP.
De: Bufete Román, Castillo & Asoc. Abogados Penalistas.
Asunto: Dictamen jurídico sobre el derecho a la información y el deber de confidencialidad.
Fecha: 04 de diciembre de 2012.
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El límite del derecho a la información – de las personas físicas y jurídicas – es el correlativo derecho a la intimidad y a la privacidad, respectivamente, los cuales únicamente ceden frente a la libertad de información, siempre y cuando se trate de una figura pública y se refiera a actos públicos de esta figura, o, que esté involucrado el manejo de fondos o patrimonio del erario (público).

Los funcionarios públicos están sujetos al escrutinio de la ciudadanía, deben mostrar mayor tolerancia a la crítica, lo cual implica de hecho una protección de la privacidad y de la reputación diferente que la que se otorga a un particular. Es necesario que la ciudadanía pueda tener un control completo y eficaz de la forma en que se conducen los asuntos públicos.

– Sentado este pacífico principio rector, en punto, veamos:

Primero:
La ley Nº 18.331. “PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y ACCIÓN DE “HABEAS DATA”, en lo que interesa dispone:

“Artículo 1º. Derecho humano.- El derecho a la protección de datos personales es inherente a la persona humana, por lo que está comprendido en el artículo 48 de la Constitución de la República”.

“Artículo 2º. Ámbito subjetivo.- El derecho a la protección de los datos personales se aplicará por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda”..
Los datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública.

Artículo 7º. Principio de veracidad.- Los datos personales que se recogieren a los efectos de su tratamiento deberán ser veraces, adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad para la cual se hubieren obtenido. La recolección de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a las disposiciones a la presente ley.

“Artículo 8º. Principio de finalidad.- Los datos objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención”.

“Artículo 9º. Principio del previo consentimiento informado.- El tratamiento de datos personales es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso e informado, el que deberá documentarse”.

DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

“Artículo 18. Datos sensibles.- Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. Éstos sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso y escrito del titular”.

“Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas,…”

Hasta aquí tenemos una garantía de protección al fuero personal y, mediante una ley especial, con sustento constitucional- se explica por sí sola, en consecuencia, no ocupa mayor comentario.

Segundo: (Sede Penal). Por su parte, el Código Penal en su artículo 153, penaliza la “Difamación de una persona jurídica ” y consiste en propalar hechos ( o informes que contienen hechos), relativos a una persona jurídica o a sus personeros –por ejemplo: una asociación sindical- “que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan”…

Este artículo está íntimamente relacionado con el artículo 202 del Código Penal, en el cual se sanciona seriamente a aquella persona “que hallándose legítimamente en posesión de una correspondencia, de papeles o grabaciones no destinadas a la publicidad, las hiciere públicas sin la debida autorización aunque le hubieren sido dirigidas”.(Es Igualmente sancionado si causa perjuicio, ó, si tuviere carácter privado – como en el caso sub- exámine, de una asociación sindical que se rige por los principios de derecho privado y convenios internacionales especiales OIT.).

Estos 2 artículos tienen su necesaria relación con el artículo 19, incisos a), y b), del Código de Procedimientos Penales: (delitos contra el honor y la propaganda desleal). Pero especialmente, con los artículos 145, 146, 147 y 152, todos del Código Penal, en los cuales se sanciona y conforme los cuales se puede condenar penal y, civilmente al pago de daños y perjuicios por la comisión de los delitos de injurias, calumnias y difamación, amén del delito de publicación de ofensas y difamación de persona jurídica, mediante el instrumento idóneo el cual podría ser un informe técnico, jurídico o económico- que señala hechos concretos-, cuyo fin único es el uso privado de una organización regida por el derecho privado, documento que podría encontrase en la fase preliminar de investigación, o bien, en la fase de análisis, estudio o dictaminación para su aprobación final; o bien, que la organización decide mantener discretamente por razones que competen al libre ejercicio de su derecho a la confidencialidad de sus datos. También podría cometerse dichos delitos si se divulga o propalan el o los informes finales ya aprobados, o los acuerdo firme relacionados, si no cuentan con la debida autorización previa, expresa y por escrito, del órgano respectivo que la aprobó, pues en su caso, estaríamos en presencia de una violación flagrante a la privacidad del contenido y a la voluntad expresada por la asamblea general, dueña y soberana de la organización (ANEP) y representativa –por delegación- de la base asociativa.
-Los citados delitos pueden ser cometidos por autoría directa o mediata (es decir, a través de otras personas, lo que se conoce como autoría intelectual).

Valga indicar que el concepto propalar significa divulgar, difundir, esparcir. El dolo del tipo penal de la propalación abarca no solo el dolo directo (el resultado que se quiere), sino el dolo eventual (sea, que el resultado puede ir más allá del querido inicialmente). Por eso es tan grave y resulta un delito de peligro – lo cual justifica las limitaciones al acceso a la información, en una razonable acción preventiva-.

Igualmente conviene señalar que, la persona jurídica es sujeto de derecho, es destinatario de todos los derechos jurídicos del ordenamiento, y es centro de imputación y de consecuencias del derecho penal. Como tal puede ser que se trate de una persona jurídica en sentido físico (un ser humano), o bien, de una persona jurídica, sea colectiva o asociativa, también llamada moral ficticia, etc.. Los personeros son representantes de las organizaciones de que se trate y, la especialidad del artículo 153 op.cit, requiere que la manifestación ofensiva se dirigida contra los personeros, sea por razón, o con motivo del ejercicio de sus cargos.

Dicho delito o tipo penal exige tan solo la posibilidad de que se dañe gravemente el bien jurídico tutelado, no que ello suceda efectivamente, consecuentemente, se trata de un delito de peligro como hemos indicado up supra. En el caso de una organización tiene derecho a que se le proteja su honor, su buen nombre, su credibilidad, su posicionamiento en el consciente colectivo, cuya construcción es lenta y difícil, pero, su desmoronamiento puede ser relativamente fácil por sensible y morboso.

Esto justamente, es el motivo que agravaría el eventual uso abusivo y maledicente de la información privada de una organización, y de lo reprochable y punible que resulta la violación al deber de probidad, de sana discrecionalidad, pero especialmente, el principio de confidencialidad, que faculta a la organización a hacer un uso restrictivo de la información, por ser una organización de derecho privado y que debe rendirle cuentas del buen recaudo de la información, de sus acuerdos, de informes y estrategias a la Asamblea General, por eso, el interés individual de un equis asociado o asociada cede ante el interés colectivo del máximo órgano, cuyo garante del uso confidencial razonable de la información es la Junta Directiva y la Secretaria General de la organización social. Por ello, que tiene resguardo administrativo pudiendo denegarse por simple disposición administrativa razonada, o, por acuerdo de Junta. Tiene defensa en sede constitucional y penal, por vía amparo ante la Sala IV, y, denuncia penal ante el ministerio público, respectivamente.

Atentamente; Lic. Víctor Castillo Solís.
Laura Osorio Castro.
Secretaría Ejecutiva – Bufete Román, Castillo & Asoc.-

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