ANEP-Fuerza Pública solicita a los diputados aprobar presupuesto extraordinario para que se pague aumento salarial

La seccional en la Fuerza Pública pidió a los diputados dejar de lado la politiquería y aprobar el presupuesto extraordinario para que se les pague el aumento salarial.

ANEP solicita al Gobierno levantar congelamiento salarial de 5 años en Sector Público

GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

Asunto: El congelamiento salarial es contrario a la Constitución Política y a los Derechos Humanos (DD.HH.)

Estimados señores:
Estimada señora:

Quien suscribimos, Albino Vargas Barrantes y Wálter Quesada Fernández, Secretario General y Secretario General Adjunto, respectivamente, de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), solicitamos una variación radical en cuanto a la posición del actual Gobierno de la República, respecto de los congelamientos salariales impuestos al personal trabajador estatal, de reconocimientos por variaciones en el costo de vida establecidos mediante dos leyes que son herencia de la Administración de Carlos Alvarado Quesada y que llevan sello PAC (Partido Acción Ciudadana), con el respaldo político activo del ala neoliberal del otrora partido socialdemócrata Liberación Nacional (PLN).

Hablamos de la Ley No. 9635, denominada Fortalecimiento de las Finanzas Públicas; y de la No. 10.159, nombrada como Ley Marco de Empleo Público.

CONTEXTO

Durante la Administración de Carlos Alvarado Quesada, PAC-PLN (ala neoliberal), período 2018-2022, fueron aprobadas dos leyes de la República que interesa mencionar en esta solicitud.

El primero de estos cuerpos normativos fue la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, número 9635, del 4 de diciembre del año 2018, mediante la cual se incorporó un paquete fiscal regresivo, poco innovador y limitativo de derechos laborales que contrarían, al día de hoy, la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), número OC-27/21 de fecha 5 de mayo de 2021.

Esta legislación estableció regulaciones redundantes que ya existían en la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, número 8131; por ejemplo, en lo relativo al impedimento de financiar gastos corrientes con ingresos de capital (artículo 6 de la Ley 8131), lo que refleja que la Ley 9635 no tiene mucha innovación.

Poco tiempo después, como si fuera poco, la Administración Alvarado Quesada y su sello PAC-PLN (ala neoliberal), aprobó la Ley Marco de Empleo Público, número 10159, la cual empezó a regir en el mes de marzo de 2023, estableciendo regulaciones transitorias que remitían a la Ley 9635 y que constituyen la base del tema que nos ocupa.

En particular, nos ocupa y preocupa que ambos cuerpos normativos, conexos, simbióticos y patológicamente contrarios a los Derechos Humanos de carácter laboral, establecieron un congelamiento de los aumentos por costo de vida en los salarios de los empleados públicos y de las empleadas públicas, en un contexto social donde según datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) para el período 2023, de los 289 bienes y servicios que integran el índice de precios al consumidor, 43% aumentaron de precio, solamente 39% bajaron y 18% no presentaron variación.

En ese sentido, solicitamos con vehemente respeto que el actual Gobierno de la República reconsidere variar esta posición sobre los congelamientos por costo de vida; posición que heredó pero que, lamentablemente, hizo suya.

Para tales efectos les entregamos a sus autoridades políticas por esta vía, el planteamiento jurídico-legal que preparó la Unidad de Asesoría Jurídica (UAJ) de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), a nuestro cargo.

SITUACIÓN JURÍDICA
POTENCIALES RIESGOS DE LITIGIO PARA EL ESTADO COSTARRICENSE
CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL

La Ley 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas incorporó las siguientes normas de interés:

ARTÍCULO 11- Rangos de deuda que deben considerarse para determinar el crecimiento del gasto corriente.

El gasto corriente de los presupuestos de los entes y los órganos del sector público no financiero crecerá según los siguientes parámetros de deuda del Gobierno central:

a) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario anterior al año de aplicación de la regla fiscal no supere el treinta por ciento (30 %) del PIB, o la relación gasto corriente-PIB del Gobierno Central sea del diecisiete por ciento (17 %), el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el promedio del crecimiento del PIB nominal.

b) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al treinta por ciento (30 %) del PIB, pero inferior al cuarenta y cinco por ciento (45 %) del PIB, el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el ochenta y cinco por ciento (85 %) del promedio del crecimiento del PIB nominal.

c) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al cuarenta y cinco por ciento (45 %) del PIB, pero inferior al sesenta por ciento (60 %) del PIB, el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del crecimiento del PIB nominal.

d) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta por ciento (60 %) del PIB, el crecimiento interanual del gasto total no sobrepasará el sesenta y cinco por ciento (65 %) del promedio del crecimiento del PIB nominal.

“ARTÍCULO 13- Medidas extraordinarias. En el caso de que se apliquen las condiciones del escenario d) del artículo 11 de la presente ley, se adoptarán las siguientes medidas extraordinarias:

a) No se ajustarán por ningún concepto las pensiones, excepto en lo que corresponde a costo de vida.

b) El Gobierno Central no suscribirá préstamos o créditos, salvo aquellos que sean un paliativo para la deuda pública o estén destinados a ser utilizados en gastos de capital.

c) No se realizarán incrementos por costo de vida en el salario base, ni en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán ser reconocidos durante la duración de la medida o de forma retroactiva, salvo para lo relacionado con el cálculo para determinar las prestaciones legales, jubilaciones y la anualidad del funcionario.

En este escenario tampoco se realizará ningún aumento a la remuneración de los diputados y las diputadas de la República.

Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para congelar las remuneraciones de diputados y diputadas en el escenario de alta deuda pública, N° 9987 del 31 de mayo del 2021)

d) El Poder Ejecutivo no podrá efectuar rescates financieros, otorgar subsidios de ningún tipo, así como realizar cualquier otro movimiento que implique una erogación de recursos públicos, a los sectores productivos, salvo en aquellos casos en que la Asamblea Legislativa, mediante ley, declare la procedencia del rescate financiero, ayuda o subsidio a favor de estos.

Como se observa, la aplicación armónica de los artículos 11 y 13 inciso c), de la Ley 9635, impiden realizar aumentos por costo de vida en el salario base. Ni siquiera permiten el reconocimiento retroactivo de esta deuda (lo que en nuestro criterio constituye una limitación que tiene roces con la Constitución Política), cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta por ciento (60 %) del PIB, entre otras condiciones de orden legal que no tiene por qué soportar el trabajador público o la trabajadora pública en su salario.

Lo mismo ocurrió con dos normas transitorias de la Ley Marco de Empleo Público, números XI y XII, las cuales fueron combatidas, constitucionalmente, por otra agrupación sindical y analizadas, posteriormente, por la Procuraduría General de la República (PGR).

Nótese que la Procuraduría General de la República (PGR), con ocasión de una acción de inconstitucionalidad presentada por la agrupación sindical del Poder Judicial, SITRAJUD, apuntó sobre el tema de los congelamientos salariales cruciales señalamientos imposibles de no ser considerados por nuestras autoridades políticas.

Esto sin soslayo de todos los argumentos que ha brindado la Unidad de Asesoría Jurídica de ANEP en las dos acciones de inconstitucionalidad que han sido presentadas contra la LMEP 10.159 y contra la Ley 9635.

Efectivamente, la PGR apuntó que los Transitorios XI y XII de la LMEP, en tanto ordenan congelamientos salariales a plazo indefinido o indeterminado, que impiden realizar incrementos salariales por costo de vida a los servidores públicos en general (no sólo a los empleados judiciales), son contrarios al Derecho de la Constitución: particularmente, al artículo 57 Constitucional, relativo al derecho al salario y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por derivarse de su aplicación un perjuicio marcadamente superior en la situación jurídica de todos ellos frente al beneficio que se pretende lograr en interés de la colectividad (ver de esa Sala Constitucional, las resoluciones números 2007-13580 de las 14:55 horas del 19 de setiembre del 2007 y 2012-000129 de las 14:30 horas del 11 de enero del 2012).

Aunado a esto debe considerarse que, congelar indefinidamente los salarios puede exponer al Estado (Administración Pública y Descentralizada) al cobro de estas deudas de forma retroactiva, sobre las cuales se pueden otorgar intereses e indexación y si se tratare de un proceso judicial, también podrían tasarse las costas del proceso y las personales, todo lo cual saldría del patrimonio público, es decir, causándose un perjuicio mayor al ERARIO, respecto del que se pretende evitar.

Por último, haciendo eco de las palabras de la Procuraduría General de la República, externadas dentro del expediente 23-004885-0007-CO, tramitado ante la Sala Constitucional,

“…Preocupan los Transitorios I y II del Reglamento formulado, no solo por su confusa redacción, sino por el eventual congelamiento salarial que podría implicar para quienes tengan actualmente un salario compuesto mayor al que le correspondería a su categoría bajo la modalidad de salario global.

Lo anterior puesto que a dichos funcionarios se les excluye de cualquier incremento salarial producto de aumentos a la base o bien por el reconocimiento de incentivos; aspecto que, si bien se deriva del Transitorio XI de la Ley Marco de Empleo Público, podría tener un efecto pernicioso en

caso de mantenerse indefinidamente o por un plazo prolongado, que la torne irrazonablemente permanente, según sea la diferencia cuantitativa con su nueva escala salarial. Máxime en momentos en que otras variables económicas hagan perder significativamente el poder adquisitivo de la retribución salarial así congelada y por ello, el Convenio 131 de la OIT sobre fijación de salarios mínimos indica que se deberá considerar, entre otros factores, el costo de vida -art. 3-”.

Continúa expresando el abogado del Estado que la Sala Constitucional, en al menos un precedente, ha determinado que los congelamientos salariales solo pueden ser temporales, es decir, por un plazo definido y claramente determinado (Resolución N.º 2003-05374 de las 14:36 hrs. del 20 de junio de 2003). (Opinión Jurídica PGR-OJ-011-2023 del 14 de febrero del 2023).

Obsérvese, incluso, que el Transitorio XI de la LMEP remite al artículo 11, inciso d), de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas al indicar que “…Los salarios de las personas servidoras públicas, sin distinción del monto de estos, estarán excluidos de incrementos salariales por concepto de costo de vida, siempre y cuando se mantengan las condiciones indicadas en el inciso d) del artículo 11 de la Ley 9635”.

Según la Procuraduría General de la República, las personas servidoras públicas que sean remuneradas bajo el esquema de salario global estarán excluidas de incrementos salariales por concepto de costo de vida, siempre y cuando se mantengan las condiciones indicadas en el inciso d) del artículo 11 de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.

El artículo 11, inciso d), de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas dispone que cuando la deuda del Gobierno central, al cierre del ejercicio presupuestario anterior al año de aplicación de la Regla Fiscal, sea igual o mayor al sesenta por ciento (60 %) del PIB, deben aplicarse las medidas extraordinarias a las que hace referencia el artículo 13 de la propia Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, medidas.

dentro de las que se encuentra la contemplada en el inciso c) de esa norma, según el cual “No se realizarán incrementos por costo de vida en el salario base, ni en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán ser reconocidos durante la duración de la medida o de forma retroactiva, salvo para lo relacionado con el cálculo para determinar las prestaciones legales, jubilaciones y la anualidad del funcionario.”

Es por todo lo anterior que la PGR considera que el congelamiento salarial previsto en la Ley Marco de Empleo Público (apoyándose, a su vez, en la Ley 9635), estaría vigente de forma indefinida mientras se mantenga alguno de los dos supuestos contemplados en los Transitorios XI y XII mencionados, lo que ocasionará, en sus palabras, una violación del artículo 57 constitucional relativo al derecho al salario y una medida violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por derivarse de su aplicación un perjuicio marcadamente superior en la situación jurídica de todos ellos frente al beneficio que se pretende lograr en interés de la colectividad.

En razón de lo anterior y dado que ustedes son la cabeza del Poder Ejecutivo, del Ministerio de la Presidencia, del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y, que existe un régimen de responsabilidad (civil, administrativa y penal), así regulado por la Ley General de la Administración Pública y otros cuerpos normativos especiales, consideramos que en aras de salvar su responsabilidad y no exponer al Estado al pago futuro de mayores cantidades de dinero que las que pretende economizarse, deben sus cuatro despachos tomar medidas reales, serias e inmediatas para eliminar este odioso congelamiento salarial, so pretexto de que luego pueda reclamarse solidariamente la responsabilidad del Estado y de ustedes cuatro como jerarcas.

Es oportuno mencionar que el Estado de Costa Rica aceptó como parte de su ordenamiento jurídico el denominado CORPUS IURIS INTERAMERICANO, pues la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) está ubicada en Costa Rica, en su capital San José. En un pronunciamiento reciente de la Procuraduría General de la República, se enfatizó en el respeto que debe haber respecto del llamado.

Bloque de Convencionalidad. En concreto, la PGR emitió el Dictamen PGR-C-036-2024, donde la señora procuradura Silvia Patiño Cruz, explicó que el Estado costarricense, a través de un acto soberano, decidió y aceptó mediante Ley N.° 4534 del 23 de febrero de 1970, formar parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y someterse, por tanto, a los organismos y mecanismos creados para hacer valer los derechos y libertades fundamentales. Además, no sólo reconoció la jurisdicción de la Corte IDH, sino que, el 10 de septiembre de 1981 firmó un acuerdo para ser su sede, el cual fue aprobado mediante Ley N.° 6889 del 9 de septiembre de 1983.

La Procuraduría también mencionó que, desde entonces, el tema de la vinculatoriedad de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y el control de convencionalidad que se ejerce a través de ellas ha tomado relevancia, especialmente frente a las decisiones que deben adoptarse a lo interno de los países por las diferentes autoridades administrativas y judiciales. El término de control de convencionalidad apareció por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), específicamente en el caso Almonacid Arellano vs. Chile (sentencia de 26 de septiembre de 2006), acuñó la PGR.

La Corte IDH reconoció que, si bien los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, estos jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a dicha Convención. Lo anterior obliga a los jueces a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin y, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. Por ello, no es posible que los Estados invoquen las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de las obligaciones convencionales.

A partir de ello, se reconoce que el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH, como intérprete última de la Convención (caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 y otras).

Siguió exponiendo la PGR que la sentencia no se limita en su efecto vinculante a la parte dispositiva del fallo, sino que incluye todos los fundamentos, motivaciones, alcances y efectos del mismo, de modo que aquélla es vinculante en su integridad. También ha reconocido la Corte IDH que una norma convencional interpretada a través de la emisión de una opinión consultiva, constituye una fuente que contribuye también y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos (Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21). Ahora bien, cuando hablamos del control de convencionalidad de las normas jurídicas, la Sala Constitucional ha reservado ese control para sí misma considerando que, en nuestro sistema, existe un control concentrado de constitucionalidad a partir de lo dispuesto en el numeral 10 de la Constitución, por lo que ninguna otra autoridad podría anular una norma jurídica interna que resulte contraria al parámetro de convencionalidad. (Sentencia N.° 15737–2015 de las 10:20 horas del 09 de octubre del 2015).

En ese sentido, ANEP comparte las palabras y explicaciones dadas por la PGR en torno al control de convencionalidad y el respecto por los Derechos Humanos, lo que nos lleva a pedir que siendo el salario y su incremento un derecho humano y fundamental que ha encontrado respaldo en diferentes criterios internanacionales, también sea respetado AD INTRA por el Estado de Costa Rica, representado en este caso por ustedes.

Desde ANEP, esperaremos que esta solicitud sea tomada con la seriedad que se merece y de lo contrario, invitaremos a cada funcionario y funcionaria pública y, en general, a cualquier ciudadano y ciudadana, tomar las medidas necesarias para hacer valer este régimen de responsabilidad.

PETITORIA:

Solicitamos que el Gobierno de la República, en la cabeza del presidente Rodrigo Chaves Robles, de Natalia Díaz Quintana, de Nogui Acosta Jaén y de Andrés Romero Rodríguez, tomen las medidas necesarias para eliminar este congelamiento salarial antijurídico, evitando así una deuda futura del Estado con los trabajadores públicos y trabajadoras públicas y con cualquier ciudadano que tenga un interés legítimo en velar porque los fondos del Estado sean administrados responsablemente, tomando decisiones en el corto, mediano y largo plazo que no generen mayores erogaciones que aquellas que se pretendían evitar, como sucederá en el caso bajo examen, por aplicarse de manera autómata dos cuerpos legales que tienen el sello PAC-PLN (ala neoliberal). En lo específico, que procedan a convocar a la Comisión Negociadora de la Política Salarial del Sector Público, misma que es de amplio conocimiento en el seno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).

A continuación, explicitamos nuestra fundamentación legal para recibir debida respuesta:

SOLICITUD Y DERECHO DE PETICIÓN
(Artículos 27 de la Constitución Política y
Ley de Regulación del Derecho de Petición número 9097)

DERECHO DE PETICIÓN

Nuestro ordenamiento jurídico tiene garantizado este derecho en el texto constitucional. El artículo 27 de la Constitución Política establece a la letra lo que sigue:

“…Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución”.

Este numeral de nuestra carta fundamental está incorporado en el Título IV, de los “Derechos y Garantías Individuales”, por lo que, en esencia, se trata de un derecho fundamental, o bien, una situación jurídica de poder mediante la cual, el justiciable puede exigir de la autoridad administrativa información de naturaleza o de interés público.

La Sala Constitucional, en el fallo número 13317-2021 de las 9:30 horas del 11 de junio del año 2021 indicó:

“…El derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Por su parte, el ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos, únicamente, con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para permitir a los administrados fiscalizar el correcto desempeño de los diversos entes públicos en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, cuando los artículos 27 y 30 de la Constitución Política son tomados en su conjunto, garantizan el derecho de toda persona de dirigirse ante cualquier funcionario público o entidad oficial para obtener información sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. Precisamente, la naturaleza pública de la información es el elemento central que determina el derecho de acceder a ella. Al respecto, en este caso estamos frente a un alegato de violación a ambos derechos, pronta respuesta y acceso a información, por cuanto, se alega falta de respuesta y la falta de información solicitada desde el 27 de abril del 2021. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo” (la negrita no forma parte del original).

En abono de la protección constitucional contenida en el artículo 27 de la Constitución Política, el legislador creó la Ley de Regulación del Derecho de Petición, número 9097, la cual, en su artículo 1o establece lo que sigue:

“…ARTÍCULO 1.- Titulares del derecho de petición Todo ciudadano, independientemente de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la presente ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse ningún perjuicio o sanción para el peticionario. Todo lo anterior se ajustará al precepto establecido en el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.”

Por su parte, el numeral 2 ídem regula los potenciales destinatarios, particularmente se menciona:

“…ARTÍCULO 2.- Destinatarios. El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito institucional, territorial o funcional de esta. Procederá, además, el derecho de petición ante sujetos de derecho privado cuando estos ejerciten alguna actividad de interés pública, administren y/o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente”.

La Ley 9097, además, establece en su artículo 11 que se debe notificar su contestación a la persona que ha presentado la petición, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo, podrá convocar, si así lo considera necesario, a los peticionarios en audiencia especial para responder a su petición de forma directa. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad o el órgano competente para conocer de ella vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad o el órgano competente e incorporará las razones y los motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que como resultado de la petición se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.

A mayor abundamiento de motivos, el artículo 12 de esta normativa garantiza la protección jurisdiccional. La Sala Constitucional ha garantizado este derecho fundamental, verbigracia, en el voto 13317 antes citado, sin embargo, existen otros antecedentes, donde esta garantía ha sido protegida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, fallos números 437-2021 de las 8:00 horas del 7 de abril del año 2021 y 249-2021 de las 7:40 horas del 14 de abril del mismo año, permitiéndosele al promovente, incluso, exigir las responsabilidades correspondientes por la vía del amparo de legalidad.

Albino Vargas Barrantes, Secretario General

Wálter Quesada Fernández, Secretario General Adjunto

Carta abierta de la ANEP a la Contralora General de la República

San José, 22 de enero de 2024.

S.G. 21-25-2445-24

MBA. Marta Acosta Zúñiga

Contralora

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CGR)

Asunto: Reunión entre el Presidente y la Contralora.

Estimada señora:

Reciba un respetuoso saludo de parte de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP).

Iniciamos indicando que, en ANEP observamos a nuestra Democracia como una construcción de todas las personas costarricenses, y defendemos que esta construcción debe ser cimentada en la sólida roca de la institucionalidad. Es entonces que, como personas ciudadanas y trabajadoras afiliadas a la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), entendiendo la importancia de mantener y proteger esta estructura, nos permitimos dirigir la siguiente respetuosa pero vehemente reflexión:

La concentración de poder en el Ejecutivo podría ser como un terremoto que amenaza con desestabilizar los cimientos de nuestra construcción democrática. En una democracia saludable, el poder debe ser compartido y equilibrado entre los diferentes órganos del Gobierno. Cuando un solo órgano acumula demasiado poder, la estructura se tambalea y la salud de la Democracia se ve amenazada.

La Contraloría General de la República (CGR), en su papel de guardián de los fondos públicos, es como el arquitecto que supervisa la construcción, asegurando que cada pieza se coloque correctamente y que la estructura se mantenga sólida y segura.

Entendiendo que nuestra Democracia es un sistema de gobierno que se basa en la participación ciudadana y el respeto a las libertades individuales, un presidente autoritario puede representar un riesgo para la Democracia, ya que puede intentar concentrar el poder en sus manos, debilitar los sistemas de control políticos y administrativos, y restringir las libertades individuales y colectivas.

Esto debería interesar a los y a las costarricenses y a la ciudadanía de cualquier democracia, ya que la salud de ésta incide de manera directa en la vida cotidiana de las personas. Un sistema democrático saludable garantiza que los derechos y libertades de los ciudadanos sean respetados y que el gobierno actúe en el mejor interés de todos.

Esto, especialmente, en momentos de tensiones políticas y del resurgimiento del fascismo y las dictaduras, es aún más importante estar atentos a la salud de nuestra Democracia. El fascismo y las dictaduras militares han demostrado ser perjudiciales para las libertades individuales y los Derechos Humanos.

Por lo tanto, es crucial que los ciudadanos estén informados y participen activamente en la vida política para proteger su democracia. Esto puede incluir votar en las elecciones, participar en debates políticos, y mantenerse informados sobre las acciones del gobierno. La participación ciudadana es una de las mejores defensas contra el autoritarismo y la erosión de la democracia.

Y es entonces que para el ciudadano promedio ha cobrado sumo interés la posibilidad de reunión entre su persona, como autoridad máxima de la Contraloría General de la República, y el señor Presidente de la República, Rodrigo Chaves Robles. Por tanto, solicitamos, respetuosamente, que se haga público el acceso a la reunión que se desarrollará en la sede de la CGR, ya sea en vivo por streaming o por los medios de comunicación tradicionales. Al igual que el arquitecto, la transparencia supervisa la construcción de la democracia, permitiendo a los ciudadanos ver cada paso del proceso.

En este sentido, citamos el artículo 30 de la Constitución Política que establece el derecho de acceso a la información administrativa. Usaremos e invitamos a cada ciudadano y ciudadana consiente a utilizar este derecho como el plano que guía la construcción en nuestra democracia, permitiendo que cada pieza se coloque en su lugar correcto.

Si se lesionan los valores y sistemas de pesos y contrapesos de nuestra Democracia, nuestra construcción democrática podría llegar al borde de un estado fallido. Esto tendría graves consecuencias para la sociedad y la Democracia de Costa Rica.

Agradecemos, de antemano, su atención a esta solicitud y reiteramos nuestra intención de ser observadores y actuantes cercanos de las gestiones en todo nuestro aparato estatal. Estamos seguros de que, con la participación de todos, podremos superar los desafíos actuales y fortalecer nuestra democracia.

Atentos a su respuesta y esperanzados en que se nos conceda lo peticionado nos despedimos,

Albino Vargas Barrantes Secretario General ANEPWálter Quesada Fernández Secretario General Adjunto ANEP

ANEP acudió a proceso litigioso internacional en Derechos Humanos ante la entrada en vigencia de la nueva reforma de pensiones IVM-CCSS

-736 personas trabajadoras afectadas aceptaron adherirse al proceso litigioso que abrió la ANEP

-ANEP abre posibilidad de inscripción para un nuevo grupo de demandantes

La reciente reforma al régimen de pensiones más importante de Costa Rica, el de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), misma que acaba de entrar en vigencia, es violatoria de Derechos Humanos de las personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado, que ya estaban cercanas a cumplir los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigencia de la misma.

Es así que la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), con asesoría profesional especializada, tomó la decisión de acudir a los estrados internacionales en materia de Derechos Humanos (DD.HH.), para que se respeten los requisitos que ya tenían esas personas trabajadoras y que, de un pronto a otro, la Junta Directiva de la CCSS impuso esa reforma, violentando de manera grosera las condiciones para pensionarse al elevar la edad para ello  y al reducir el monto a percibir una vez alcanzado tal grado de jubilación.

Un total de 736 personas trabajadoras afectadas aceptaron adherirse al proceso litigioso que abrió la ANEP, acudiendo al sistema de Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), con sede en Ginebra, Suiza.

Un primer grupo compuesto por 613 demandantes y luego un segundo, de 123, están ya, con nombres y apellidos, invocando la protección de lo que los expertos que asesoran a la ANEP consideran que son víctimas de violación a sus Derechos Humanos en materia jubilatoria.

ANEP anuncia que está abriendo un nuevo período de inscripciones para adherirse a dicho proceso litigioso durante el próximo mes calendario, es decir, hasta el día 15 de febrero, inclusive.

El objetivo central de este proceso litigioso es que las personas expertas que están conociendo el mismo en esa instancia de Derechos Humanos de la ONU, se pronuncien en cuanto a que las y los demandantes sufrieron violaciones de Derechos Humanos en lo que la materia establece para personas de la tercera edad.

Específicamente, desde el pasado 13 de julio de 2023 se realizó la denuncia sobre las citadas variaciones regresivas al régimen jubilatorio de IVM-CCSS ante:

1) Experta independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad;

2) Experta independiente sobre las consecuencias de la deuda externa y las obligaciones financieras internacionales conexas de los Estados para el pleno goce de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos económicos, sociales y culturales;

3) Relatora Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental

Ya para el 16 de octubre de 2023 se recibió información, por correo electrónico, en el sentido de que el Experto Independiente sobre las personas mayores mostró interés en la situación denunciada y está revisando la información suministrada. En octubre 26 el equipo de especialistas que asesora a ANEP en este litigio envió una visión general del problema con información actualizada y completa; acusándose recibido oficial un día después, sea, 27 de octubre de 2023.

El proceso incluye la presentación de recursos de amparo por cada una de las víctimas que tales especialistas elaborarán. Por tanto, esas 736 personas deben estar pendientes de las comunicaciones de ANEP en tal sentido.

Como indicamos arriba, desde este día lunes 15 de enero y hasta el próximo 15 de febrero hay una tercera oportunidad de unirse a este proceso litigioso para lo cual el requisito fundamental es estar asociada y asociado a la ANEP.

San José, lunes 15 de enero de 2024.

Agentes de la PCD quieren contar la realidad de los operativos a Presidente Chaves

Por medio de una carta, los oficiales que pertenecen a la seccional de ANEP le pidieron al mandatario Chaves que personalmente les atienda para detallar la realidad del combate que se le está dando a la criminalidad en el país.

ANEP pregunta a Ministro de Hacienda si se va a pagar deuda por reajuste por costo de vida

La Secretaria General de ANEP envió una carta al titular de Hacienda, Nogui Acosta Jaén, a fin de que responda si en efecto se va a cancelar la deuda que se tiene con la clase trabajadora del Gobierno Central desde el 1 de enero del 2020 en cuanto al pago del reajuste por costo de vida.

A continuación, el documento.

MIDEPLAN y MSP ya analizan propuesta de la ANEP para equipar salario global en cuerpos policiales

La solicitud de la ANEP es para que se realice una revaloración técnica en los diversos cuerpos policiales adscritos al Gobierno Central, con el objetivo de equiparar sus salarios con los oficiales de nuevo ingreso. Esto luego de darse a conocer la escala salarial del salario global.

ANEP solicita a la Contraloría investigar propuesta de ₡200 mil millones anunciada por la CCSS para resolver listas de espera

Reserva financiera de 200 mil millones de colones no se respalda en un acuerdo de Junta Directiva específico.

La Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), envió una denuncia a la Contraloría General de la República (CGR), solicitando se investigue la propuesta anunciada por la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), sobre la disposición de 200 mil millones de colones para la atención de listas de espera.

Para nuestra organización sindical existen una serie de elementos que ponen en duda la forma en que este dinero se reserva y se pone a disposición para que entidades privadas resuelvan las listas de espera.

La denuncia también fue enviada a la Procuraduría de la Ética, la Defensoría de los Habitantes y la Fiscalía General de la República por la vía electrónica.  

Para la ANEP, Marta Esquivel Rodríguez, Presidenta Ejecutiva de la CCSS, y  Gabriela Artavia Monge, Gerente Financiera y Coordinadora del Comité de Inversiones del Seguro de Salud se atribuyen competencias que no les corresponde, por  lo cual se debe valorar e investigar los siguiente elementos:

1.         Se creó una reserva financiera de 200 mil millones de colones que no se respalda en un acuerdo de Junta Directiva específico.

2.         La citada reserva no se fundamenta en análisis técnicos y financieros robustos que permitan comprometer esa dimensión de recursos, inclusive indican que pedirán la

programación a la Gerencia Médica, como un acto posterior. Se resume que se compromete esa dimensión de recursos con fundamento en una solicitud de una página.

3.         Es contradictorio que la Gerencia Financiera firmara en menos de 10 días criterios totalmente opuestos: en uno señala la insipiencia de las propuestas que estarían fundamentando una reserva; y, por otra parte, se aprueba en menos de 3 días una inversión de tal magnitud. Podría existir un incumplimiento de la Política de Inversiones del Seguro de Salud y una extralimitación de las competencias del Comité de Inversiones, en definir reservas sin aval de Junta Directiva y direccionadas a un proyecto que no tiene solidez técnica.

4.         Si bien podrían ser recursos a la vista que no se han colocado por diversas situaciones, el amarrarlos a una estrategia operativa que debe ejecutarse “en apariencia” en el periodo 2024, representa que dichos recursos no podrán tener la posibilidad de colocarse a mejores rendimientos, y con ello estarán amarrados a la corriente ordinaria.

5.         Hay que valorar si la decisión impulsada por la presidencia ejecutiva y la gerencia financiera de la CCSS vulnera otros proyectos y reservas que estaban previamente definidas para atender compromisos de inversión en infraestructura y tecnologías. Esto, sin duda, sería concordante con la estrategia de detener el portafolio de inversiones y volver a inventar criterios de priorización para hospitales que ya habían culminado esa etapa.

6.         Finalmente, pareciera que la búsqueda de esa reserva se orienta en que respalde una compra de servicios por terceros que no están incluidas en el presupuesto 2024, lo cual sería contrario al ordenamiento jurídico y técnico de garantizar el debido contenido previo a dictar actos de inicio de contratación administrativa.

Por estas razones, la ANEP solicita a las entidades pertinentes investigar la forma en qué se toman estas decisiones.

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