Carta Pública al Presidente Chaves solicitando que desechen el proyecto de ley que busca privatizar el modelo eléctrico nacional

Nicoya, Guanacaste, 25 de julio de 2024

Doctor
Rodrigo Chaves Robles
Presidente de la República de Costa Rica

Señores (as) Diputados (as)
Asamblea Legislativa de Costa Rica Estimado Señores (as):
Reciban de las fuerzas vivas y sectores sociales de la provincia de Guanacaste nuestros más sinceros deseos de que sus gestiones sean en beneficio de la sociedad costarricense.

Hoy, 25 de julio de 2024, que se cumplen doscientos años de la histórica y democrática decisión del Partido de Nicoya de anexar su territorio a Costa Rica; y, aprovechando la presencia del presidente y la de los más altos jerarcas de los poderes de la República, este 25 de julio en nuestra provincia, es que nos motivamos a entregarle al presidente de la República, directamente, y en ejercicio democrático, la presente carta pública firmada por diferentes sectores y actores que conforman las fuerzas vivas de la provincia de Guanacaste y el país, misma que haremos llegar también a todas las diputaciones, solicitándoles, de manera respetuosa pero vehemente, que reconsideren su posición respecto al proyecto de “Ley de Armonización del Sistema Eléctrico Nacional” que impulsa el presidente de la República, bajo el expediente legislativo 23.414, y que cuenta con el apoyo de varias fracciones legislativas, para que lo retiren y se archive definitivamente de la agenda parlamentaria.

Nuestra respetuosa petición se sustenta en los valores y en los principios acordes con la histórica decisión de nuestros antepasados de impulsar y aprobar la anexión de Guanacaste al territorio costarricense. Dicha decisión no nació espontáneamente, sino que fue producto de la necesidad de un pueblo guanacasteco que requería mejores oportunidades de realizar comercio e intercambio de bienes y servicios oportunos con la sociedad costarricense, para lograr así construir un mejor futuro de vida para sus habitantes.

A cambio, Guanacaste hizo más grande a Costa Rica, entregándole territorios con grandes riquezas como sus bellas playas, volcanes y montañas, donde existe gran diversidad de flora y fauna; así como campos de cultivo y de explotación turística y minera que le han traído beneficio a toda la sociedad costarricense. Pero aún más importante es que Guanacaste hizo más grande a la nación al entregarle un pueblo digno, trabajador y progresista, de hombres y mujeres con valores y costumbres que vinieron a complementar y fortalecer la cultura y las costumbres de la Patria.

Se haría muy extenso enumerar todos los aportes y beneficios que, históricamente, la anexión de Guanacaste le ha dado a Costa Rica, pero sí podemos sintetizarlo en que después de ese proceso histórico, Costa Rica se transformó en un país más próspero.

Para puntualizar nuestra respetuosa petición, debemos resaltar el importante y fundamental aporte que la provincia de Guanacaste le brinda al modelo eléctrico nacional, gracias al aporte iniciado desde hace cuarenta años mediante la construcción y operación del complejo hídrico de Arenal.

De acuerdo con datos de la División Operación y Control del Sistema Eléctrico (DOCSE), que es el centro de control energético del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), en la provincia de Guanacaste existen 28 plantas de generación que producen y suman 1.033 megavatios (MW) de capacidad instalada que se generan con cinco distintas fuentes de producción de energías limpias: hidroeléctrica, eólica, solar, geotermia y biomasa. Nuestra provincia aporta al país el 40% de la energía limpia que consume Costa Rica, lo cual convierte a Guanacaste en el mayor motor energético nacional.

Tan estratégica es Guanacaste para el Sistema Eléctrico Nacional (SEN), que allí se alojan los núcleos de generación más importantes del país, gracias al aporte de las plantas hidroeléctricas Arenal, Dengo y Sandillal (Complejo Ardesa) cuyo encendido data de 1979, según datos del ICE.

Sólo este encadenamiento hídrico que opera en cascada con aguas del embalse Arenal, aporta 363 MW al SEN, lo que por sí mismo representa casi el 20% del consumo eléctrico anual del país, según estadísticas de la DOCSE del ICE.

Adicionalmente, el embalse Arenal (la mayoría del cual se halla en suelo de Guanacaste), es el único embalse interanual del país capaz de guardar agua de un año para otro. De esta forma, el líquido o agua guardada (sirve como una batería), es la que principalmente se usa para generar electricidad en los meses de verano cuando merman las lluvias que nutren otras hídricas que funcionan a filo de agua.

Otro hecho de gran impacto y trascendencia para el SEN, que sucedió en Guanacaste, se dio en 1994 cuando el ICE inauguró a las faldas del volcán Miravalles (en Guayabo de Bagaces), el primer parque de geotermia costarricense llamado Miravalles I, lo que significó más energía limpia y mayor producción de energía firme. Con los años, se unieron Miravalles II, III y IV. También se incorporaron Las Pailas I (en Curubandé de Liberia) y Boca de Pozo (Guayabo de Bagaces), que actualmente representan una producción de aproximadamente 263 MW de potencia para el SEN.

Los expertos aseguran que, entre todas las fuentes de generación existentes en Guanacaste, la energía geotérmica es la más estratégica de todas debido a que es una fuente firme de electricidad que da seguridad y respaldo, que se complementa con los ciclos climáticos de lluvias y vientos. Es una generación sin vaivenes por falta de lluvias, luz solar o viento. En el futuro, conforme migremos a más generación eólica y solar, Guanacaste seguirá jugando un papel clave en la generación de energía con esas “nuevas” fuentes.

A tan sólo dos años de estrenarse el Parque Geotérmico Miravalles I, en julio de 1996, el ICE inauguró el primer proyecto de “Plantas Eólicas” (PESA). En los años siguientes, bajo

la tutela del ICE, se sumaron otros trece proyectos eólicos, muchos de capital privado, establecidos en el cantón de Tilarán; incluidos uno en Santa Cruz y otro en Orosi.

Ha sido tan importante el uso del viento en la producción de energía eléctrica que, del 2011 al 2015, este tipo de generación pasó de 4,25 % a 10 % del total nacional de generación. De hecho, desde el 2015 el aporte eólico no baja de 10 % e incluso ha llegado a 16 %, como sucedió en el 2018, poseyendo Guanacaste la mayoría de los proyectos eólicos del país.

De igual manera, en nuestra provincia, el ICE instaló en el 2012 el Parque Solar Miravalles (1 MW); el primero del istmo y, desde mediados de la década de los ‘90, los ingenios Taboga (Cañas) y El Viejo (Carrillo), aportan electricidad al SEN durante el período de zafra con generación biomásica. El Viejo tiene 20 MW de capacidad instalada y Taboga, 32,5 MW.

Todos los expertos concuerdan que, ante la escasez de fuentes hídricas, la provincia de Guanacaste seguirá siendo la que brinde mayor potencial de desarrollo en materia de generación eléctrica, por su abundancia de fuentes limpias, lo cual refleja la importancia del papel de nuestra provincia en el presente y futuro de la producción de energía limpia.

Señor presidente y diputaciones, lo aquí señalado resalta el importante aporte que la provincia de Guanacaste ha brindado al SEN por medio de la explotación y generación de energía eléctrica para todo nuestro país.

Sobre este punto, es importante el comentario del ingeniero Carlos Manuel Rodríguez, exministro de Ambiente y Energía, quien mencionó: “Creo que, sin Guanacaste, tendríamos posiblemente una matriz energética muy distinta a la de hoy, sería algo muy similar a hace unos 30 años cuando la generación térmica a base de hidrocarburos era fuerte.”

Estamos convencidos de que este aporte de la provincia se ha realizado y se ha implementado adecuadamente gracias a la tutela del ICE, empresa pública a la que el país y nuestros antepasados le dieron, mediante la Ley 449, la responsabilidad de explotar, desarrollar y llevar la energía eléctrica a todos los rincones y habitantes de la Patria; responsabilidad que el ICE ha sabido cumplir con creces, lo que ha convertido a esa institución en un orgullo nacional reconocido a nivel internacional por la calidad energética que le ha brindado al pueblo costarricense; con un servicio al costo que ha cubierto a, prácticamente, todo el país con una producción de energía limpia que en no pocas ocasiones ha llegado al 99 %, condición que sólo países como Finlandia, Islandia, Noruega y otros escasísimos casos pueden presumir ante el mundo.

Igualmente, nos sentimos orgullosos de que gran parte de la distribución eléctrica de la provincia se realice mediante nuestra Cooperativa COOPEGUANACASTE de la cual los guanacastecos nos sentimos muy orgullosos porque al igual que el ICE, ha traído bienestar y prosperidad a la provincia.

Señor presidente y diputaciones, los aportes de nuestra provincia al SEN se brindan en un contexto en el que la energía eléctrica no es en un servicio con fines de lucro, todo lo contrario, es un bien demanial que está al servicio del bienestar común para toda la sociedad costarricense, como un servicio estratégico que representa la soberanía energética, lo cual es fundamental para el desarrollo y la calidad de vida de la sociedad

costarricense; por lo que consideramos que las fuentes y desarrollo de la generación, transporte y distribución de la energía eléctrica no deben salir de la tutela y administración del Estado costarricense y deben seguir bajo la responsabilidad del ICE.

Conocemos el proyecto de ley 23.414, denominado “Ley de Armonización del Sistema Eléctrico Nacional” y son innumerables los foros y los análisis en los que se ha demostrado que por medio de esta propuesta de Ley se desmantela el modelo eléctrico nacional solidario, afectando negativamente al ICE, a nuestra COOPEGUANACASTE e irremediablemente impactando de manera negativa las tarifas eléctricas que, consideramos, deben mantenerse al costo para la sociedad.

Ustedes tienen la misión de gobernar y legislar para las grandes mayorías y el bienestar social de Costa Rica. Sin embargo, consideramos que el proyecto de ley 23.414 que impulsa el Gobierno sólo beneficia a los grandes inversores nacionales e internacionales que funcionan con la lógica de obtener ganancias económicas de sus inversiones, lo cual convertiría el estratégico y fundamental servicio de electricidad meramente en un servicio con fines de lucro.

Por todo lo mencionado en esta misiva, Señor presidente y Señoras y Señores diputadas y diputados, es que los abajo firmantes, representantes de las fuerzas vivas de la provincia de Guanacaste y del país, en un acto plenamente democrático, con el mayor respeto, pero con la moral que nos da el hecho de que nuestra provincia sea el principal generador de la energía eléctrica del país, es que les solicitamos desechar y archivar el proyecto de ley 23.414, ”Ley de Armonización del Sistema Eléctrico Nacional”, y no ejecutar ninguna otra acción que atente contra el modelo del SEN, para que el pueblo de Costa Rica pueda seguir disfrutando de los beneficios que, en materia de energía, nuestra provincia le brinda solidariamente al país.

Formulario para el litigio internacional IVM-CCSS

En este link https://forms.gle/3Q8kgSDX2ZsLzR8q6 puede acceder al formulario para el litio internacional que lleva la ANEP para sus afiliados ante las modificaciones realizadas al régimen de pensiones IVM-CCSS.

Fecha límite para envió de formulario viernes 12.de julio a las 4 de la tarde.

En el siguiente video le mostramos como llenar el formulario

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Con la APP,  nuestra afiliación podrá  darle seguimiento al estado de su caso  legal-laboral llevado por la Unidad de Asesoría Jurídica (UIC) de la ANEP. También, contará con su carnet anepista digital, el cual podrá utilizar en diferentes convenios comerciales, estos últimos también disponibles en la aplicación.

También podrá acceder a noticias de la organzación, agendar citas de atención y

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Ante consulta de la Asamblea Legislativa,  Grupo ICE desaprobó y demolió proyecto de apertura eléctrica

Así se desprende del oficio 257-5-2024 del 31 de enero del 2024, en poder de la ANEP, en el cual Grupo ICE respondió la consulta de la Asamblea Legislativa sobre el proyecto de Ley de Armonización del Sistema Eléctrico Nacional, expediente Nº23.414, La respuesta del ICE fue demoledora.

Ante consulta de la Asamble… by EugenioGuerrero

ANEP solicita al Gobierno levantar congelamiento salarial de 5 años en Sector Público

GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

Asunto: El congelamiento salarial es contrario a la Constitución Política y a los Derechos Humanos (DD.HH.)

Estimados señores:
Estimada señora:

Quien suscribimos, Albino Vargas Barrantes y Wálter Quesada Fernández, Secretario General y Secretario General Adjunto, respectivamente, de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), solicitamos una variación radical en cuanto a la posición del actual Gobierno de la República, respecto de los congelamientos salariales impuestos al personal trabajador estatal, de reconocimientos por variaciones en el costo de vida establecidos mediante dos leyes que son herencia de la Administración de Carlos Alvarado Quesada y que llevan sello PAC (Partido Acción Ciudadana), con el respaldo político activo del ala neoliberal del otrora partido socialdemócrata Liberación Nacional (PLN).

Hablamos de la Ley No. 9635, denominada Fortalecimiento de las Finanzas Públicas; y de la No. 10.159, nombrada como Ley Marco de Empleo Público.

CONTEXTO

Durante la Administración de Carlos Alvarado Quesada, PAC-PLN (ala neoliberal), período 2018-2022, fueron aprobadas dos leyes de la República que interesa mencionar en esta solicitud.

El primero de estos cuerpos normativos fue la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, número 9635, del 4 de diciembre del año 2018, mediante la cual se incorporó un paquete fiscal regresivo, poco innovador y limitativo de derechos laborales que contrarían, al día de hoy, la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), número OC-27/21 de fecha 5 de mayo de 2021.

Esta legislación estableció regulaciones redundantes que ya existían en la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, número 8131; por ejemplo, en lo relativo al impedimento de financiar gastos corrientes con ingresos de capital (artículo 6 de la Ley 8131), lo que refleja que la Ley 9635 no tiene mucha innovación.

Poco tiempo después, como si fuera poco, la Administración Alvarado Quesada y su sello PAC-PLN (ala neoliberal), aprobó la Ley Marco de Empleo Público, número 10159, la cual empezó a regir en el mes de marzo de 2023, estableciendo regulaciones transitorias que remitían a la Ley 9635 y que constituyen la base del tema que nos ocupa.

En particular, nos ocupa y preocupa que ambos cuerpos normativos, conexos, simbióticos y patológicamente contrarios a los Derechos Humanos de carácter laboral, establecieron un congelamiento de los aumentos por costo de vida en los salarios de los empleados públicos y de las empleadas públicas, en un contexto social donde según datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) para el período 2023, de los 289 bienes y servicios que integran el índice de precios al consumidor, 43% aumentaron de precio, solamente 39% bajaron y 18% no presentaron variación.

En ese sentido, solicitamos con vehemente respeto que el actual Gobierno de la República reconsidere variar esta posición sobre los congelamientos por costo de vida; posición que heredó pero que, lamentablemente, hizo suya.

Para tales efectos les entregamos a sus autoridades políticas por esta vía, el planteamiento jurídico-legal que preparó la Unidad de Asesoría Jurídica (UAJ) de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), a nuestro cargo.

SITUACIÓN JURÍDICA
POTENCIALES RIESGOS DE LITIGIO PARA EL ESTADO COSTARRICENSE
CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL

La Ley 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas incorporó las siguientes normas de interés:

ARTÍCULO 11- Rangos de deuda que deben considerarse para determinar el crecimiento del gasto corriente.

El gasto corriente de los presupuestos de los entes y los órganos del sector público no financiero crecerá según los siguientes parámetros de deuda del Gobierno central:

a) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario anterior al año de aplicación de la regla fiscal no supere el treinta por ciento (30 %) del PIB, o la relación gasto corriente-PIB del Gobierno Central sea del diecisiete por ciento (17 %), el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el promedio del crecimiento del PIB nominal.

b) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al treinta por ciento (30 %) del PIB, pero inferior al cuarenta y cinco por ciento (45 %) del PIB, el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el ochenta y cinco por ciento (85 %) del promedio del crecimiento del PIB nominal.

c) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al cuarenta y cinco por ciento (45 %) del PIB, pero inferior al sesenta por ciento (60 %) del PIB, el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del crecimiento del PIB nominal.

d) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta por ciento (60 %) del PIB, el crecimiento interanual del gasto total no sobrepasará el sesenta y cinco por ciento (65 %) del promedio del crecimiento del PIB nominal.

“ARTÍCULO 13- Medidas extraordinarias. En el caso de que se apliquen las condiciones del escenario d) del artículo 11 de la presente ley, se adoptarán las siguientes medidas extraordinarias:

a) No se ajustarán por ningún concepto las pensiones, excepto en lo que corresponde a costo de vida.

b) El Gobierno Central no suscribirá préstamos o créditos, salvo aquellos que sean un paliativo para la deuda pública o estén destinados a ser utilizados en gastos de capital.

c) No se realizarán incrementos por costo de vida en el salario base, ni en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán ser reconocidos durante la duración de la medida o de forma retroactiva, salvo para lo relacionado con el cálculo para determinar las prestaciones legales, jubilaciones y la anualidad del funcionario.

En este escenario tampoco se realizará ningún aumento a la remuneración de los diputados y las diputadas de la República.

Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para congelar las remuneraciones de diputados y diputadas en el escenario de alta deuda pública, N° 9987 del 31 de mayo del 2021)

d) El Poder Ejecutivo no podrá efectuar rescates financieros, otorgar subsidios de ningún tipo, así como realizar cualquier otro movimiento que implique una erogación de recursos públicos, a los sectores productivos, salvo en aquellos casos en que la Asamblea Legislativa, mediante ley, declare la procedencia del rescate financiero, ayuda o subsidio a favor de estos.

Como se observa, la aplicación armónica de los artículos 11 y 13 inciso c), de la Ley 9635, impiden realizar aumentos por costo de vida en el salario base. Ni siquiera permiten el reconocimiento retroactivo de esta deuda (lo que en nuestro criterio constituye una limitación que tiene roces con la Constitución Política), cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta por ciento (60 %) del PIB, entre otras condiciones de orden legal que no tiene por qué soportar el trabajador público o la trabajadora pública en su salario.

Lo mismo ocurrió con dos normas transitorias de la Ley Marco de Empleo Público, números XI y XII, las cuales fueron combatidas, constitucionalmente, por otra agrupación sindical y analizadas, posteriormente, por la Procuraduría General de la República (PGR).

Nótese que la Procuraduría General de la República (PGR), con ocasión de una acción de inconstitucionalidad presentada por la agrupación sindical del Poder Judicial, SITRAJUD, apuntó sobre el tema de los congelamientos salariales cruciales señalamientos imposibles de no ser considerados por nuestras autoridades políticas.

Esto sin soslayo de todos los argumentos que ha brindado la Unidad de Asesoría Jurídica de ANEP en las dos acciones de inconstitucionalidad que han sido presentadas contra la LMEP 10.159 y contra la Ley 9635.

Efectivamente, la PGR apuntó que los Transitorios XI y XII de la LMEP, en tanto ordenan congelamientos salariales a plazo indefinido o indeterminado, que impiden realizar incrementos salariales por costo de vida a los servidores públicos en general (no sólo a los empleados judiciales), son contrarios al Derecho de la Constitución: particularmente, al artículo 57 Constitucional, relativo al derecho al salario y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por derivarse de su aplicación un perjuicio marcadamente superior en la situación jurídica de todos ellos frente al beneficio que se pretende lograr en interés de la colectividad (ver de esa Sala Constitucional, las resoluciones números 2007-13580 de las 14:55 horas del 19 de setiembre del 2007 y 2012-000129 de las 14:30 horas del 11 de enero del 2012).

Aunado a esto debe considerarse que, congelar indefinidamente los salarios puede exponer al Estado (Administración Pública y Descentralizada) al cobro de estas deudas de forma retroactiva, sobre las cuales se pueden otorgar intereses e indexación y si se tratare de un proceso judicial, también podrían tasarse las costas del proceso y las personales, todo lo cual saldría del patrimonio público, es decir, causándose un perjuicio mayor al ERARIO, respecto del que se pretende evitar.

Por último, haciendo eco de las palabras de la Procuraduría General de la República, externadas dentro del expediente 23-004885-0007-CO, tramitado ante la Sala Constitucional,

“…Preocupan los Transitorios I y II del Reglamento formulado, no solo por su confusa redacción, sino por el eventual congelamiento salarial que podría implicar para quienes tengan actualmente un salario compuesto mayor al que le correspondería a su categoría bajo la modalidad de salario global.

Lo anterior puesto que a dichos funcionarios se les excluye de cualquier incremento salarial producto de aumentos a la base o bien por el reconocimiento de incentivos; aspecto que, si bien se deriva del Transitorio XI de la Ley Marco de Empleo Público, podría tener un efecto pernicioso en

caso de mantenerse indefinidamente o por un plazo prolongado, que la torne irrazonablemente permanente, según sea la diferencia cuantitativa con su nueva escala salarial. Máxime en momentos en que otras variables económicas hagan perder significativamente el poder adquisitivo de la retribución salarial así congelada y por ello, el Convenio 131 de la OIT sobre fijación de salarios mínimos indica que se deberá considerar, entre otros factores, el costo de vida -art. 3-”.

Continúa expresando el abogado del Estado que la Sala Constitucional, en al menos un precedente, ha determinado que los congelamientos salariales solo pueden ser temporales, es decir, por un plazo definido y claramente determinado (Resolución N.º 2003-05374 de las 14:36 hrs. del 20 de junio de 2003). (Opinión Jurídica PGR-OJ-011-2023 del 14 de febrero del 2023).

Obsérvese, incluso, que el Transitorio XI de la LMEP remite al artículo 11, inciso d), de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas al indicar que “…Los salarios de las personas servidoras públicas, sin distinción del monto de estos, estarán excluidos de incrementos salariales por concepto de costo de vida, siempre y cuando se mantengan las condiciones indicadas en el inciso d) del artículo 11 de la Ley 9635”.

Según la Procuraduría General de la República, las personas servidoras públicas que sean remuneradas bajo el esquema de salario global estarán excluidas de incrementos salariales por concepto de costo de vida, siempre y cuando se mantengan las condiciones indicadas en el inciso d) del artículo 11 de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.

El artículo 11, inciso d), de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas dispone que cuando la deuda del Gobierno central, al cierre del ejercicio presupuestario anterior al año de aplicación de la Regla Fiscal, sea igual o mayor al sesenta por ciento (60 %) del PIB, deben aplicarse las medidas extraordinarias a las que hace referencia el artículo 13 de la propia Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, medidas.

dentro de las que se encuentra la contemplada en el inciso c) de esa norma, según el cual “No se realizarán incrementos por costo de vida en el salario base, ni en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán ser reconocidos durante la duración de la medida o de forma retroactiva, salvo para lo relacionado con el cálculo para determinar las prestaciones legales, jubilaciones y la anualidad del funcionario.”

Es por todo lo anterior que la PGR considera que el congelamiento salarial previsto en la Ley Marco de Empleo Público (apoyándose, a su vez, en la Ley 9635), estaría vigente de forma indefinida mientras se mantenga alguno de los dos supuestos contemplados en los Transitorios XI y XII mencionados, lo que ocasionará, en sus palabras, una violación del artículo 57 constitucional relativo al derecho al salario y una medida violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por derivarse de su aplicación un perjuicio marcadamente superior en la situación jurídica de todos ellos frente al beneficio que se pretende lograr en interés de la colectividad.

En razón de lo anterior y dado que ustedes son la cabeza del Poder Ejecutivo, del Ministerio de la Presidencia, del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y, que existe un régimen de responsabilidad (civil, administrativa y penal), así regulado por la Ley General de la Administración Pública y otros cuerpos normativos especiales, consideramos que en aras de salvar su responsabilidad y no exponer al Estado al pago futuro de mayores cantidades de dinero que las que pretende economizarse, deben sus cuatro despachos tomar medidas reales, serias e inmediatas para eliminar este odioso congelamiento salarial, so pretexto de que luego pueda reclamarse solidariamente la responsabilidad del Estado y de ustedes cuatro como jerarcas.

Es oportuno mencionar que el Estado de Costa Rica aceptó como parte de su ordenamiento jurídico el denominado CORPUS IURIS INTERAMERICANO, pues la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) está ubicada en Costa Rica, en su capital San José. En un pronunciamiento reciente de la Procuraduría General de la República, se enfatizó en el respeto que debe haber respecto del llamado.

Bloque de Convencionalidad. En concreto, la PGR emitió el Dictamen PGR-C-036-2024, donde la señora procuradura Silvia Patiño Cruz, explicó que el Estado costarricense, a través de un acto soberano, decidió y aceptó mediante Ley N.° 4534 del 23 de febrero de 1970, formar parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y someterse, por tanto, a los organismos y mecanismos creados para hacer valer los derechos y libertades fundamentales. Además, no sólo reconoció la jurisdicción de la Corte IDH, sino que, el 10 de septiembre de 1981 firmó un acuerdo para ser su sede, el cual fue aprobado mediante Ley N.° 6889 del 9 de septiembre de 1983.

La Procuraduría también mencionó que, desde entonces, el tema de la vinculatoriedad de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y el control de convencionalidad que se ejerce a través de ellas ha tomado relevancia, especialmente frente a las decisiones que deben adoptarse a lo interno de los países por las diferentes autoridades administrativas y judiciales. El término de control de convencionalidad apareció por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), específicamente en el caso Almonacid Arellano vs. Chile (sentencia de 26 de septiembre de 2006), acuñó la PGR.

La Corte IDH reconoció que, si bien los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, estos jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a dicha Convención. Lo anterior obliga a los jueces a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin y, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. Por ello, no es posible que los Estados invoquen las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de las obligaciones convencionales.

A partir de ello, se reconoce que el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH, como intérprete última de la Convención (caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 y otras).

Siguió exponiendo la PGR que la sentencia no se limita en su efecto vinculante a la parte dispositiva del fallo, sino que incluye todos los fundamentos, motivaciones, alcances y efectos del mismo, de modo que aquélla es vinculante en su integridad. También ha reconocido la Corte IDH que una norma convencional interpretada a través de la emisión de una opinión consultiva, constituye una fuente que contribuye también y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos (Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21). Ahora bien, cuando hablamos del control de convencionalidad de las normas jurídicas, la Sala Constitucional ha reservado ese control para sí misma considerando que, en nuestro sistema, existe un control concentrado de constitucionalidad a partir de lo dispuesto en el numeral 10 de la Constitución, por lo que ninguna otra autoridad podría anular una norma jurídica interna que resulte contraria al parámetro de convencionalidad. (Sentencia N.° 15737–2015 de las 10:20 horas del 09 de octubre del 2015).

En ese sentido, ANEP comparte las palabras y explicaciones dadas por la PGR en torno al control de convencionalidad y el respecto por los Derechos Humanos, lo que nos lleva a pedir que siendo el salario y su incremento un derecho humano y fundamental que ha encontrado respaldo en diferentes criterios internanacionales, también sea respetado AD INTRA por el Estado de Costa Rica, representado en este caso por ustedes.

Desde ANEP, esperaremos que esta solicitud sea tomada con la seriedad que se merece y de lo contrario, invitaremos a cada funcionario y funcionaria pública y, en general, a cualquier ciudadano y ciudadana, tomar las medidas necesarias para hacer valer este régimen de responsabilidad.

PETITORIA:

Solicitamos que el Gobierno de la República, en la cabeza del presidente Rodrigo Chaves Robles, de Natalia Díaz Quintana, de Nogui Acosta Jaén y de Andrés Romero Rodríguez, tomen las medidas necesarias para eliminar este congelamiento salarial antijurídico, evitando así una deuda futura del Estado con los trabajadores públicos y trabajadoras públicas y con cualquier ciudadano que tenga un interés legítimo en velar porque los fondos del Estado sean administrados responsablemente, tomando decisiones en el corto, mediano y largo plazo que no generen mayores erogaciones que aquellas que se pretendían evitar, como sucederá en el caso bajo examen, por aplicarse de manera autómata dos cuerpos legales que tienen el sello PAC-PLN (ala neoliberal). En lo específico, que procedan a convocar a la Comisión Negociadora de la Política Salarial del Sector Público, misma que es de amplio conocimiento en el seno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).

A continuación, explicitamos nuestra fundamentación legal para recibir debida respuesta:

SOLICITUD Y DERECHO DE PETICIÓN
(Artículos 27 de la Constitución Política y
Ley de Regulación del Derecho de Petición número 9097)

DERECHO DE PETICIÓN

Nuestro ordenamiento jurídico tiene garantizado este derecho en el texto constitucional. El artículo 27 de la Constitución Política establece a la letra lo que sigue:

“…Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución”.

Este numeral de nuestra carta fundamental está incorporado en el Título IV, de los “Derechos y Garantías Individuales”, por lo que, en esencia, se trata de un derecho fundamental, o bien, una situación jurídica de poder mediante la cual, el justiciable puede exigir de la autoridad administrativa información de naturaleza o de interés público.

La Sala Constitucional, en el fallo número 13317-2021 de las 9:30 horas del 11 de junio del año 2021 indicó:

“…El derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Por su parte, el ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos, únicamente, con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para permitir a los administrados fiscalizar el correcto desempeño de los diversos entes públicos en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, cuando los artículos 27 y 30 de la Constitución Política son tomados en su conjunto, garantizan el derecho de toda persona de dirigirse ante cualquier funcionario público o entidad oficial para obtener información sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. Precisamente, la naturaleza pública de la información es el elemento central que determina el derecho de acceder a ella. Al respecto, en este caso estamos frente a un alegato de violación a ambos derechos, pronta respuesta y acceso a información, por cuanto, se alega falta de respuesta y la falta de información solicitada desde el 27 de abril del 2021. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo” (la negrita no forma parte del original).

En abono de la protección constitucional contenida en el artículo 27 de la Constitución Política, el legislador creó la Ley de Regulación del Derecho de Petición, número 9097, la cual, en su artículo 1o establece lo que sigue:

“…ARTÍCULO 1.- Titulares del derecho de petición Todo ciudadano, independientemente de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la presente ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse ningún perjuicio o sanción para el peticionario. Todo lo anterior se ajustará al precepto establecido en el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.”

Por su parte, el numeral 2 ídem regula los potenciales destinatarios, particularmente se menciona:

“…ARTÍCULO 2.- Destinatarios. El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito institucional, territorial o funcional de esta. Procederá, además, el derecho de petición ante sujetos de derecho privado cuando estos ejerciten alguna actividad de interés pública, administren y/o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente”.

La Ley 9097, además, establece en su artículo 11 que se debe notificar su contestación a la persona que ha presentado la petición, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo, podrá convocar, si así lo considera necesario, a los peticionarios en audiencia especial para responder a su petición de forma directa. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad o el órgano competente para conocer de ella vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad o el órgano competente e incorporará las razones y los motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que como resultado de la petición se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.

A mayor abundamiento de motivos, el artículo 12 de esta normativa garantiza la protección jurisdiccional. La Sala Constitucional ha garantizado este derecho fundamental, verbigracia, en el voto 13317 antes citado, sin embargo, existen otros antecedentes, donde esta garantía ha sido protegida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, fallos números 437-2021 de las 8:00 horas del 7 de abril del año 2021 y 249-2021 de las 7:40 horas del 14 de abril del mismo año, permitiéndosele al promovente, incluso, exigir las responsabilidades correspondientes por la vía del amparo de legalidad.

Albino Vargas Barrantes, Secretario General

Wálter Quesada Fernández, Secretario General Adjunto

La Caja no está en quiebra: Opinión técnica de la OIT sobre las valuaciones actuariales del Seguro de Salud de la CCSS

-Dentro de las conclusiones específicamente en su punto número cuatro donde se indica que las proyecciones de la institución sufrieron  una recurrente sobreestimación de los gastos totales del Seguro de Salud.

El reciente estudio llamado “Opinión técnica de la OIT sobre las valuaciones actuariales del Seguro de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS)”, publicado en este mes de agosto por la Organización Internacional del Trabajo (OIT),  desmiente las afirmaciones del Gobierno de la República en indicar que la Caja está quebrada.

Así se desprende dentro de las conclusiones específicamente en su punto número cuatro donde se indica que las proyecciones de la institución sufrieron  una recurrente sobreestimación de los gastos totales del Seguro de Salud.

“Según se documentó en esta nota técnica, el análisis de las proyecciones de gastos contenidas en los informes actuariales del Seguro de Salud conducidos en los últimos años por la CCSS evidenciaría una recurrente sobreestimación de los gastos totales del Seguro de Salud, en un rango del 13 al 30 por ciento por el año 2021, con tendencia a aumentar conforme transcurren los años en el horizonte de proyección”, indica el documento de la OIT.

El documento también indica que Todos los estados financieros desde 2017, compartidos por la CCSS, presentan superávit de ingresos sobre gastos.

Además, se destaca que “las proyecciones financieras contenidas en la Valuación Actuarial del Seguro de Salud de la CCSS con corte a 2021, y presentadas en 2022 no reflejarían una continuidad en las finanzas del Seguro de Salud observada durante la última década y se desviarían de la tendencia. Todo indica que las principales razones de la marcada desviación de la tendencia anterior son una sobreestimación de los supuestos de tasa de crecimiento de las tasas de utilización de los servicios de salud.”

Para la ANEP, este estudio es claro y contundente, y refleja una clara intención por llevar a la Caja Costarricense del Seguro Social a la privatización de sus servicios. Compartimos el enlace de descarga con declaraciones de Walter Quesada Fernández, Secretario General Adjunto de la ANEP, sobre la Opinión técnica de la OIT sobre las valuaciones actuariales del Seguro de Salud de la CCSS, así como el documento de análisis de la OIT.

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ANEP: 10 ejes y 100 propuestas para el Rescate de la Educación Costarricense

Desde ANEP hemos denunciado, durante los últimos años, el desmantelamiento y el debilitamiento que ha sufrido la Educación Pública por parte de las autoridades de gobiernos y partidos políticos comprometidos con los sectores conservadores, neoliberales y enemigos del Estado Social.

Por esto nos ponemos al servicio de los educadores, las educadoras y el estudiantado, con aras de generar una verdadera transformación de la Educación Costarricense.

Asimismo, denunciamos que este Gobierno carecía de un plan para atender la crisis educativa y que, por el contrario, continuaba el debilitamiento de la Educación Pública y el ataque contra la dignidad laboral del Magisterio Nacional.

Durante los últimos nueves meses, la Ministra de Educación Pública, Anna Katharina Müller Castro, le dijo al país que estaban preparando la Ruta de la Educación, una gran agenda de reformas para rescatar a la Educación Pública.

Pacientemente, el país ha esperado la afamada ruta que fue presentada el pasado 2 de febrero de 2023, como uno de los grandes eventos comunicacionales del Gobierno con transmisión por el canal oficial y por las redes sociales del MEP.

En ANEP escuchamos con atención la propuesta y concluimos que la misma debería pasar de llamarse Ruta de la Educación 2022-2026 a denominarse la Trocha Educativa 2022-2026.

Ante este escenario, la ANEP plantea 10 ejes y 100 propuestas para el Rescate de la Educación Costarricense, con el objetivo de establecer una verdadera ruta de educación atendiendo tres pilares básicos: 

a) dignidad magisterial con mejoras salariales, eliminación de brechas salariales en el gremio y estabilidad laboral mediante un sistema transparente de contrataciones y eliminación de la precarización laboral denominada interinazgo.

b) mejora de la calidad de la Educación con una robusta propuesta de reformas académicas, administrativas, oferta educativa, acompañamiento docente, construcción de más y mejores aulas, equipamiento de calidad, acceso universal a banda ancha en los centros educativos, recursos didácticos digitales y físicos, fortalecimiento de bibliotecas; entre otros aspectos para los cuales resulta fundamental el incremento de la inversión del PIB dedicado a educación.

c) mejoras administrativas y pedagógicas con impactos inmediatos en la vivencia de los centros educativos.

Desde la ANEP reiteramos nuestra disposición al diálogo con las autoridades del MEP, conscientes de la importancia de la Educación Pública para nuestra Democracia y para el Estado Social; y, al mismo tiempo, preocupados por la grave situación pedagógica de nuestros y de nuestras estudiantes y las gravosas circunstancias laborales del Magisterio Nacional.  Esperamos que las autoridades del MEP tomen nota de lo expuesto para la construcción de una verdadera ruta educativa.

San José, lunes 6 de febrero de 2023.

Albino Vargas Barrantes, Secretario General de ANEP

Wálter Quesada Fernández, Secretario General Adjunto de ANEP.

ANEP 10 Ejes y 100 Propuestas Para El Rescate de La Educación Costarricense by EugenioGuerrero on Scribd

Opinión consultiva sobre los derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género

En esta nota encontrará el comunicado de prensa, el resumen ejecutivo y la sentencia completa realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Comunicado de Prensa

1 2021 Derechos Humanos Opi… by EugenioGuerrero

Resumen Ejecutivo: Derechos Humanos Opinión Consultiva Corte Idh

1 2021 Derechos Humanos Opi… by EugenioGuerrero

Opinión consultiva oc-27/21 de 5 de mayo de 2021 solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

1 2021 Derechos Humanos Opinión Consultiva Corte Idh Mayo 2021 Texto Completo by EugenioGuerrero on Scribd