Algunos llaman al Consejo de Seguridad el Poder Ejecutivo de las Naciones Unidas, aunque en realidad es la dictadura mundial de las grandes potencias.
En efecto, el Consejo de Seguridad, con los enormes poderes que se atribuye a escala mundial, tiene una triple ilegitimidad: 1) de origen, consagrada en la misma Carta de la ONU; 2) desde el desmembramiento de la URSS y 3) por el contenido contrario al derecho internacional de muchas de sus decisiones.
I. Ilegitimidad de origen
El artículo 23 de la Carta de las Naciones Unidas dice que el Consejo de Seguridad tiene cinco miembros permanentes: China, Francia, la Unión Soviética, Gran Bretaña y los Estados Unidos y diez miembros no permanentes. Esta disposición fue el resultado de los Acuerdos de Yalta de 1945, donde se decidió el reparto del mundo entre las grandes potencias, particularmente los Estados Unidos y la Unión Soviética, en detrimento de la soberanía y de la autodeterminación de los otros Estados y pueblos del planeta.
Los miembros permanentes tienen el llamado derecho de veto, es decir la regla de la unanimidad de esos cinco Estados, necesaria para aprobar las decisiones de fondo del Consejo (art. 27.3 de la Carta). El artículo 25 establece el carácter obligatorio para todos los Estados de las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad. Y los Capítulos VI y VII establecen los mecanismos de acción del Consejo de Seguridad para cumplir su “responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales”, como dice el artículo 24 de la Carta.
Estas disposiciones, que confieren un estatuto especial privilegiado a cinco Estados Miembros, contradicen un principio fundamental que también figura en la Carta en su artículo 2: la igualdad soberana de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.
II. Ilegitimidad del Consejo de Seguridad a partir de la desintegración de la URSS
A fin de 1991 se produce el desmembramiento de la Unión Soviética y el mundo bipolar se convierte, al menos momentáneamente, en unipolar.
La desaparición de la URSS convirtió en obsoletos los artículos 23.1 de la Carta, donde aquélla figuraba como miembro permanente del Consejo de Seguridad y el artículo 27.3, que se refiere a que las resoluciones de fondo del Consejo de Seguridad deben ser adoptadas con el voto afirmativo de sus cinco miembros permanentes. Desaparecida la URSS quedaban cuatro miembros permanentes y el requisito del voto afirmativo de los cinco Miembros Permanentes se hizo de imposible cumplimiento. Lo mismo ocurrió con las partes relacionadas de los artículos 108 y 109 de la Carta, relativas a la reforma de la misma.
Era el momento histórico, político y jurídico de declarar caducos los acuerdos de Yalta de 1945. Pero nada de eso se hizo. En cambio, el 24 de diciembre de 1991, Boris Eltsine envió una carta al Secretario General de la ONU, Pérez de Cuéllar, para informarle que la Federación de Rusia, con el apoyo de la Comunidad de Estados Independientes (los países ex miembros de la Unión Soviética), tomaba el lugar de la URSS, con todos sus derechos y obligaciones, en el Consejo de Seguridad y en los otros órganos del sistema de las Naciones Unidas.
Este fue un verdadero golpe de Estado en el seno de las Naciones Unidas. Rusia ocupó de hecho el lugar de la URSS en la ONU y en el Consejo de Seguridad, en este último organismo con todos los derechos y privilegios de miembro permanente.
Ni el Consejo de Seguridad ni la Asamblea General fueron consultados y nunca adoptaron resolución alguna referida a la entrada de Rusia en la ONU y en el Consejo de Seguridad.. Esto fue una violación flagrante del artículo 4 de la Carta que se refiere a la admisión de nuevos Estados a las Naciones Unidas, pues Rusia no era miembro de la ONU (hasta el desmembramiento de la URSS eran miembros de la ONU la URSS, Ucrania y Rusia Blanca (Belarus), pero no Rusia).
Se violó también la Resolución (A/C.1/212 del 11/10/47) de la Asamblea General que prohibe aplicar el principio de la sucesión de Estados a la condición de miembro de la ONU.
El procedimiento correcto fue empleado en casos similares. Por ejemplo después de la desintegración de la República Federativa de Yugoslavia y de la división de Checoslovaquia, los Estados sucesores pidieron la admisión a la ONU y, con la recomendación favorable del Consejo de Seguridad fueron admitidos por la Asamblea General.
El único documento que sirve de base a la presencia de Rusia en el Consejo de Seguridad es la carta de Eltsine a Pérez de Cuéllar del 24 de diciembre de 1991.
A partir de ese momento, las grandes potencias occidentales, lideradas por Estados Unidos, estimaron que tenían las manos libres para poner íntegramente a su servicio a las Naciones Unidas y en particular al Consejo de Seguridad y violar el derecho internacional en su nombre, para crear nuevas instituciones, modificar las existentes y modificar regresivamente la normativa internacional en función de sus intereses.
Se puede considerar que desde lo que hemos denominado el golpe de Estado en el Consejo de Seguridad, sus resoluciones carecen de legitimidad y contaminan de esa ilegitimidad al objeto de dichas resoluciones.
III. Ilegitimidad, por su contenido violatorio del Derecho Internacional, de las decisiones del Consejo de Seguridad.
1. La invocación abusiva al Capítulo VII de la Carta.
El Consejo de Seguridad adopta muchas de sus resoluciones en el marco del Capítulo VII de la Carta (amenazas contra la paz) utilizando arbitrariamente dicho calificativo para desbordar las atribuciones que le confiere la Carta en ese dominio específico (les pouvoirs spécifiques accordés au Conseil…dice el artículo 24.2). Curiosamente, la palabra específicos, sobre la que se detiene largamente Hans Kelsen en su libro The law of Nations, no figura en el artículo 24.2 de la versión oficial en castellano de la Carta.
Ese recurso abusivo y reiterado por parte del Consejo de Seguridad al Capítulo VII de la Carta llevó a decir a dos miembros de la Corte Internacional de Justicia:
“Hay que tratar de evitar que el Consejo de Seguridad califique de manera arbitraria una situación como amenazante para la paz y la seguridad y que se utilicen las funciones del mismo para fines que no son los previstos en la Carta y “como pretexto para alcanzar objetivos inconfesables” (Opinión disidente del juez Fitzmaurice en la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia, Ordenanza nº 1 del 26 de enero de 1971, en CIJ, Recueil 1971, par. 116, pág. 294).
En la misma opinión consultiva, el juez Gross dijo: “No basta decir que un asunto tiene un “eco” sobre el mantenimiento de la paz para que el Consejo de Seguridad se transforme en gobierno mundial”.
Por ejemplo, entran en esa categoría de resoluciones del Consejo de Seguridad ilegítimas y arbitrarias la creación, invocando el Capítulo VII de la Carta, de los tribunales “ad hoc” para Yugoslavia y Rwanda. Por cierto que la creación de tribunales internacionales no entra dentro de las atribuciones del Consejo de Seguridad.
2. Resoluciones del Consejo de Seguridad contrarias al derecho internacional. Algunos ejemplos.
La Resolución 687, adoptada en abril de 1991, al finalizar la guerra del Golfo. Con dicha resolución el Consejo de Seguridad se atribuyó funciones de tribunal internacional, invadiendo el ámbito de competencia de la Corte Internacional de Justicia, órgano judicial de las Naciones Unidas.
En efecto, mediante la Resolución 687 el Consejo de Seguridad condenó a Irak a pagar indemnizaciones, fijando los montos, las condiciones para reclamarlas etc., directamente y a través del Consejo de Administración de la Comisión de Indemnización (CINU) creado por dicha Resolución.
Desde entonces siguió una verdadera avalancha de Resoluciones del Consejo de Seguridad ilegítimas, arbitrarias y contrarias al derecho internacional, configurándose un gobierno mundial de facto que acumuló funciones normativas, ejecutivas y judiciales, como cualquier dictadura.
Entre algunas Resoluciones recientes del Consejo de Seguridad de esas características, cabe citar:
Las Resoluciones 1368 y 1373 del 12 y 28 de setiembre de 2001, adoptadas en el marco del Capítulo VII de la Carta, que intentaron dar una apariencia de legitimidad a la estrategia planetaria proclamada por Estados Unidos después del 11 de setiembre.
Dichas resoluciones invocan la legítima defensa (_“derecho inherente de legítima defensa individual o colectiva de conformidad con la Carta “_) para tratar de dar por anticipado una legitimidad jurídica internacional a la agresión a Afganistán que se lanzaría días después, desnaturalizando así el concepto de legítima defensa, que es la respuesta inmediata contra un agresor para hacer cesar la agresión allí donde ésta se está produciendo (1). Atacar más tarde cuando cesó la agresión y en un lugar distinto (el territorio que se presume sirve de base a los agresores) no es siquiera un ataque de represalias, sino una agresión pura y simple, prohibida por el derecho internacional.
La Resolución 1422 del 12 de julio de 2002 adoptada por unanimidad (resolución renovada en junio de 2003 mediante la Resolución 1487, esta vez con la abstención de Alemania, Francia y Siria) ordenando a la Corte Penal Internacional abstenerse durante doce meses de iniciar investigaciones o juicios contra nacionales de Estados que no son parte en el Tratado de Roma ( Estatuto de la Corte Penal Internacional) por hechos u omisiones relacionados con una operación establecida o autorizada por las Naciones Unidas. En dicha Resolución, el Consejo de Seguridad expresó la intención de renovar dicha decisión cada primero de julio, mientras fuera necesario.
La Resolución del Consejo de Seguridad invocaba el artículo 16 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
La interpretación que ha hecho el Consejo de Seguridad del artículo 16 del Estatuto de la Corte Penal Internacional viola principios fundamentales de derecho, consagrados en diversos instrumentos internacionales:
– Al establecer un privilegio de inmunidad anticipado en favor de una cantidad indeterminada e indeterminable de personas ha violado el principio de igualdad de todas las personas ante la ley;
– Al interpretar el artículo 16 del Estatuto en el sentido de que puede ordenar de manera general a la Corte Penal Internacional que se abstenga de investigar o enjuiciar durante un año renovable, el Consejo de Seguridad ha suprimido por completo la autonomía ya limitada de la Corte, con lo que ha violado el principio de la independencia de la magistratura;
De modo que el Consejo de Seguridad no ha interpretado el artículo 16 sino que lo ha violado, es decir que ha violado el Tratado de Roma.
Bajo la presión de los Estados Unidos, que quiso así asegurar aun más la impunidad de sus militares, el Consejo de Seguridad han violado varios principios fundamentales del derecho y el mismo Estatuto de la Corte Penal Internacional.
El proceso de degradación del sistema internacional dio un salto cualitativo con la agresión contra Irak en 2003. Además de los Estados agresores, que pisotearon impunemente el derecho internacional y el derecho humanitario, el Consejo de Seguridad los cubrió, continuando así su actuación ilegítima y arbitraria
La Resolución 1483. El 22 de mayo de 2003, ya ocupado Irak por los agresores, el Consejo de Seguridad, con el voto afirmativo de los 14 Estados miembros presentes en la reunión (Siria decidió no participar en la reunión) adoptó la Resolución 1483, sobre la base de un proyecto presentado por los Estados Unidos, Gran Bretaña y España.
Dicha Resolución:
a) dispuso el levantamiento del embargo contra Irak;
b) confirió a los países ocupantes de Irak, Estados Unidos y Gran Bretaña, el control de la economía del país y de su futuro político, violando así la Sección tercera del Título III (Territorios ocupados) de la Cuarta Convención de Ginebra, que confiere facultades limitadas a las fuerzas de ocupación de un territorio extranjero.
c) pidió a las potencias ocupantes que trabajasen para la formación de una administración provisoria “hasta que un gobierno internacionalmente reconocido y representativo pueda ser establecido por el pueblo iraquí”, pero no fijó un plazo para que se pusiera fin a la ocupación.
d) previó la creación de un Fondo para el Desarrollo de Irak, administrado por el Banco central de Irak, bajo la supervisión de las Potencias ocupantes, aprovisionado con el producto de las ventas del petróleo iraquí y básicamente destinado a la reconstrucción económica y la reparación de las infraestructuras. Es de pública notoriedad que dicha reconstrucción y la reparación de las estructuras ha sido monopolizada de hecho por empresas estadounidenses.
e) dio por terminadas de hecho la labor de los inspectores de desarme de la ONU y también de hecho transfirió dicha misión a los ocupantes, al pedirle a éstos que tuvieran informado al Consejo de Seguridad sobre sus actividades al respecto.
La Resolución 1483:
-Al reconocer la ocupación extranjera “sine die” de un país independiente y la apropiación incontrolada de sus recursos fundamentales por parte de las Potencias ocupantes, viola los principios fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos e incluso coloca a un Estado independiente en una situación inferior a la prevista en el Capítulos XI de la Carta de la ONU para los territorios no autónomos y bajo un régimen que no tiene siquiera los resguardos previstos en el Capítulo XII de la Carta (Régimen internacional de administración fiduciaria).
– Está en abierta contradicción con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de 14 de diciembre de 1960 (Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales), que proclamó solemnemente:
“La sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales“…y “la necesidad de poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones”.
– Restablece oficialmente en las costumbres internacionales las guerras de agresión, el colonialismo y el neocolonialismo y el despojo sistemático de los recursos de los países víctimas de dichos crímenes.
La Resolución 1546 del 8 de junio de 2004. El Consejo de Seguridad, que hasta entonces_ “inventaba “_ un derecho internacional a la medida de la estrategia imperialista de los Estados Unidos y de sus aliados, pasó a una nueva etapa, consistente en inventar hechos inexistentes, siempre al servicio de la misma política.
La Resolución 1546 dice en su párrafo 2: _” Observa con satisfacción que, también para el 30 de junio de 2004, se pondrá fin a la ocupación, [de Irak] la Autoridad Provisional de la Coalición dejará de existir y el Iraq reafirmará su plena soberanía “_…, es decir que pretende suprimir la realidad de los hechos con una Resolución. Y la comunidad internacional, como se trata de una resolución obligatoria, de acuerdo con el artículo 25 de la Carta de la ONU, debe obligatoriamente creer que no hay más ocupación extranjera en Irak y que en ese país existe un Gobierno soberano. Es grotesco.
La Resolución 1530. El 11 de marzo de 2004 el Consejo de Seguridad adoptó por unanimidad la Resolución 1530, condenando los atentados en Madrid del mismo día y señalando como autor al “grupo terrorista ETA”.
Con total irresponsabilidad, el Consejo de Seguridad aceptó la versión del Gobierno español que se demostraría falsa en los días siguientes. Primó el deseo de favorecer a un gobierno de derecha que con su versión pensaba ganar votos en las elecciones que se avecinaban.
Es la misma actitud adoptada por Consejo de Seguridad en el caso de las pruebas falsas aportadas por Estados Unidos sobre la supuesta existencia de armas de destrucción masiva en posesión del Gobierno iraquí.
Y la misma que está adoptando ahora frente a Irán porque este país está ejerciendo legítimamente su derecho a desarrollar energía nuclear con fines pacíficos, como lo autoriza el artículo IV del Tratado de No Proliferación Nuclear.
Pero ya nos referiremos a esto último en un próximo artículo.
Nota:
1) Olivier CORTEN y François DUBUISSON, Opération « liberté immuable » : une extension abusive du concept de légitime défense, en Revue Générale de Droit International Publique (RGDIP), T. 106, Nº 1, Paris, avril 2002.
*especial para ARGENPRESS.info