Seccional ANEP-Taxistas: Posición sobre proyecto Ley para regular el porteo

San José, 2 de julio de 2009.
S.G. 07-09-1632-09

Honorables señores y señoras
Diputados y diputadas
Asamblea Legislativa
Su despacho

Asunto:
Proyecto de ley No. 17.372-_”Ley para regular el servicio de operadores de transporte privado de personas”_

Estimados señores y estimadas señoras:

Con el debido respeto nos dirigimos a sus dignas autoridades legislativas, para hacer referencia al Expediente Legislativo No. 17.372, “Ley para regular el servicio de operadores de transporte privado de personas”; considerando las personas suscritas que nos asiste un legítimo derecho para verter una opinión al respecto, dado que la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), que nos honramos en representar, agrupa en su seno a un respetable grupo de trabajadores del servicio público modalidad taxi y, como operadores del mismo bajo el régimen de legalidad que al efecto se exige, hay un interés directo en tal iniciativa de ley.

Al respecto, estas son nuestras consideraciones principales, dejando planteada de entrada nuestra rotunda oposición al indicado proyecto de ley.

1- La delimitación del servicio público modalidad taxi, así como el porteo de personas, tiene diversa normativa, dentro de la cual destaca varia jurisprudencia constitucional, sumamente prolija. Al efecto, debe esa honorable comisión tener a la vista la resolución 2004-04601, de las once horas con treinta y nueve minutos del treinta de abril del dos mil cuatro; así como la resolución 2004-3580, de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del catorce de abril del dos mil cuatro. Igualmente, cabe referir tanto la Opinión Jurídica OJ-063-1999 del 25 de mayo de 1999, así como el Dictamen C-376-2003 del 1° de diciembre del 2003, ambos de la Procuraduría General de la República (éste último suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez).

2- En la exposición de motivos de este proyecto N° 17.372, se hace alusión a uno anterior, el 16.136, que en nuestro criterio podría ser anticonstitucional. Este criterio lo sustentamos del análisis de diferentes resoluciones, pero principalmente del informe jurídico realizado por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, sobre la reforma a la ley N° 3284 (ST.061-2006-J).

3- Sobre la idea que se ha venido vendiendo de que este proyecto 17.372 es un documento de consenso por parte de porteadores y taxistas, manifestamos que no se ajusta a la verdad debido a que la organización que ahí se señala sólo representa un sector del gremio. En nuestro caso, representamos una cantidad importante de compañeros taxistas y estamos debidamente acreditados y legitimados ante el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS). Es de conformidad con lo anterior que estamos planteando nuestra posición al respecto.

4- El proyecto plantea un cambio radical a la situación jurídica actual de los porteadores, pasando de ser empresas privadas de porte de personas a “operadores del transporte privado de personas”, tanto físicas como jurídicas. Al respecto, solicitamos se analice el informe jurídico realizado por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa sobre la reforma a la ley N°3284 (ST. 061-2006-J), acerca de la derogatoria tácita de la figura del porteador en la modalidad de transporte remunerado de personas por empresas publicas (página siete en adelante.

5- El artículo 1 reafirma el cambio de situación jurídica, suprimiendo la figura del porteador de personas, según lo concibe el capitulo V del Código de Comercio. El concepto_ “puerta a puerta”_ que plantea este nuevo proyecto, roza con la derogatoria tácita que realizó la ley N°3503, donde desapareció la modalidad de porteador de empresa pública; esto es con un establecimiento publico y notorio, transformándose en el servicio de taxi. Por otra parte, el proyecto establece, al igual que lo hizo la ley 3503 con el servicio publico, que el MOPT sera el titular de ambas modalidades: Público y Privado, ya no en la figura de porteador sino como “operadores del transporte privado de personas”, sin tener que ir a un proceso de licitación, violentándose la ley 7969, en el artículo N°3 sobre el ámbito de aplicación.

A este respecto, es imperioso que esa honorable comisión legislativa se dirija al Registro Nacional, con la finalidad de que se suministre información acerca del número real de las actuales empresas inscritas bajo la figura que plantea este proyecto de ley, así como sus respectivos nombres y sus correspondientes juntas directivas. Presuponemos de nuestra parte que al analizar la información indicada, se ha de comprobar que no son tantas empresas en estas circunstancias, con lo cual se ha de caer el argumento de que esta ley es para beneficio de muchos. Si esta ley se aprueba con una especie de “cierre de inscripción” de empresas de este tipo, abriremos las puertas para la instauración de especies de monopolios privado en el ramo.

6- El artículo 2 del proyecto genera diversos interrogantes. Por ejemplo, ¿con que criterios otorgarán o denegarán las municipalidades las patentes respectivas?; ¿a qué tipo de “afiliados” se refieren en el inciso f.)? Notamos que el inciso h), tiene roces con la derogatoria tácita que hizo la Ley 3503 del porteador de personas bajo la modalidad de empresa pública, esto es con un establecimiento publico y notorio, al decir en “espera de clientes” y muy diferente al concepto de “puerta a puerta”, de naturaleza personal, producto de una relación discreta, previamente concertada entre el porteador y el viajero. Por otra parte, a las personas físicas únicamente se les solicita una “declaración jurada” y no los requisitos de la CCSS.

7- El proyecto legitima la COMPETENCIA DESLEAL por parte de personas jurídicas que pueden tener_ “choferes o afiliados”_, mientras que la ley 7969 de taxis plantea en el articulo 4), inciso c), el “Principio Democratizador”: Promover la democratización del servicio de taxi con la adjudicación de una sola concesión por particular. ESTE ES EL CORAZON DE LA ACTIVIDAD QUE NOSOTROS EJERCEMOS. Es un cambio radical en la concepción ideológica del servicio de taxi como servicio publico. Adiós a la democratización. El “uno a uno” del proceso de concesión vs. el concepto de consorcio concentrador de la concesión. Nosotros sentimos que en este apartado, hay una disposición implícita con un potencial beneficiario directo: el consorcio taxista del aeropuerto que, de esta manera solapada, tendrían su legalización.

8- En este apartado queremos centrarnos en llamar la atención de los honorables señores y de las honorables señoras, diputados y diputadas, en cuanto al impacto social que implica el desplazamiento de la actividad de transporte público modalidad taxi como hasta ahora la hemos conocido: altamente regulada y seriamente confiable,

Se abre paso a la irrupción de una competencia que no estará sometida a igualdad de condiciones, sino que más bien, la misma presenta ya y tendrá asegurada a futuro, una connotación monopólica u oligopólica que, paulatinamente, generará la desaparición de la figura taxista tradicional hasta que la misma quede completamente extinguida. Cada día se nos asfixia más y para muestra un botón: mientras nosotros no podemos prestar servicio con modelos de más de quince años de antigüedad, la “competencia” a establecer, no tendrá problema alguno al respecto. Igualmente, se ha de materializar estos aspectos discriminatorios, con el asunto del pago de cánones, los cuales no serán aplicables a los potenciales beneficiarios si este proyecto de ley se materializa.

9- Al analizar el artículo 3, no se contempla el equilibrio entre la oferta y la demanda. La Sala Constitucional, mediante Voto 2004-4601 de las 11 horas 39 minutos del 30 de abril del 2004, señaló con claridad meridiana que_ “de este modo, el Estado debe garantizarle al concesionario el equilibrio entre la oferta y demanda,con la ecuación financiera del contrato y una tarifa justa que permita su operatividad. Si existe concurrencia de operadores en una cantidad mayor a la demanda o de personas no autorizadas,se presenta una competencia que puede ser ruinosa para los concesionarios y el Estado responderá por ello si se tolera tal competencia”._ Es evidente que esta es la realidad que vivimos desde hace varios años los taxistas autorizados legalmente en nuestro país. Es por ello que el Estado debe responder por esa responsabilidad que tiene al tolerar abiertamente una competencia desleal, ruinosa para la actividad de nuestros agremiados.

10- Analizando el artículo cuatro, es bueno indicar que al ser el porteador una figura contractual muy restringida, por ende, es necesario identificar el origen del contrato de transporte para determinar si se trata de un acuerdo comercial, o si se dirige a satisfacer una actividad que el Estado declaró servicio publico. Por demás, se acentúa la competencia desleal en cuanto al tipo de póliza diferente para ambos servicios, así mismo con Riteve: Los operadores privados, UNA VEZ AL AÑO; mientras los taxis rojos, CADA SEIS MESES.

11- Con relación al artículo 5, no se indica que el contrato de transporte tiene, entre otras características, el ser un contrato oneroso y no formal. Su objeto puede ser el traslado de personas, cosas y noticias, como un auxiliar mercantil, pero siendo un contrato residual de transporte de personas, el público debe pertenecer a un grupo cerrado de usuarios, por lo que no autoriza al porteador a transitar por la vía publica negociando u ofertando sus servicios, coincidentemente con el servicio de taxis; o en busca de la demanda de pasajeros en la vía publica, pues el Estado es el único titular de esta prestación de servicios. El permitir las calcomanías induce a confusión al usuario y no se justifica al ser un grupo residual y cerrado de usuarios con contrato y afiliación previa.

12- Cuando analizamos el artículo 8, se abre el portillo para que, en adelante, tanto personas físicas y jurídicas obtengan frecuencias de radio del Estado aumentando la competencia desleal.

13- Sobre el Artículo 9,_ “se rompe el hilo por lo mas delgado”_, debido a que sancionaría al CHOFER y no a la EMPRESA ni al dueño registral.

14- El inciso b), del artículo 10, aumenta la competencia desleal ya que el plazo social de una persona jurídica puede ser hasta de 99 años, mientras que el taxista debe someterse a plazos licitatorios cada década.

15- El artículo 12 del proyecto hace alusión a la reforma del Artículo 323 de la ley 3284. Existe una presunción de inconstitucionalidad, pues no contiene ninguna salvedad de los legítimos porteadores de personas que aun puedan subsistir al amparo del Capítulo V del Código de Comercio y que operan como empresas privadas; y en el texto del articulo 34 de la Constitución Política que literalmente dice: “Artículo 34: A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos de situaciones jurídicas consolidadas”.

16- Salvo mejor criterio de los señores legisladores, nuestra organización sindical solicita consultar dicho proyecto a la Sala Constitucional. De igual manera, analizar el criterio vertido por el Ministerio de Comercio Exterior, en su oficio DM-1325-5, del 16 de diciembre del 2005, que se refiere al Capítulo 11 y el Anexo 1 del TLC.

17- Vamos al artículo 13 del proyecto, sobre la reforma del inciso b) del artículo 29 de la Ley 7969, de taxis. Veamos: A) A los privados se les otorga el permiso por el plazo social que puede ser 99 años. B) -Sobre la prórroga de los 10 años por una sola vez. Si bien es cierto que será una necesidad social y tiene una buena intención, se debe tener en cuenta la prolija jurisprudencia al respecto:

*a-*Voto de la Sala Constitucional N° 2004-04601 de las once horas con treinta y nueve minutos del treinta de abril del dos mil cuatro.

*b-*Inciso b) del artículo 4° de la ley 7969.
Con la tesis anterior, nos da la razón de expresar nuestra opinión contrario para permitir la competencia desleal ya que nos afecta para poder cumplir con tantos requisitos.

18- En cuanto a las bases especiales con fines turísticos, no está claro a cuáles permisionarios y personas físicas o jurídicas se refiere ya que somos concesionarios (¿serán las de taxis del aeropuerto?). Reiteramos nuestro criterio de que el consorcio del aeropuerto tendría con este proyecto de ley una legalización solapada.

19- Con respeto a la adición supracitada, en el sentido de que en las bases de operación especiales que se autoricen con fines turísticos, se le dé como primera opción a los actuales concesionarios o permisionarios del servicio; cabe señalar que tal disposición no se aviene con el Principio Democratizador que se establece en el inciso c), artículo 4° de esta misma ley (7969), que se pretende reformar con el presente proyecto, el cual dispone que hay que “promover la democratización del servicio de taxi, con la adjudicación de una sola concesión por particular”, especialmente cuando se considere, como primera opción a los actuales concesionarios del servicio.

Es nuestro criterio que las placas del aeropuerto Juan Santamaría se deben sacar a licitación, mediante el principio democratizador antes mencionado de una concesión por particular.

Conclusiones y formal solicitud de audiencia:

1.- Nos oponemos ROTUNDAMENTE al proyecto de ley 17372.

2.- El tema de los taxistas legalmente autorizados se debe aprobar en un proyecto exclusivo con la participación de una representación mas amplia de verdaderos taxistas.

3- Somos del criterio de que en todo lo concerniente a la actividad del porteo, lo que cabe es su regulación y reglamentación a luz de la ley No. 3284, tal y como lo concibe el Código de Comercio.

4- Solicitar un informe jurídico sobre el proyecto 17372 al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa .

5- Igualmente, se realice la consulta correspondiente del proyecto 17372, a la Sala Constitucional.

6- De la misma forma y como indicamos líneas arriba, es preciso contar con la información del Registro Nacional, aparte de que se tenga el criterio oficial de esta entidad. Además, no puede faltar el criterio de entidades como el Consejo de Transporte Público (CPT), la Procuraduría General de la República y el propio Ministerio de Hacienda, por lo cual tales entidades deben ser emplazadas para que emitan su opinión ante esa autoridad legislativa.

7. De forma tal que, con base en estos criterios planteados acá, es claro y evidente que el proyecto 17372 es negativo social y económicamente para nuestro gremio de taxistas legalmente autorizados, por lo que solicitamos audiencia ante esa honorable comisión especial constituida para analizar este proyecto y así discutir con mayor profundidad nuestras observaciones.

Finalmente, les agradecemos la valiosa atención a nuestras consideraciones y quedamos en espera de vuestra convocatoria:

Albino Vargas Barrantes
Secretario General ANEP

Edgar Morales Quesada
Secretario General ANEP

Junta Directiva Seccional ANEP-Taxistas

Lorenzo Hernández Suárez
Presidente

Rigoberto Aguilar Solís
Vicepresidente

cc.: Honorables fracciones parlamentarias, Asamblea Legislativa.
cc.: Junta Directiva Nacional de ANEP.
cc.: Junta Directiva Seccional ANEP-Taxistas.
cc.: Archivo.

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