ALGUNAS DE LAS PRINCIPALES AMENAZAS DEL TLC SOBRE LA EDUCACIÓN COSTARRICENSE

Nuestra primera y más importante pregunta: ¿Quedó la educación pública fuera del tratado?

Según se afirma en un boletín impreso del Ministerio de Comercio Exterior (COMEX),

“… la educación pública como tal no está cubierta por el TLC y ese es el caso en todos los países que forman parte de este tratado, incluido Costa Rica. … El TLC no afecta de ninguna forma a la educación pública, incluyendo primaria, secundaria y universitaria” (Preguntas frecuentes sobre el TLC, COMEX, 2004: 14).

¿Es correcta esta afirmación? Definitivamente, no. Veamos.

En general, tengamos en cuenta que con este tipo de tratados comerciales, y de acuerdo a la lógica mercantil y neoliberal que los define, los “servicios de enseñanza” (el nuevo nombre que se da ahora a la educación), se transforman en un servicio comercial más, junto a otros servicios como los financieros, los transportes, los seguros o los servicios de construcción. En el TLC, tales “Servicios de enseñanza” quedan comprendidos en el Capítulo Once (Servicios Transfronterizos).

El párrafo 6 del Artículo 11.1 (Ambito de Aplicación), define cuáles servicios públicos quedan fuera del tratado:

“Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales”.

Para acto seguido aclarar:

“Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios”.

Obviamente, la educación pública no cumple este riguroso criterio de exclusión. La educación general básica cumple con la primera parte de la definición (que no se suministre en condiciones comerciales), pues se supone que es gratuita; pero no cumple con la segunda parte (que no exista competencia con uno o varios proveedores de servicios); ya que junto a los centros educativos públicos (jardines infantiles, escuelas y colegios), coexisten proveedores privados de “servicios de enseñanza”, a lo largo y ancho del país. Obsérvese que la educación universitaria no cumple con ninguno de los dos criterios de la definición (ni es gratuita ni es suministrada exclusivamente por el Estado).

Una reserva no es igual a una exclusión

Lo que si existe “a favor” de la educación pública es una reserva, tal como se enlista en el Anexo II de Medidas Disconformes, Lista de Costa Rica. Esta reserva le permite a Costa Rica “adoptar o mantener cualquier medida respecto a la ejecución de leyes y al suministro de servicios”, en el ámbito de los “servicios sociales”, incluida la educación pública. Pero una reserva no es una exclusión.

Esta reserva_ “desaplica”_ o deja sin efecto las siguientes obligaciones a favor de los inversionistas y proveedores extranjeros de servicios, que aparecen en los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Servicios Transfronterizos):

· Trato Nacional (Artículos 10.3 y 11.2)

· Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 10.4 y 11.3)

· Presencia Local (Artículo 11.5)

· Requisitos de Desempeño (Artículo 10.9)

· Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 101.10)

· Acceso a los Mercados (Artículo 11.4).

Así, ninguno de estos derechos (privilegios) que reciben las empresas extranjeras en ambos capítulos se podrán aplicar al campo de la educación pública. Pero hay que preguntarse, ¿es esto suficiente para estar tranquilos? En absoluto, pues basta tomar en cuenta que aun con dicha reserva se siguen aplicando tres artículos muy importantes del Capítulo Diez:

· Nivel Mínimo de Trato (Artículo 10.5)

· Expropiación e Indemnización (Artículo 10.7)

· Transferencias (Artículo 10.8).

Particularmente grave es el hecho de que la ficha de Servicios Sociales del Anexo II no “desaplique” el Artículo 10.7, ya que éste, junto con el 10.28 (Definiciones) y el Anexo 10-C (Expropiación), crean el marco para que una determinada medida gubernamental (ley, reglamento, procedimiento, etc.) pueda ser impugnada por un inversionista extranjero, si la considera una “expropiación indirecta” de su inversión o patrimonio. Esto podría ocurrir si una política gubernamental a favor de la educación pública (general o particular) tiene el efecto de disminuir la rentabilidad financiera de una empresa extranjera dedicada a los “servicios de enseñanza” (una significativa disminución en la matrícula, y por ende, en las ganancias, por ejemplo).

Así, si en Costa Rica nos propusiéramos elevar el nivel y la calidad de la educación pública, de tal manera que la rentabilidad de la educación privada se reduzca sensiblemente (reducción de matrícula, cierre de algunos centros); los inversionistas extranjeros que se sientan perjudicados podrían exigir al Estado cuantiosas indemnizaciones compensatorias. Distinto sería si el artículo 10.7 también hubiese sido incluido en la ficha de medidas disconformes del Anexo II. ¿Por qué no se lo hizo?

El círculo de amenazas se cierra se tenemos en cuenta el Anexo 20.2 (Anulación y Menoscabo), el cual establece lo siguiente:

“Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones: … (d) Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicios) …” (subrayado nuestro)

Es decir, incluso medidas que no contravengan el tratado pueden ser impugnadas en el campo de los servicios, incluyendo los_ “servicios de enseñanza”_. En resumen, ni siquiera la educación pública queda a salvo de las amenazas derivadas de los privilegios que reciben las empresas extranjeras en los Capítulos 10 y 11 .

Algunos posibles efectos indirectos derivados de la total desregulación y mercantilización de la educación privada

Como vimos antes, la reserva contemplada en el Anexo II (Servicios Sociales), se refiere exclusivamente a la educación pública, de manera que la educación privada queda completamente convertida en un campo más de los negocios. De esta forma, los inversionistas extranjeros en el área de los “servicios de enseñanza” adquieren plenamente los derechos (privilegios) contemplados en los capítulos 10 y 11 (Acceso a Mercados, Trato Nacional, Requisitos de Desempeño, etc.). Y recordemos que estos derechos adquieren rango supra legal (El tratado en sí tendría rango superior a las leyes).

Lo anterior significa que, por ejemplo, el Estado costarricense no podrá imponer ninguna restricción de “acceso a mercados” a universidades extranjeras (estadounidenses, salvadoreñas, etc.), tal como lo exige el Artículo 11.4, por lo que las disminuidas potestades del CONESUP para regular a estos centros desaparecerían del todo, ya que sólo podrían ser “inspeccionadas” (Artículo 79 de la Constitución). Tampoco se les podrá imponer “requisitos de desempeño”, ni regulaciones sobre nombramiento de profesores o personal administrativo nacionales (todos podrían ser extranjeros y enseñar con los textos y métodos que consideren convenientes).

Tampoco podrá el Estado subvencionar colegios o universidades privadas nacionales (por ejemplo, a cambio a destinar esas subvenciones para otorgar becas a estudiantes de bajos recursos), si simultáneamente no subvenciona a los centros extranjeros; pues ello violaría el principio de “trato nacional”. El Estado costarricense subvenciona con casi 5 000 millones de colones anuales a 29 centros educativos privados, en los que estudian unos 20 000 estudiantes (MEP pide cuentas a centros privados con subvención estatal, La Nación, 14-11-05). Estas subvenciones se encuentran amparadas en el Artículo 79 de la Constitución Política. Si por causa del TLC, el Estado estuviera obligado a subvencionar también a los centros extranjeros privados, se daría un importante drenaje de recursos que no iría a las arcas de las instituciones de educación pública, que tanto los necesitan . En el caso de las universidades privadas, estas subvenciones podrían darse (en el marco de un plan nacional de desarrollo de la educación), tanto para favorecer estudiantes en desventaja económica y social, como para proyectos de investigación científica. Y también tendrían que otorgarse a universidades extranjeras que los soliciten (trato nacional).

Si tenemos en mente que los privilegios mencionados y la incapacidad estatal para establecer regulaciones serían a favor de los centros privados extranjeros (de las otras Partes signatarias del tratado), esto propiciaría una rápida extranjerización de la educación privada en Costa Rica, especialmente de la educación superior (universitaria y para-universitaria).

Y si repasamos la experiencia latinoamericana en este campo, es altamente probable que se profundice la segmentación del mercado de la educación superior privada en Costa Rica: unas pocas universidades extranjeras con adecuada infraestructura y altos costos de matrícula, sólo alcanzable para los estratos de altos ingresos; y un puñado de centros en condiciones mínimas y captando estudiantes de clase media que obtendrían una educación de segunda o tercera categoría. Desde luego, esto representaría una mayor presión para el acceso de la población joven a las universidades públicas, que ahora sí podrían sufrir una “fuga de cerebros” hacia las universidades privadas extranjeras..

Conclusiones y reflexión final

La educación pública no ha sido excluida del TLC con los Estados Unidos, al tiempo que la reserva contemplada en el Anexo II es claramente insuficiente, al dejar por fuera, entre otras, la peligrosa cláusula de “expropiación indirecta”. Así, medidas gubernamentales en el campo de la educación podrían ser impugnadas si a juicio de los inversionistas extranjeros en el campo de los “servicios de enseñanza”, representan una medida equivalente a una expropiación.

Los centros educativos privados (en todos los niveles) que pretendan seguir siendo_ “nacionales”_, se verán envueltos en una competencia desleal con los extranjeros, ya que estos últimos quedarían fuera de cualquier clase de regulación estatal; o terminarán convirtiéndose en sociedades anónimas con la mayor parte de sus acciones en manos de extranjeros. Y cualquier subvención que el Estado pretenda otorgar a los centros privados, tendría que extenderse automáticamente a los extranjeros, dilapidando recursos que deberían ir a la educación pública.

¿Será por estas y otras razones que el documento del COMEX antes mencionado termina diciendo en su acápite sobre educación:

“… desde esta perspectiva, el TLC conlleva el replanteamiento de una serie de temas relacionados con políticas educativas en Costa Rica”

¿Qué esconde este planteamiento? Es lo que hemos querido develar en este breve documento.

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