ANEP responde ataques contra el sindicalismo

Agradezco el reenvío de esta discusión. Quisiera, si fuera posible, dar un par de puntos de vista sobre el tema de la reforma al Código de Trabajo que se discute, lo cual hago con todo el respeto para los y las liberacionistas que participan en esa lista electrónica. Al efecto voy a tratar de identificar algunas objeciones y me voy a referir brevemente a ellas:

*1.*Esta bien que existan sindicatos, el problema son los dirigentes. Creo que esta objeción parte de algo que es real, el derecho a hacer sindicatos es un derecho humano fundamental establecido en la Constitución y diversos tratados de derechos humanos, incluidos los de OIT. Si es así, al igual que con cualquier otro derecho humano, todos los países están obligados a que se cumplan en la realidad. Por supuesto que, como en cualquier grupo humano, existen dirigentes sindicales de todo tipo. Al igual que en los partidos políticos, los ecologistas, los solidaristas, las feministas, las iglesias, el cooperativismo, en el sindicalismo, en tanto compuesto por personas de carne y hueso, existen vagabundos, vividores, corruptos, etc. Pero, al igual que en todos estos grupos, también existen personas tremendamente trabajadoras, comprometidas con la democracia, honestas, etc. De ello no podríamos concluir de que porque hayan políticos corruptos debemos eliminar o impedir el desarrollo de los partidos políticos, sino mejorar la participación política. Lo mismo sucede con este proyecto de ley. No por el hecho de que haya dirigentes que no nos gusten, o que sean mejores o peores, debemos bloquear un proyecto para proteger el ejercicio de la libertad sindical. Tampoco porque deberíamos bloquearlo porque hoy o en el pasado haya habido sindicatos de izquierda, independientemente de sus errores y aciertos. Hoy y en el pasado ha habido también sindicatos socialdemócratas, socialcristianos, apolíticos, etc.

*2.*Diferencia de trato entre sindicatos y solidaristas. La particularidad de los sindicatos es que su función es representar intereses colectivos, ya sea de los trabjadores en una empresa, en una profesión u oficio o en general. La libertad sindical parte precisamente de la idea de que cualquier persona es libre de afiliarse o no a un sindicato, por lo que a diferencia de regímenes en los que no hay libertad sindical, en los cuales se prohíben los sindicatos, o se obliga a las personas a afiliarse a un sindicato, en un régimen con libertad sindical siempre habrá sindicatos más o menos representativos de ese interés colectivo. Sin embargo, para que estos sindicatos puedan representar el interés colectivo de esas personas trabajadoras (independientemente de que lo hagan mejor o peor, que lo hagan correctamente o se equivoquen), es imprescindible que se trate de organizaciones autónomas e independientes. En ese sentido, la OIT ha señalado desde 1993 que la existencia de organizaciones solidaristas no viola la libertad sindical, siempre y cuando no asuman estas organizaciones la función de representación de esos intereses colectivos. ¿Por qué? precisamente porque no son organizaciones independientes ni autónomas, sino que el empleador puede, no solo nombrar representantes ante la junta directiva y la asamblea general, sino que además financia sus actividades. Es por eso que OIT señala que estas organizaciones deben limitarse a desarrollar actividades mutualistas, y no de representación de los intereses de las personas trabajadoras. Con el respeto que me merece mi estimado compañero de facultad, Mariano Jiménez, el refleja esta falta de independencia, ya que es asesor de la Corporación Bananera Nacional, y además es vocero de parte del solidarismo. Esto no está mal, ni mucho menos, pero evidencia que estas organizaciones no pueden ejercer autónomamente una representación de los intereses laborales. De esta forma, las actividades mutualistas y de economía social, no son exclusivas de las solidaristas, sino que son desarrolladas por asociaciones de trabajadores y de productores, por cooperativas, por mutuales, por organizaciones profesionales, por cajas de ahorro, y, por sindicatos. Cuando estos desarrollan este tipo de actividades, al igual que las otras, lo hacen sin ánimo de lucro, y únicamente buscan ayudar a satisfacer necesidades de sus agramiados, así como ayudar a financiar sus actividades. Esto forma parte de las actividades sindicales, según lo ha dicho la OIT, no atenta contra ninguna de las otras expresiones de la economía social, y por el contrario, pone parte del esfuerzo de estas organizaciones, en el desarrollo de emprendimientos productivos y económicos en beneficio de sus agremiados y sus familias, generando inclusive empleo y buscando satisfacer sus necesidades básicas.

*3.*El proyecto amplía el fuero sindical a todas las personas afiliadas a un sindicato: esto es sencillamente falso. El fuero sindical existe ya en CR, desde 1993, para un pequeño grupo de representantes nombrados por los trabajadores. Esto no se modifica en el proyecto de ley, el cual solamente establece procedimientos para tutelar ese derecho, creando un debido proceso previo a su despido, similar a lo que sucede con la trabajadora en estado de embarazo; y crea un proceso rápido para conocer y discutir la pertinencia del despido de estos representantes, una vez que los despidos han acaecido. Esto no solo lo ordena nuestra legislación, sino también la sentencia 5000-93 de la Sala Constitucional. Ahora bien, lo que sí señala el proyecto es una serie de prácticas antisindicales discriminatorias, y que por lo tanto no solo son sancionadas, sino que son nulas de llegar a producirse. Una de esas prácticas es despedir a un trabajador por el solo hecho de afiliarse a un sindicato. Ya tenemos casos, por ejemplo en casos de bananeras, donde la “causal” de despido del trabajador es haberse afiliado a un sindicato. Esto evidentmente es discriminatorio y violatorio de la libertad sindical, tal y como la mencionada sentencia lo ha dicho. Esta forma de regular estas prácticas se hizo de forma generalizada para los despidos discriminatorios, introduciendo un capítulo nuevo en el Código de Trabajo hace un par de años, según el cual los despidos que se fundamentan en causas discriminatorias son nulos (por ejemplo despedir a una persona trabajadora por ser mujer, por ser extranjera, por ser negra, indígena, por tener vih-sida, etc. Esto no implica que se extienda a estas personas ningún fuero. Todas ellas van a poder seguir siendo despedidos sin justa causa en el sector privado, mediante el pago de cesantía. Lo que no se puede hacer es que se despidan por una causa discriminatoria, incluyendo, según el proyecto, el hecho de afiliarse a un sindicato.

4. Es importante decir que la redacción del proyecto actual se logró con la firma expresa de don Samuel Yankelewitz, de Alejandro Aubert, y de don Julio Ugarte Tatum, representantes de UCCAEP y en su orden de las cámaras de industrias, de agricultura y de comercio. Dicho sea de paso don Julio salió atacando el proyecto que con él y sus asesores redactamos. Yo tengo en mi poder el documento firmado por ellos por si Ustedes lo desean.

*5.*Con relación al tema de la Asamblea Legislativa, quisiera decir que es llamativo que la opción de una parte de la Fracción del PLN sea la de evitar que el proyecto se discute y que se vote. No se ha acusado este tipo de prácticas por el mismo don Francisco Antonio Pacheco de prácticas obstruccionistas. Lo único que hemos dicho es que queremos que se vote el proyecto de ley. Se puede aprobar o rechazar, pero es inaudito, a mi juicio, que no se deje votar ni siquiera a diputados liberacionistas que han entendido esta visión que les he tratado de sintetizar.

6. Finalmente, la OIT ha señalado que son ya años de recibir promesas incumplidas por parte de CR y sus gobiernos, y que por lo tanto ya no se le puede dar mas largas al asunto. Es por ello que, muy probablemente, si el proyecto en cuestión, largamente prometido ante OIT por diversas administraciones, incluida la administración Arias, lo que sucederá es que nuestro país recibirá una fuerte condena en junio del año entrante, es decir, tan solo unos meses después de asumido el próximo gobierno. ¿Es eso estratégico para el PLN?

Quedo a sus órdenes para continuar, este intercambio de ideas si Ustedes lo estiman pertinente.

Atentamente,

Lic. Mauricio Castro Méndez
Coordinador Unidad Jurídica de ANEP

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¿SINDICALISMO vrs.SOLIDARISMO?

Estimados Señores Diputados

1- El artículo 339 actual del Código de Trabajo establece que la acción sindical es exclusivamente para la defensa y mejora de los intereses económico – sociales de los trabajadores. La reforma planteada pretende ampliar dicho ámbito de acción a “ la formulación, proposición y aplicación de políticas socioeconómicas y para participar en la economía en general”

Semejante propuesta es nada menos que una socialización extrema a favor de unos pocos dirigentes del manejo económico y social del país, lo cual, a nuestro juicio, puede limitar fuertemente a los gobiernos de turnos, y en alguna medida, llevar a la ingobernabilidad del país, creándose las condiciones propicias para una confrontación social, la cual, dada la coyuntura política Latinoamérica, podría ser alimentada por agentes externos.

2- El artículo 340 actual del Código de Trabajo limita actividades económicas de los sindicatos. La reforma planteada amplia las facultades sindicales a realizar todo tipo de actividades comerciales de ahorro, crédito e inversión

En el año 1993, precisamente ante presiones de los dirigentes sindicales, los mismo que hoy impulsan esta reforma, se reformó el artículo 8 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, Ley No. 6970, prohibiendo a las Asociaciones Solidaristas, sus órganos de gobierno y administración, así como a sus representante legales; participar en contrataciones y convenciones colectivas laborales, estableciéndose además en dicha reforma, la prohibición a los sindicatos a realizar actividades propias de las asociaciones solidaristas ni de asociaciones cooperativas.

La reforma del año 1993 ha permitido mantener un equilibro entre ambas organizaciones, pero sobre todo, en ese momento se delimitó de manera clara los campos de acción de ambas organizaciones, lo cual, ha ayudado que ambas organizaciones puedan coexistir sin mayores problemas. Sin embargo, con esta reforma se produciría un desequilibrio a favor de las organizaciones sindicales, ya que se les elimina la prohibición de realizar actividades de las asociaciones solidaristas y cooperativas, y a éstas últimas, al menos a las Asociaciones Solidaristas, se les mantiene la prohibición de incursionar en el campo de los Sindicatos; lo cual resulta discriminatorio.

3- El artículo 344 actual del Código de Trabajo establece los requisitos para inscribir un sindicato en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La reforma pretende la inscripción otorgándole personería legal al sindicato antes de inscribirse.

No es posible antes de que una persona jurídica (llámese sindicato, cooperativa, asociación o sociedad) se inscriba en el registro correspondiente obtenga el aval del estado como persona capaz de adquirir derechos y obligaciones, darle personería legal. Este es un principio fundamental y elemental de nuestro sistema jurídico. Además, estaríamos ante una discriminación más respecto a otro tipo de organizaciones laborarles y sociales, como lo son las asociaciones solidaristas y cooperativas.

De darse esta reforma un Sindicato con personería antes de inscribirse podría ejercer acciones legales sin tener responsabilidad alguna. Que pasaría si después no lo inscriben y ya se asumió ante terceros algún tipo de responsabilidad?

Por las razones antes expuestas, de la forma más atenta y respetuosa, solicitamos su apoyo para que este proyecto de ley sea corregido en el sentido de que los artículos 339, 340 y 344 del Código de Trabajo se excluyan de esta reforma, caso contrario, solicitamos su voto para que dicho proyecto de ley sea votado negativamente.

Atentamente

Lic. Enrique Acosta G
Presidente Movimiento Solidarista Costarricense

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