Honduras: El golpe en perspectiva jurídico-política

I. SÍNTESIS HISTÓRICA
Honduras ha sido hasta la fecha el país más pobre de Centroamérica, a pesar de haber gozado por épocas de multimillonarios aportes de fondos en ayuda internacional, especialmente de los Estados Unidos.

Esto parece deberse, según los entendidos, a la existencia de una oligarquía explotadora, fuertemente unificada en la defensa de sus intereses (aunque alineada en dos partidos políticos mayoritarios aparentemente antagónicos: Nacional y Liberal), que por virtud de complejísimos procesos sociohistóricos propios de las comunidades mesoamericanas, no tuvo que enfrentarse a un proletariado organizado o/y a una vigorosa clase media. Sobre esa oligarquía hondureña quiero citar las palabras del profesor Francisco Palacios, catedrático en Zaragoza, España:

“…El juego institucional, el juego democrático, los valores constitucionales no les interesan en tanto no sirvan de instrumento a sus intereses. Tampoco les interesa debatir sobre procesos de cambio a pesar de que después de 200 años en el poder sólo han construido sumideros sociales de cochambre, miseria y corrupción. Eso sí, con pequeños reductos de lujo obsceno que para nada les avergüenza. Por no haber sabido no han sabido siquiera ser reales burgueses o gestores porque nada han producido ni ningún Estado han construido. No son nada, sólo primarios oligarcas golfos y golpistas…” (“Nueva Estrategia para el Golpe de Estado”, en El País.cr: 3 de julio de 2009)

Y así, aunque el País tuvo un notable florecimiento económico a partir de 1898, fecha en que se producen las importantes concesiones de tierras a favor de compañías bananeras norteamericanas, eso no trajo una mejora sustancial al pueblo hondureño, sino a la oligarquía simbiótizada; pero si tuvo un poderoso efecto corruptor en todos los niveles institucionales, tanto civiles como militares. A partir de entonces prácticamente todos los gobiernos se supeditaron a las bananeras (sobre todo a la United Fruit Company, que a partir de 1929 quedó en posición monopólica. Y la corrupción y el entreguismo llegaron a tal punto que el gran magnate bananero Samuel Zemurray se dejó decir la frase histórica de que en Honduras salía más caro comprar una mula que sobornar a un diputado.

Entonces no podemos extrañarnos de que entre 1911 y 1925, los golpes de Estado impidieron que siete presidentes lograran completar su período. Y de que de 1933 a 1949 gobernara al servicio de la United Fruit el dictador General Tiburcio Carías Andino, quien se fue del gobierno dejando instalado a su pupilo Juan Manuel Gálvez hasta 1954. Y que de nuevo entre 1956 y 1980 se produjeran otros tres golpes de Estado contra sendos presidentes elegidos democráticamente, de modo que en ese lapso de 24 años, los militares gobernaron de facto 15 años y los civiles 9 años.

Hay que apuntar que en los años setentas del Siglo XX la economía hondureña empieza a depender menos de la exportación agrícola (banano, café y otros) y más de las maquilas, que se instalan masivamente en ese país atraídas por los bajos salarios; y de las remesas de los hondureños que trabajan en Estados Unidos, las cuales, en 2004, alcanzaron el 15.1% del Producto Interno Bruto..

En 1981, cuando Ronald Reagan asume la presidencia de Estados Unidos, Honduras tenía 19 años de vivir bajo régimen militar presidido en la última etapa por el general Policarpo Paz García; y debido a las presiones de Jimmy Carter (1977-1981), la Junta Militar de Policarpo estaba por aprobar una nueva constitución, y por celebrar elecciones presidenciales.

En ese momento, aconsejado por el Pentágono y la Cia, Ronald Reagan decidió tomar a Honduras como base para encender la guerra contra la Nicaragua sandinista, así como ayudar a los gobiernos de El Salvador y Guatemala a combatir la guerrilla.

A fin de cumplir esos propósitos, Reagan dispone que Honduras se convierta en una potencia militar: el centro desde donde dirigir y ejecutar la operación proyectada; y para ello nombra como su embajador al siniestro John Dimitri Negroponte.

Negroponte empieza por acelerar la promulgación de la nueva Constitución y las elecciones presidenciales, a fin de que Policarpo y sus gorilas desaparezcan de la escena, sustituidos por una figura civil a quien hacer figurar como el restaurador de la democracia hondureña; y éste va a ser Roberto Suazo Córdoba, un médico del Partido Liberal que había sido diputado muchos años antes.

En consecuencia:

1) Promulgada la Constitución de 1982, y electo Presidente el Doctor Suazo Córdoba, Honduras está lista para aparecer como un régimen democrático aliado con los Estados Unidos en su lucha contra el comunismo sandinista y guerrillero.

2) Entonces Negroponte coordina con el general Gustavo Alvarez Martínez, nuevo hombre fuerte de Honduras, la preparación del poderoso operativo militar planeado por la CIA; y en primer lugar el reclutamiento, entrenamiento, equipamiento y mantenimiento de la ‘Contra’ que va a sangrar a la vecina Nicaragua durante los 5 años siguientes.

3) Bajo la supervisión de la CIA y de expertos militares argentinos Negroponte y los generales Alvarez Martínez y López Reyes crean el aciago Batallón 316 de Inteligencia Militar, encargado de apresar, torturar y aniquilar a todo partidario o simpatizante de los movimientos de izquierda en Honduras. Los miembros de ese batallón, entre los que figuraba Billy Joya Améndola (que ahora es ministro de Micheletti) fueron entrenados en la Escuela de las Américas y por la inteligencia militar argentina, autora de mas de 30.000 desapariciones de personas en su país..

4) Entre 1981 y 1986, Negroponte consigue de Reagan una gigantesca ayuda militar para Honduras; la apertura de varias importantes bases en su territorio (incluyendo la de Palmerola); y también fuertes donaciones de la AID y de la banca internacional a favor de los gobiernos de Roberto Suazo Córdoba y José Azcona Hoyo (1986-1990).

5) Aunque se supone que el peligro de la subversión comunista en Centroamérica desapareció con la Paz de Esquipulas; y se extinguió con el colapso de la Unión Soviética y de los otros Estados socialistas europeos, las bases militares usanas quedaron en Honduras hasta la fecha, desempeñando un turbio cuanto ominoso papel tutelar sobre el Gobierno y las Fuerzas Armadas, que se ha hecho sentir palpablemente en los últimos acontecimientos.

La Constitución de 1982 oculta, bajo una vistosa pantalla retórica de derechos humanos, un designio muy claro de debilitar las instituciones civiles en beneficio de las fuerzas armadas, que de esa manera consolidan su posición (de hecho ya ocupada) como un poder por encima de aquellas instituciones; el cual, a su vez, es mantenido bajo el control longa manus del Departamento de Estado y la CIA, por medio del Embajador y las bases militares.

Porque lo cierto es que los aparatos de inteligencia militar de los Estados Unidos encargados desde hace más de un siglo de estimular y facilitar la práctica de una política imperialista para su país, se resisten a abandonar las posesiones y los enclaves militares que logran establecer en distintas regiones del Mundo: como las Islas Filipinas, que tuvieron en su poder cerca de 40 años, o Puerto Rico y Guantánamo, que permanecen aún en su poder. Pues igual con Honduras, en donde establecieron un centro de operaciones al principio de los ochentas que aún conservan, y que costará mucho que suelten, porque les sirve para gravitar ominosamente sobre Centroamérica y El Caribe. Este es un elemento de gran peso para la correcta interpretación de lo que ocurre en nuestra zona, y más aún de lo que ocurre en la propia Honduras, donde las bases norteamericanas son parte de una simbiosis que aumenta extraordinariamente el peso de las fuerzas armadas hondureñas en el equilibrio de poderes del Estado.

Los gobiernos que siguieron entre 1990 y 2006 ( Callejas, Reina, Flores Facussé y Maduro) acentuaron la distancia entre una débil economía de subsistencia en el interior del país, para una población con el 80% de pobres, con el 30% de desempleo, y con una tasa de analfabetismo del 40%; y por otro lado una economía muy dinámica hacia el exterior, dominada por empresas extranjeras de agroexportación, banca y finanzas, minería y maquila. En este período Honduras experimentó un notable crecimiento económico, pero sin que el mismo se reflejara significativamente en las clases medias y bajas. No se produjo nunca el anunciado ‘goteo’ pregonado por los neoliberales.

II. EL GOBIERNO DE ZELAYA

El pensamiento de Zelaya no era de izquierda: él es un terrateniente y fue electo como candidato del Partido Liberal, de tendencia centro-derecha. Pero cuando inició su gobierno en 2006, Zelaya se encontró con el aflictivo cuadro de la pobreza, el analfabetismo, el desempleo y los demás índices que hacen de Honduras el segundo país más pobre de América; con el agravante de que los altos precios del petróleo de aquel momento conducían inexorablemente a una situación aún más difícil para los sectores más empobrecidos.

Ante ese panorama, el Presidente Zelaya adoptó las siguientes medidas de orden económico y financiero:

1. Se unió al ALBA e ingresó al régimen de PETROCARIBE, que le permitió comprar el petróleo con un descuento del 40% de su valor de mercado, y poner los combustibles al alcance de los sectores de menos recursos.

2. Redujo en una tercera parte la tasa de interés de los préstamos para vivienda, con lo que estimuló la construcción, creando empleo y dinamismo en el sector.

3. Aumentó hasta en un 60% el salario mínimo de los trabajadores, lo cual significó una importante transferencia de recursos a costa de los ricos y a favor de los pobres.

4. Anunció la construcción de un aeropuerto comercial en la base militar de Soto Cano (Palmerota), con lo que se proponía acabar con una situación claramente inconstitucional.

Todo lo anterior desató en su contra una agresión mediática de parte de la gran prensa escrita, radial y televisada al servicio de la oligarquía; agresión que fue subiendo de tono hasta el golpe de Estado de junio de este año.

III. LA CUARTA URNA

Por último, a partir de marzo de 2009, Zelaya hizo emitir una serie de decretos ejecutivos para que el Instituto Nacional de Estadística pusiera en marcha una encuesta dirigida a consultar al pueblo su parecer acerca de colocar o no una cuarta urna en los recintos electorales para los comicios de noviembre del año en curso, en los siguientes términos:

“¿Esta de usted de acuerdo que en las elecciones generales de noviembre de 2009 se instale una cuarta urna para decidir sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente que emita una nueva Constitución de la República?”.

Esa era la pregunta que el ciudadano tenía que responder ‘SÍ’ o ‘NO’; y de esa respuesta dependerían los más diversos resultados:

1. Si el pueblo decía ‘NO’, la ‘cuarta urna’ quedaba desechada; y ya no se produciría la segunda consulta para la convocatoria de una asamblea constituyente.

2. Si el pueblo decía ‘SÍ’, eso sólo sería un respaldo moral al proyecto de la 4ª urna: no sería un mandato legal para su colocaciòn en el recinto electoral, porque la encuesta no iba a ser jurídicamente vinculante para el Tribunal Supremo Electoral, y éste podía hacer caso omiso de ella.

3. Sin embargo, si el Tribunal Electoral se considerara moralmente obligado por la encuesta popular, y decidíera por su cuenta poner la 4ª urna, todavía quedaba por saber el resultado de la votación. Porque bien podía ocurrir que el pueblo hondureño, en las elecciones de noviembre, votara mayoritariamente para que ‘NO’ se convocara una asamblea constituyente, en cuyo caso el asunto terminaría allí.

4. Si el resultado de esa votación fuera ‘SÍ’ a la constituyente, entonces se iniciaria el correspondiente proceso para la elección de los diputados constituyentes, con listas de candidatos, campañas, etc.; luego vendría la votación, cuyos resultados determinarìan la composición de la asamblea constituyente.

5. Pero bien pudiera ocurrir que dicha asamblea, mayoritariamente, al redactar la nueva Constitución rechazara cualquier intento de introducir la reelección presidencial.

Pues bien, creo que el itinerario recorrido nos muestra la enorme distancia que hay entre la encuesta para la 4ª urna y las posibilidades de reelección de Zelaya.

IV. LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL

Después de haber tomado todas esas medidas, desoyendo reclamos, amenazas e insultos, la situación del Presidente Zelaya en el seno del Estado, de su Partido Liberal, de los medios de comunicación, de la cúpula militar y de las propias élites hondureños a las que había pertenecido, era no sólo de total aislamiento, sino de franca hostilidad. Se volvieron en su contra todos los diputados del Congreso Nacional (liberales incluídos), salvo los cinco de un partido de izquierda llamado Partido de Unificación Democrática; se volvieron en su contra la Corte Suprema de Justicia en pleno y muchos otros jueces, y el Tribunal Supremo Electoral; lo abandonaron algunos de sus colaboradores en el Poder Ejecutivo; la cúpula militar lo desafió y lo amenazó.

Entonces comenzó la batalla judicial de un presidente contra una oligarquía parapetada en las instituciones supremas del Estado, en las fuerzas armadas y en los principales medios de comunicación:

1) En efecto, frente a los sucesivos decretos emitidos entre marzo y junio de este año, por el gobierno de Zelaya para realizar su encuesta, los empresarios, la Corte, el Ministerio Público, el Congreso, los medios de comunicación, parte de la jerarquía de la Iglesia Católica, los partidos tradicionales, las organizaciones empresariales, etc. se unieron en el propósito de combatir la iniciativa en todos los terrenos y con todas las armas del arsenal jurídico, mediático y militar a su disposición..

2) Esa oposición perseguía en última instancia el derrocamiento “legal” de Zelaya como Presidente, a través de un plan coordinado que se materializó primero en el plano judicial, en la demanda que el 18 de mayo interpuso el Ministerio Público ante un Juzgado Contencioso-administrativo, pidiendo la nulidad del decreto y la suspensión inmediata de sus efectos.

Y el 27 del mismo mes el Juzgado ordenó suspender el decreto, utilizando para ello el argumento de que en Honduras es inconstitucional e ilegal pretender una consulta sobre una asamblea constituyente; y que la implementación de semejante consulta:

“…redundaría en daños de carácter económico, político y social que serían de imposible reparación para el Estado de Honduras…”

Examinemos esa primera decisión a la luz de las disposiciones pertinentes de la Constitución Hondureña, las cuales, en mi criterio, son las que transcribo a continuación:

ARTICULO 1.
Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.

ARTICULO 2.
La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los Poderes del Estado que se ejercen por representación.
La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.

ARTICULO 373.
La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.

ARTICULO 374.
No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.

Como podemos apreciar, el artículo 374 contiene la prohibición de reformar una serie de artículos de la propia Constitución, lo cual es insostenible porque contradice un principio constitucional de mayor rango, que es la base de todo el sistema jurídico del Estado: el principio de la soberanía popular contenido en el artículo 2 ibídem.

De hecho, puede suceder que un texto constitucional albergue en su seno disposiciones contradictorias; y entonces corresponde al intérprete determinar cuál de las normas prevalece sobre la otra, atendiendo a su mayor importancia desde el punto de vista de los fundamentos del entero sistema.

En lo que se refiere al caso de Honduras, el artículo 2 de la Constitución dispone que el pueblo hondureño es el titular del poder soberano en el Estado, y que ese poder del pueblo es la fuente de todo otro poder; de donde se sigue que las potestades del Congreso Nacional en función constituyente (artículo 373 ibídem), y las de cualquier otra asamblea constituyente, deben caracterizarse como potestades subordinadas a la soberanía popular. Y entonces ¿cómo podría una asamblea constituyente o el Congreso Nacional en función constituyente limitar o subordinar de ninguna forma el poder soberano del pueblo? ¿Cómo podría subsistir dentro de la Constitución una regla como el artículo 374, que pretende impedir que el pueblo hondureño modifique ciertas disposiciones, o que pretende incluso impedir que el pueblo hondureño disponga la promulgación de otra Carta completamente nueva?

Las llamadas normas pétreas implican una forma de vanificar la potestad originaria, constituyente, de la comunidad popular. En el fondo obedecen a un razonamiento elitista, que coloca a las personas de los representantes populares por encima de su representado, que es el verdadero soberano, cuyo poder de disposición quedaría así limitado por aquellas normas. Y entonces la disyuntiva es inevitable para el intérprete: o valida las normas pétreas, y entonces atenta contra el principio de la soberanía popular; o reafirma dicho principio, y entonces debe rechazar la validez de las normas pétreas. Este último es, para mí, el camino correcto.

Pero en realidad, en el caso de Honduras que estamos analizando no era necesario llegar a ese punto, porque los reiterados decretos del presidente Zelaya ni siquiera tenían por objeto la elección popular de una asamblea constituyente, ni la reforma de la Constitución. Lo único que el Presidente quería que se preguntara en la encuesta del último domingo de junio, era si el pueblo hondureño estaba mayoritariamente de acuerdo con la idea de que, en las elecciones generales de noviembre, hubiera una urna adicional (una cuarta urna) para que allí, en dicha oportunidad, se votara a favor o en contra de la convocatoria a una asamblea constituyente.

¿Con qué argumentos sostener que el contenido de la indicada encuesta entrañaba una violación constitucional? Ordenar la realización de encuestas de toda índole es parte de las amplias y múltiples atribuciones del Poder Ejecutivo y del Presidente de la República, en los sistemas presidencialistas, ya sea que estén expresamente contempladas en la Constitución o la ley, o bien que formen parte de las facultades implícitas del órgano, que es lo más corriente.

Y en el caso de Honduras tenemos que el artículo 245 constitucional confiere al Presidente “LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO” y nadie podría discutir seriamente que la facultad de ordenar encuestas es uno de los muchos aspectos que componen la actividad administrativa general del Estado; y la prueba de ello es que existe el Instituto Nacional de Estadística (INE).

Pero además tenemos que el inciso 2) del citado artículo 245 consagra entre las atribuciones del Presidente, la de “DIRIGIR LA POLÍTICA GENERAL DEL ESTADO” ; y cualquiera puede entender que para realizar algo tan amplio y complicado como es dirigir la política general del Estado, hay que contar, entre las muchas e implícitas facultades instrumentales que se requieren, la de disponer la realización de encuestas de opinión que permitan tomarle la temperatura a la comunidad popular para saber qué decisiones tomar en tal o cual materia.

Pero además ¿Con qué argumentos sostener, como lo hizo el juez de lo contencioso-administrativo, que el hecho de que el pueblo opine si quiere o no que el día de las elecciones se coloque una cuarta urna en los recintos electorales “…REDUNDARÍA EN DAÑOS DE CARÁCTER ECONÓMICO, POLÍTICO Y SOCIAL QUE SERÍAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EL ESTADO DE HONDURAS…”? ¿Alguien sería capaz de explicar en qué forma, de qué modo la simple respuesta popular no vinculante a una encuesta de opinión podría producir daños económicos, políticos y sociales de imposible reparación ?

3) Pues bien, contra lo resuelto en lo contencioso-administrativo, Zelaya puso un amparo ante la Corte Suprema de Justicia, pero ésta lo rechazó, avalando el criterio del Juzgado.

Para destruir al adversario, tergiversemos sus argumentos. La tàctica seguida por la oligarquía hondureña contra su Presidente, tanto desde los tribunales de justicia, como desde el Congreso, o desde los medios de comunicación, se fundó en la repetida tergiversación de lo que Zelaya pretendía.

Para lo que ellos querían conseguir, que era demostrar que Zelaya había violado la Constitución y cometido delito, el mero propósito de realizar una encuesta popular sobre la cuarta urna tenía que aparecer siendo la misma cosa que una tentativa de reformar la Constitución, y tenía que aparecer siendo la misma cosa que un intento de reelegirse y perpetuarse en el poder.

Pero no era lo mismo: realizar la encuesta de las urnas no significaba cambiar la Constitución ni intentar reelegirse. No comete homicidio el que compra el manual para disparar un revólver, sino el que lo dispara sobre su víctima, causándole la muerte.

Al frustrar los esfuerzos de Zelaya para activar la 4ª urna, lo que en el fondo persigue la oligarquía es impedir que el pueblo soberano sea puesto en posición de decidir si quiere o no una nueva Constitución. Al golpear a Zelaya lo que hacen es impedir la expresión de la voluntad del pueblo. Es un acto contra la soberanía popular; y eso sí es un delito, según la Constitución hondureña.

Según el art. 5 de la Constitución, el pueblo ejerce directamente el poder soberano mediante el referendum y el plebiscito; y el Presidente está facultado para iniciar dichos procedimientos. Pero Zelaya sólo proponía hacer algo mucho más modesto para el 28 de junio: una simple encuesta de opinión, a cargo del Instituto Nacional de Estadística, sobre la 4ª urna: una encuesta meramente indicativa, no vinculante. Pero aún eso los oligarcas lo veían como peligroso: los hondureños de a pie iban a ser consultados, iban a ponerse a pensar, se iban a organizar; es decir, en la mente de la oligarquía, iban a empezar a ponerse ‘subversivos’.

Ante esa perspectiva se empieza a delinear la imagen de una oligarquía aterrorizada ante la eclosión inminente de la democracia participativa. A toda costa es preciso defenestrar a Zelaya, y entonces cada una de las instituciones confabuladas: la Corte Suprema y otros tribunales, el Tribunal Supremo Electoral, el Congreso Nacional, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República, las Fuerzas Armadas, se dispone a colocar su granito de arena en la gran prevaricación.

V. LA DESTITUCIÓN DEL GENERALSQUEZ VELÁSQUEZ

3) El decreto ejecutivo del gobierno de Zelaya disponía que las fuerzas armadas supervisaran la encuesta a realizar, pero cuando el general Romeo Vásquez, Jefe del Estado Mayor, se negò a obedecer el decreto, Zelaya lo destituyó.

Y bien podía hacerlo, de acuerdo con la Constitución. Veamos:

a) el Presidente de la República es el Comandante General de las FFAA, con mando directo sobre ellas (artículos 245, inciso 16, y 277);
b) sus órdenes deben ser acatadas de acuerdo con la Constitución, la ley, la disciplina y el profesionalismo militar (artículo 278);
c) es potestad del Presidente nombrar y remover libremente al Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas (artículo 280).

Sin embargo el General Vásquez planteo un recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte; y de nuevo la Corte, saltando por encima de las disposiciones de la Constitución que acabamos de citar, ordenó suspender el despido del militar.

La relación entre el Presidente y el Jefe del Estado Mayor Conjunto, según la Constitución de Honduras, es una relación de confianza, semejante a la que preside la relación entre el Presidente y sus Secretarios de Estado (artículos 245, inciso 5, y 280). Este último artículo dice en forma literal que el Secretario de Defensa y el Jefe del Estado Mayor Conjunto serán nombrados o removidos “libremente”; y aunque la expresión no me parece del todo apropiada en lo que se refiere al nombramiento del alto cargo militar, porque acto seguido el texto de cita dice que éste “…será seleccionado por el Presidente de la República, entre los miembros que integran la Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo que establece el Escalafón de Oficiales prescrito en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas”, lo cual significa que la libertad de elección del Presidente se limita a una escogencia entre los miembros de la Junta de Comandantes; en cambio, en lo que atañe a la remoción, ésta queda librada al albedrío del Presidente, al igual que la remoción de los Secretarios de Estado. En consecuencia, el despido del General Vásquez Velásquez por el Presidente Zelaya no es pasible de control a través de un recurso de amparo, al igual que a nadie se le ocurriría poner un amparo por el despido de un Secretario de Estado. Y de nuevo tenemos aquí a una Corte Suprema que ya no está actuando imparcialmente con apego a la Constitución y la ley, sino utilizando abusivamente sus potestades para conseguir una finalidad política, como partícipe de la conspiración golpista.

VI. EL GOLPE DE ESTADO

4) Siguiendo el plan trazado, el 25 de junio el Tribunal Supremo Electoral declaró ilegal la encuesta; y al día siguiente, 26 de junio, el Fiscal General presentadó a la Corte un requerimiento de instrucción criminal contra Zelaya nada menos que por los delitos de traición a la patria, quebranto de las formas, abuso de autoridad y usurpación de funciones, pidiendo el allanamiento y la detención del imputado; a todo lo cual la Corte accedió de plano el mismo día, ordenando a las fuerzas armadas que detuvieran a Zelaya y lo pusieran a la orden del juez competente.

La situación jurídica que en este punto se da es la siguiente: originalmente el inciso 15 del artículo 205 C:H. autorizaba al Congreso a levantar la inmunidad al Presidente, para que fuera juzgado por la Corte; pero ese inciso fue suprimido en una reforma constitucional del año 2003, que también facultó a la Corte para conocer de los procesos contra altos funcionarios y diputados, sin el clásico ‘antejuicio’ del órgano legislativo (art. 313, inciso 2º).

Esto significa que, teóricamente, la Corte Suprema de Honduras, que no representa directamente la voluntad popular, puede iniciar causa penal contra cualquier funcionario, incluyendo al presidente de la república y a los propios diputados, sin la previa autorización del Congreso Nacional, que sí es un órgano representativo. Lo cual contradice un principio básico del sistema democrático consagrado en los artículos 1º, 2 y 4 de la Carta Constitucional: el principio de que los órganos elegidos directamente por el soberano son inmunes frente a todos los demás, y su inmunidad cesa únicamente por voluntad expresa del propio pueblo (referéndum revocatorio) o por decisión de una asamblea nacional representativa (en el caso de Honduras, el Congreso): es el llamado ‘antejuicio’ que, en caso afirmativo, culmina con una autorización a proceder judicialmente contra la persona implicada.

Tenemos aquí, pues otra contradicción interconstitucional de la Constitución hondureña que se resuelve lógicamente en la reafirmación de los citados artículos 1º, 2 y 4, y en la ilegitimidad del inciso 2º del artículo 313.
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En todo caso, lo que ocurrió fue que por orden de la Corte Suprema, orden impartida dentro de la secuela de una causa penal iniciada por el Ministerio Público contra el Presidente Zelaya, las fuerzas armadas detuvieron a éste en la madrugada del domingo 28 de junio; pero en vez de ponerlo a la orden de juez competente, como rezaba el oficio de la Corte, los militares se lo trajeron para CR.

Y es interesante observar que la Corte Suprema, que repite día y noche que todo se hizo para salvaguardar la Constitución, y defiende constantemente la actuación de los militares como indispensable para salvaguardar el orden constitucional y la soberanía, PASA DE PUNTILLAS FRENTE A ESTA GRAVÍSIMA TRANSGRESIÓN, que además vulnera el artículo 102 de la Constitución, el cual impide la expatriación de nacionales.

5) Ese mismo domingo 28 de junio sesiona el Congreso desde mediodía: se conoce el informe de una comisión investigadora sobre los actos de Zelaya; después se lee una carta de renuncia de éste; y finalmente se emite un decreto separando a Zelaya de su cargo de Presidente y se nombra a Micheletti en su reemplazo.

LAS PREGUNTAS MÁS URGENTES SON

I. ¿Pueden las autoridades hondureñas invocar textos normativos que si bien fueron incluidos en la Constitución, contradicen palmariamente los principios básicos en que ésta encuentra su origen y fundamento?

Claro que no, los mecanismos de reforma parcial de la Constitución están en manos del Congreso sin el menor resguardo ni control; y el Congreso los ha usado casuísticamente, por así decir “con las manos sucias”, atropellando los principios básicos de todo sistema realmente democrático.

Hemos visto aquí dos ejemplos de ello: el de las normas pétreas del artículo 234 y el del enjuiciamiento de los miembros representativos sin antejuicio, que consagra el inciso 2) del artículo 313. En ambos casos se pisotea el principio supremo de la soberanía popular y el de la precedencia democrática de los órganos del Estado.

II. ¿Puede la Corte Suprema ordenar, de plano, la detención del Presidente de la República?

Según el citado art. 313, inciso 2º CH, que resulta seriamente cuestionado, por la razones dichas, la Corte conocería de los procesos (incluso penales) planteados contra altos funcionarios y diputados; y de ahí se deduce que en los casos penales de flagrancia, podría decretar la prisión preventiva del Presidente, como la de cualquier otro funcionario o simple ciudadano que tuviera la condición de imputado, dentro de los presupuestos que para esa medida contemplan los códigos de la materia. Pero ¿se observaron dichos presupuestos? Ni siquiera se oyó ni se intimó a Zelaya, ni se le nombró defensor, etc., etc.

La Corte Suprema de Justicia, ejemplo de serenidad, moderación y objetividad, espejo de la Justicia, dio el trato festinado y violento que se reserva a un peligrosísimo delincuente a un presidente de la República que lo único que pretendía era que su pueblo, en una encuesta no vinculante, dijera si quería o no la 4ª urna.

III. ¿Puede el Congreso disponer la separación del cargo de Presidente?

No conozco en la Constitución hondureña ninguna norma que lo autorice. El Congreso destituyó a Zelaya invocando el inciso 20 del artículo 205 CH, pero ahí dice que el Congreso tiene la facultad de aprobar o improbar la conducta administrativa de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del TSE, la Contraloría General de la República, etc.,

¡PERO ESE ARTÍCULO NO DICE QUE LOS PUEDE DESTITUIR!.

Y cualquier estudiante de Derecho Público General sabe que existe una gran diferencia entre improbar la ‘conducta administrativa’ de un funcionario, y destituirlo de su cargo; porque la aprobación de un acto administrativo se concibe en la doctrina del Derecho público como una instancia de control posterior; y su consecuencia es otorgar eficacia jurídica al acto aprobado; mientras que, viceversa, la ‘improbación’ significa privar al acto de dicha eficacia, …pero no destituir al funcionario que lo dictó. Si así fuera, la actividad administrativa arriesgaría convertirse en una carniceria, porque en la vida diaria de los funcionarios de las administraciones públicas se producen frecuentes desaprobaciones o improbaciones de actos públicos.

En todo caso, conviene que todos lean directamente los considerandos redactados por el juez contencioso, la Corte Suprema y el Congreso Nacional de Honduras para sustentar sus resoluciones, los que en mi opinión son manifiestamente inconsistentes: da vergüenza ajena pensar que provienen de las más altas autoridades de un Estado moderno.
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Pero lo más importante de todo ¿en qué quedan las garantías del debido proceso que están consagradas para todas las personas (incluído el Presidente) en los artículos 84, 89, 94 y concordantes de la Constitución de Honduras, y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Tanto el Ministerio Público como el Juzgado, la Corte Suprema y el Congreso Nacional, que han insistido hasta la extenuación en que todo lo hicieron por respeto a los valores y las garantías de la Constitución y la Ley, en su vertiginosa festinación para librarse a toda costa de Zelaya, pasaron por encima nada menos que de las reglas del debido proceso, con la aprobación del Defensor de los Habitantes y la bendición cardenalicia de monseñor Rodríguez. Y parte sin novedad!

IV. ¿Fue un golpe de Estado?

Los golpistas y sus favorecedores sostienen que en Honduras no se produjo un golpe de Estado sino una ‘sucesión presidencial’, porque no se trató de la mera irrupción de una manada de gorilas rompiendo puertas y arrastrando al exilio al Presidente Zelaya, sino de un proceso legal que comenzó por la orden de detención ordenada por la Corte Suprema de Justicia y ejecutada por el ejército, brazo armado de la legalidad; seguida de un decreto del Congreso Nacional que, en uso de sus atribuciones constitucionales, dispuso la separación del cargo del Presidente, y procedió a su reposición por la persona para ello designada por la ley, esto es, el Presidente del propio Congreso.

Pero estos señores pasan por alto lo que líneas arriba hemos destacado: que la Corte no podía proceder a la detención del Presidente de la República sin observar las reglas del debido proceso; que el ejército no ejecutó una orden de arresto de Zelaya, sino que saltando sobre las propias órdenes de la Corte, lo sacó del País, incurriendo con ello en otra violación constitucional; y que para decretar la separación del cargo de presidente, el Congreso invocó una norma que no lo autorizaba ni remotamente a tomar esa medida. Todo lo cual es constitucionalmente ilegítimo.

De modo que no sirve a los golpistas la hoja de parra con la que han pretendido cubrir sus vergüenzas. Al final aparece, en toda su desnudez, el golpe de Estado.

VII. LA CONDENA INTERNACIONAL

Se trataba de sacar a Zelaya de cualquier manera, atropellando normas, festinando procedimientos, para eliminar la posibilidad de que Honduras se convirtiera en un Estado Social y Democrático de Derecho, gobernado por un pueblo consciente y participante.

Así lo entendió la comunidad internacional, representada por la OEA, la ONU, la UE, el Grupo de Río, etc. Creo que nunca hubo un repudio tan generalizado y contundente como el que han sufrido Micheletti y la oligarquía hondureña en esta ocasión.

En efecto, frente al burdo y grotesco sainete montado por los golpistas, la reacción de las Asambleas Generales de la OEA y la ONU, máximos exponentes de la Comunidad Internacional, ha sido:
a) descalificar el golpe de Estado perpetrado contra el Presidente de Honduras (invalidez del acto viciado),
b) Exigir la restitución de Zelaya en su cargo de Presidente Constitucional,
c) Eliminar todos los demás efectos jurídicos y prácticos del golpe de Estado,
d) Sentar la responsabilidad jurídica y política de todos los participantes en el golpe.

Pero es interesante observar que, ante tanto repudio internacional, tanta explusión, tanto aislamiento como se ha decretado contra los golpistas, éstos se muestran seguros, arrogantes y hasta desafiantes. ¿A qué se atienen? ¿Quién los respalda?

VIII. HILLARY CLINTON Y OSCAR ARIAS OXIGENAN A LOS GOLPISTAS.

Finalmente nos preguntamos ¿Participó la Administración Obama del golpe de Honduras? ¿Conoció y aceptó, o acaso alentó y promovió el gravísimo delito? Los hechos hablan; y de ahí se explica en primer lugar la reticencia general de calificar como ‘golpe de Estado’ el derrocamiento de Zelaya.

Empezando con la Secretaria de Estado Hillary Clinton, quien en sus declaraciones del domingo 28 de junio ni habló de un “golpe” ni exigió la restitución del presidente depuesto; sino que hacía una eufemística referencia a “las dos partes” de un conflicto cuyo responsable sería el propio Zelaya.

Y siguiendo con los voceros del Departamento de Estado, que el 1º de julio dieron a luz, en un parto difícil, una descripción de lo ocurrido en Honduras definiéndolo como “un esfuerzo coordinado entre los militares y algunos actores civiles…” para sustituir al titular de la Presidencia. Entonces ahora lo sabemos: no era un golpe sino un esfuerzo. ¿Qué tal?

Porque, en efecto, Hillary empezaba admitiendo que: “La acción contra el presidente hondureño Mel Zelaya viola los principios de la Carta Democrática de la OEA y debe ser condenada…”; pero luego, en vez de comprometer a su gobierno a aplicar las sanciones correspondientes, su discurso se diluía cínicamente en vagas e inocuas recomendaciones: _“…Llamamos a todas las partes en Honduras a que respeten el orden constitucional y el Estado de derecho, que reafirmen su vocación democrática y se comprometan a resolver las disputas políticas de manera pacífica a través del diálogo. Honduras debe abrazar a los mismos principios de la democracia que ratificamos hace un mes en la reunión de la OEA celebrada en ese país.” _

Porque resulta que calificar ‘la acción’ como lo que es: como un golpe de Estado, obligaría a la Administración Obama a suspender toda clase de apoyo económico, diplomático y militar a los golpistas, y eso supondria el fin de éstos, que han vivido durante décadas entregados incondicionalmente a merced de los gobiernos usanos.

Además ¿quién financió el golpe? ¿quién dió a los empresarios y a los militares hondureños las millonadas de dólares que se necesitan para propiciar y sostener el financiamiento de todos los aspectos (militares, logísticos, mediáticos, ‘lobbísticos’ y corruptos) de un golpe de fuerza, con todas sus consecuencias?

La USAID, que sostiene cuatro importantes bases militares (inconstitucionales) en territorio hondureño, y subvenciona las actividades de la hondureña Unión Cívica Democrática (UCD); y la National Endowment for Democracy (NED), fundada y sostenida por el capital privado norteamericano, que financia las actividades del hondureño Instituto Republicano Internacional (IRI). Sobra decir que tanto la UCD como el IRI, grupos ultraderechistas, fueron factores principalísimos del golpe.

En un artículo publicado en el diario digital “Nuestro País” (Tecnica del golpe de Estado) tres días después del golpe, escribí las palabras con las que quiero terminar:

“…Obama y Clinton, invocando la paz y la conciliación, pero en realidad mirando por los intereses de sus transnacionales, buscan otra salida: en vez de exigir el cumplimiento de las decisiones de la Comunidad Internacional, propician salidas que dan protagonismo a los golpistas, con la complicidad de nuestro Presidente Arias, que obviamente sabía del plan golpista.

La misión ético-jurídica de Arias en la presente coyuntura tendría que ceñirse a ejecutar la voluntad de la Comunidad Internacional, vinculante para todos sus miembros: de donde las decisiones de la Corte de Justicia y de la Asamblea Legislativa de Honduras quedaron anuladas al decretarse la ilegitimidad del golpe; por ende, los actos de ejecución de las fuerzas armadas sobre la persona de Zelaya son ilegítimos; y la investidura de Micheletti es jurídicamente insubsistente, al igual que los nombramientos hechos por él. Tal es la situación, en términos de Derecho Internacional.

Así las cosas, el papel del Presidente Arias, como representante de un Estado miembro de la OEA y de la ONU, es el de mediar entre los protagonistas del conflicto para proponer una manera de liquidar los efectos del golpe, y restituir a Zelaya en el puesto en que los hondureños lo pusieron.

Si por el contrario nos empeñamos maliciosamente en entender que su mediación equivale a obligar a Zelaya a una transacción en la que está en juego su presidencia (lo que en realidad estaría en juego es la voluntad soberana de su pueblo), es decir, un arreglo, una transacción en la que él tendría que ceder algo de sus atribuciones a cambio de recuperar las restantes (aliquid datum et retentum) ello equivaldría a pisotear la voluntad del pueblo de Honduras, y la concorde voluntad de la Comunidad Internacional.

Porque no está en manos de Zelaya, como presidente legítimo, ceder parte de sus potestades constitucionales. ¿A qué pretenden que renuncie? ¿a su decisión de propiciar la convocatoria popular? O bien ¿tendría que aceptar la impunidad de los autores del delito de golpe de Estado? ¿Se resignaría a aceptar la supremacía de las fuerzas armadas rebeldes y golpistas sobre sus atribuciones presidenciales?

Si en vez de hacer respetar la voluntad de la Comunidad Internacional, la mediación de Arias va a poner en cuestión la investidura de Zelaya y sus atribuciones constitucionales, entonces nos va a quedar claro que sus intenciones son las de PERFECCIONAR EL GOLPE DE ESTADO, en el sentido de CERRAR Y CULMINAR EL CÍRCULO CUYA TRAYECTORIA SE ABRIÓ CON LA CONJURA GOLPISTA. Es decir, la maniobra subversiva de la oligarquía y los milicos completaría su arco si Arias, con el respaldo de la diplomacia usana, consigue forzar un acuerdo de esa naturaleza.

De ese modo tendríamos de nuevo a los EEUU faltando a su deber de respaldar las decisiones de la OEA y de la ONU, de las cuales dicha potencia es miembro fundador; y reafirmando su odiosa tradición de proteger, por encima de pueblos soberanos y gobiernos legítimos, los intereses de sus propias transnacionales.”

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ANEXOS

1. ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN CITADOS EN EL TEXTO.

ARTICULO 1.
Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.

ARTICULO 2.
La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los Poderes del Estado que se ejercen por representación.
La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican
como delitos de traición a la patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.

ARTICULO 3.
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.

ARTICULO 4.-
La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.
La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria.
La infracción de esta norma constituye delito de traición a la Patria.

ARTICULO 5.
El gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la administración pública, a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad política y en la conciliación nacional.

A efecto de fortalecer y hacer funcionar la democracia participativa se instituyen como mecanismos de consulta a los ciudadanos el referéndum y el plebiscito para asuntos de importancia fundamental en la vida nacional.

Una ley especial aprobada por dos terceras partes de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional, determinará los procedimientos, requisitos y demás aspectos necesarios para el ejercicio de las consultas populares. El referéndum se convocará sobre una Ley Ordinaria o una norma constitucional o su reforma aprobadas para su ratificación o desaprobación por la ciudadanía.

El plebiscito se convocará solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los Poderes Constituidos no han tomado ninguna decisión previa.

Por iniciativa de por los menos diez (10) Diputados del Congreso Nacional, del Presidente de la República en resolución del Consejo de Secretarios de Estado o del seis por ciento (6%) de los ciudadanos, inscritos en el Censo Nacional Electoral, habilitados para ejercer el sufragio, mediante sus firmas y huellas dactilares debidamente comprobadas por el Tribuna Supremo Electoral, el Congreso Nacional conocerá y discutirá dichas peticiones, y si las aprobara con el voto afirmativo de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros; aprobará un Decreto que determinará los extremos de la consulta, ordenando al Tribunal Supremo Electoral, convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos señaladas en los párrafos anteriores.

El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas es obligatoria. No será objeto de referendum o plebiscito los proyectos orientados a reformar el Artículo 374 de esta Constitución.

Asimismo no podrán utilizarse las referidas consultas para asuntos relacionados con cuestiones tributarias, crédito público, amnistías, moneda nacional, presupuestos, tratados y convenciones internacionales y conquistas sociales.

Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, informar en un plazo no mayor a diez (10) días al Congreso Nacionial los resultados de dichas consultas. El resultado de las consultas ciudadanas será de onbligatorio cumplimiento:

a) Si participan por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral al momento de practicarse la consulta; y,

b) Si el voto afirmativo logra la mayoría de votos válidos.
Si el resultado de la votación no es afirmativo, la consulta sobre los mismos temas no podrá realizarse en el siguiente período de Gobierno de la República. El Congreso Nacional ordenará la puesta en vigencia de las normas que resulten como consecuencia de la consulta mediante procedimiento constitucional de vigencia de la ley. No procede el veto presidencial en los casos de consulta por medio de referéndum o plebiscito. En consecuencia, el Presidente de la República ordenará la promulgación de las normas aprobadas.

ARTICULO 373.
La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.

ARTICULO 374.

No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.

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