Resolución del TSE sobre Autonomía Universitaria

N.° 2018-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.

San José, a las once horas con treinta minutos del quince de agosto de dos mil siete.

Aclaración oficiosa de la sentencia n.° 1617-E-2007, respecto de la utilización de fondos públicos y la participación universitaria en los procesos de referéndum.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2007 el señor Fernando Orozco Salas, presidente de la Asociación de Estudiantes de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, pide que se aclare la resolución n.º 1119-E-2007, para lo cual formula varias preguntas relacionadas con la autonomía universitaria y la aplicación del fallo aludido a los funcionarios de la Universidad.

2.- En relación con dichas interrogantes y, dentro del marco de la sentencia n.° 1617-E-2007, dictada el 12 de julio próximo pasado, este Tribunal resolvió: “(…) 4) a los funcionarios públicos de la Universidad de Costa Rica les aplican, de igual modo, todos los extremos de la resolución n.º 1119-E-2007, así como las disposiciones del reglamento ya citado y de la presente resolución, lo que impide adicionalmente la publicación en medios de comunicación masivos, con recursos públicos, de campos pagados a favor o en contra del texto objeto de la consulta; 5) en lo que atañe a la regulación de los espacios en Radio Universidad, Canal 15 y Semanario Universidad deberá estarse a lo que preceptúan los numerales 19, 20 y 21 del reglamento que rige el proceso; (…)”.

3.- Por intermedio de correo electrónico de fecha 25 de julio de 2007 el señor Rafael González Ballar, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, puso en conocimiento del personal docente de dicha Facultad la circular dirigida a la Comunidad Universitaria, por parte de la Rectoría de la Universidad de Costa Rica, relativa a varias resoluciones de este Tribunal y a otras disposiciones relacionadas con el referéndum, la cual se incorporó al expediente n.º 135-Z-2007 según se dispuso en la sesión ordinaria n.º 68-2007 del 31 de julio de 2007 (folios 209-213).

4.- Por sesión ordinaria n.º 70-2007 se incorporaron al expediente antedicho los siguientes documentos: a) fax correspondiente a nota del 23 de julio de 2007 mediante el cual la señora Zaray Esquivel Molina, Coordinadora en Pérez Zeledón de la organización_ “Coordinadora Patriótica”_, informa de lo acordado en sesión ordinaria de esa Coordinadora, celebrada el pasado 23 de julio del año en curso donde, en lo que atañe específicamente al Tribunal, solicita de parte de este Organismo Electoral respeto por la autonomía de las universidades públicas (folios 214-216); b) oficio n.º R-4748-2007 suscrito por la señora Yamileth González, Rectora de la Universidad de Costa Rica, mediante el cual comunica al Tribunal lo acordado por el Consejo Universitario de esa Universidad en torno a la resolución de este Tribunal n.º 1617-E-2007 mismo que, entre otras cosas, indica que la Universidad goza de autonomía por mandato constitucional para el desarrollo de sus funciones y tiene como propósitos formar conciencia crítica y creativa, además de que está en la obligación de contribuir con las transformaciones que requiere la sociedad costarricense por lo que no puede cercenarse su facultad ni la obligación de analizar los problemas de trascendencia nacional (folios 217-221); c) oficio n.º SCI-520-2007 del 27 de julio de 2007, dirigido a este Tribunal, suscrito por la señora Bertalía Sánchez Salas, Directora Ejecutiva de la Secretaría del Consejo Institucional del Instituto Tecnológico de Costa Rica, mediante el cual trascribe el acuerdo adoptado por ese Consejo en sesión celebrada el 26 de julio de 2007 donde, por las razones expuestas, se aduce que no es posible imponer restricciones a sus docentes en el desarrollo de temas académicos, ni restringir la libertad de expresión de ideas filosóficas, científicas y políticas y que, por vía del fallo de este Tribunal n.º 1617-E-2007, se interpretaron cuestiones atinentes a la autonomía universitaria por lo que repudia el fallo precitado (folios 222-226); d) oficio n.º R-4826-2007 del 31 de julio de 2007, dirigido a este Tribunal, suscrito por la señora Yamileth González quien, en la calidad antedicha, se refiere a lo dispuesto por el artículo 84 de la Constitución Política y a diversos fallos de la Sala Constitucional relacionados con la independencia y autodeterminación de las universidades, entre otros aspectos de interés (folios 227-232).

5.- Mediante sesión ordinaria n.º 72-2007 celebrada el 9 de agosto de 2007 se dispuso incorporar al expediente n.º 135-Z-2007 fax correspondiente al memorando n.º SRB.PCA-552-2007 del 7 de agosto de 2007, suscrito por el señor Miguel Calderón Fernández en su carácter de presidente del Consejo Académico de la Sede Región Brunca de la Universidad Nacional, por medio del cual se trascribe el acuerdo firme adoptado por ese Consejo en su sesión ordinaria n.º 14-2007 de 23 de julio de 2007, donde se pide al Tribunal respetar la autonomía universitaria de las Instituciones de Educación Superior (folios 233-235).

6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

I.- Sobre la necesidad de este pronunciamiento: El Tribunal Supremo de Elecciones, ante una serie de interpretaciones surgidas con motivo de su resolución No. 1617-E-2007 y, conforme a sus potestades constitucionales y legales, procede a precisar oficiosamente esa sentencia, dado que percibe la necesidad de aclarar sus alcances a efectos de que se logre comprender adecuadamente lo resuelto en ella en cuanto al manejo de los recursos públicos y su relación con la participación de las universidades públicas en los procesos de referéndum.

Desde ya conviene asentar que, al momento de emitir esa resolución y más allá de los términos específicos que se emplearon, el Tribunal no pretendía impedir la presencia universitaria en el debate relativo al proyecto que será objeto de consulta popular el próximo 7 de octubre que, al contrario, estima indispensable, ni juzgar o censurar la manera concreta en que los funcionarios de las universidades públicas se han conducido en ese contexto. Tampoco se trató de un pronunciamiento cuyo objeto haya sido seleccionado arbitrariamente sino que responde a dudas jurídicas abstractamente planteadas por el Presidente de la Asociación de Estudiantes de Derecho de la Universidad de Costa Rica y que procedía aclarar.

*II.- *Breve referencia al régimen que cobija a las instituciones de educación superior universitaria del Estado: El artículo 84 de la Constitución Política le confiere a las universidades estatales los tres grados de autonomía previstos constitucionalmente, sea, administrativa, política y organizativa. La Procuraduría General de la República, en su reciente dictamen n.° C-139-2007 del 3 de mayo de 2007, así lo caracterizaba:

_“En el ámbito nacional, las universidades estatales gozan de una autonomía especial garantizada por la Constitución Política. El artículo 84 de la Carta Fundamental no sólo le otorga autonomía administrativa, funcional y financiera a las universidades del Estado, sino que les da plena capacidad para darse “_…su organización y gobierno propio”. En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado que la autonomía otorgada a las universidades es “completa”:

“Esa autonomía, que ha sido clasificada como especial, es completa y por eso, distinta de la del resto de los entes descentralizados en nuestro ordenamiento jurídico (regulados principalmente en otra parte de la Carta Magna: artículo 188 y 190), y significa, para empezar con una parte de sus aspectos más importantes, que aquellas están fuera de la dirección del Poder Ejecutivo y de su jerarquía, que cuentan con todas las facultades y poderes administrativos necesarios para llevar adelante el fin especial que legítimamente se les ha encomendado; que pueden autodeterminarse, en el sentido de que están posibilitadas para establecer sus planes, programas, presupuestos, organización interna y estructurar a su gobierno propio. Tienen poder reglamentario (autónomo y de ejecución); pueden autoestructurarse, repartir sus competencias dentro del ámbito interno del ente, desconcentrarse en lo jurídicamente posible y lícito, regular el servicio que prestan, y decidir libremente sobre su personal (como ya lo estableció esta Sala en la resolución N° 495-92). Son éstas las modalidades administrativas, políticas, organizativas y financiera de la autonomía que corresponde a las universidades públicas (…).
Las universidades estatales cuentan, entonces, con la potestad de reglamentación necesaria para la prestación del servicio que les es propio. Su diario quehacer como institución de cultura superior implica una serie de poderes y deberes que van desde darse su régimen interno hasta el establecimiento de la normativa administrativa y disciplinaria necesaria para su adecuado funcionamiento.” .

Tal independencia resultante de la autonomía universitaria garantiza la posibilidad de dar debido cumplimiento a los fines que son propios de dichas instituciones y que, indudablemente, van más allá de la simple formación de profesionales. Así, por ejemplo, de acuerdo con su Estatuto Orgánico, la Universidad de Costa Rica encuentra su razón de ser en la consecución de propósitos tales como:* a)* la promoción de transformaciones sociales para el logro del bien común; b) el desarrollo de políticas que estimulen la justicia social, el desarrollo integral, la libertad plena e independencia del país; c) la formación de una conciencia creativa, cívica y objetiva en los miembros de la comunidad costarricense; d) la búsqueda constante de la verdad, la eficacia y la belleza.

De ahí que la propia Sala Constitucional haya apuntado, como bien lo señalan los pronunciamientos universitarios, que la Universidad no es una simple institución de enseñanza pues a ella corresponde la función compleja, integrante de su naturaleza, de realizar y profundizar la investigación científica, cultivar las artes y las letras en su máxima expresión, analizar y criticar, con objetividad, conocimiento y racionalidad elevados, la realidad social, cultural, política y económica de su pueblo y el mundo, y proponer soluciones a los grandes problemas nacionales; en síntesis para esos propósitos es creada y nada menos se espera y exige de ella. La Universidad, como centro de pensamiento libre, debe y tiene que estar exenta de presiones o medidas de cualquier naturaleza que tiendan a impedirle cumplir, o atenten contra ese, su gran cometido (véase, sobre el particular, el voto n.° 1313-93 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

III.- Sobre los aspectos específicos que conviene aclarar: En diversos memoriales agregados al expediente n.º 135-Z-2007 en que se conoce de este asunto, las autoridades de las universidades estatales han objetado la resolución de este Tribunal n.º 1617-E-2007 entendiendo, básicamente, que dicha resolución conculca la autonomía especial que les ha sido constitucionalmente reconocida.

Por ello y, como ya se indicó, este pronunciamiento oficioso del Tribunal Supremo de Elecciones busca precisar, a la luz de la confusión generada, los alcances de la resolución que interesa, con el fin de su mejor comprensión. Con ese propósito, debe formular las siguientes aclaraciones:

a) En relación con las universidades públicas, la interpretación de las normas relativas al referéndum y de aquellas que, en particular, establecen restricciones para las instituciones públicas, que ciertamente les resultan aplicables, debe hacerse en forma armónica con la naturaleza jurídica de aquéllas y con absoluto respeto a los principios constitucionales de autonomía universitaria y libertad de cátedra.

b) Las distintas decisiones que este organismo electoral ha adoptado, deben entenderse como favorables a la más amplia participación posible de los ciudadanos y ciudadanas costarricenses, incluida la de los funcionarios públicos y, dentro de ellos, la de los servidores universitarios. Éstos tienen derecho de asumir y exhibir libremente posiciones a favor o en contra de los proyectos de ley sometidos a referéndum.

c) Este colegiado considera deseable y necesario que las universidades públicas del país estimulen el debate nacional de las cuestiones objeto de consulta popular en general y, en particular, las sometidas a consulta en esta primera experiencia costarricense sobre el TLC, a través de un examen crítico y académico de la cuestión y por intermedio de las actividades que caracterizan el quehacer universitario y que las coloca naturalmente como forjadoras de opinión pública (lecciones, conferencias, foros, investigaciones y publicaciones especializadas, etc.).

d) La regla legal que proscribe utilizar recursos públicos a favor o en contra de las compañas por el “sí” o por el “no”, así como los corolarios que ha precisado la reglamentación vigente y distintos pronunciamientos jurisprudenciales de este Tribunal, aunque aplicables a las universidades del Estado, no impiden la celebración de las actividades aludidas en el punto anterior, aún aquéllas que den amplio espacio en sus recintos a la exposición de visiones críticas y alternativas de la realidad nacional, siempre que, manteniéndose dentro de ese espíritu universitario de forjar opinión académica, no degeneren en actividad propagandística.

e) En todo caso, no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones conocer y juzgar las denuncias puntuales que eventualmente se presenten en relación con posibles extralimitaciones por parte de algún funcionario universitario. Las indagaciones correspondientes competen a las propias instancias disciplinarias de las universidades y, si se acusa una indebida utilización de recursos públicos, a las auditorias o contralorías universitarias, como órganos internos de control encargados de velar por su buen manejo y, en última instancia, a la Contraloría General de la República.

POR TANTO

En los términos indicados en el último considerando de esta resolución, téngase por aclarada la sentencia n.° 1617-E-2007, dictada por este Tribunal a las 7:30 horas del 12 de julio del 2007. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. 135-Z-2007
Aclaración oficiosa de la sentencia n.° 1617-E-2007,
respecto de la utilización de fondos públicos y la
participación universitaria en los procesos de referéndum.

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