En esa ocasión el tribunal constitucional avaló una modificación de la convención colectiva de trabajo para pagar una indemnización de más de $50 millones a los trabajadores del INCOP, a cambio de aceptar la privatización, apartándose del criterio que la Sala había mantenido hasta entonces contrario a los beneficios considerados abusivos en las convenciones colectivas.
Otro estudio titulado “Entorno (sic) al tema de la denuncia por prácticas laborales desleales (persecución sindical), describe en qué consiste el procedimiento que puede realizar la Inspección de Trabajo del MTSS ante una denuncia de este tipo, su duración, las posibilidades de resolución por parte de la Inspección, así como la legislación internacional ratificada por Costa Rica, que podría dar lugar a una eventual demanda internacional por injerencia del Gobierno o alguna de sus dependencias en las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Sobre el procedimiento administrativo laboral que corresponde realizar a la Inspección de Trabajo advierte, que aunque en teoría” éste dura unos dos meses, “en la práctica podría conllevar un año o más dependiendo del comportamiento de las partes.”
Luego de enumerar las posibles variables que podría tomar el curso de la investigación, indica que en caso de que se considere que probablemente hay prácticas laborales desleales, se procede a presentar acusación judicial, y generalmente se dura más de un año para que se dicte sentencia.
Destaca: “Es necesario tomar en cuenta que la inspección podría declarar sin lugar una eventual denuncia, cuando más bien sea el sindicato el que demuestre que la patronal está incurriendo en los siguientes actos, lo cual se encuentra regulado por el Convenio Internacional N.87 de la OIT y el Manual de Procedimientos citado (se refiere al Manual de Procedimientos de la Inspección de Trabajo).
Entre los mencionados actos cita:
-Intervenir en la vida de los sindicatos o promocionarlos directa o indirectamente por medio de coacción, dádivas o promesas a los trabajadores, para que asuman una conducta determinada respecto de su organización gremial. Igualmente en lo que se refiere a representantes de los trabajadores.
-Adoptar represalias contra los trabajadores, en razón de sus actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados al juzgamiento de las prácticas laborales desleales.
-Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación gremial, con el propósito de influir en la toma de decisiones.
Concluye advirtiendo que “en Costa Rica solo los tribunales son los competentes para interferir en la constitución y extinción de un sindicato.”
Otro es un informe del jefe del Departamento Legal de JAPDEVA, Allan Hidalgo, dirigido al ministro, el cual transcribe pronunciamientos de la Procuraduría General de la República “acerca de la cesación de los efectos de la convención colectiva cuando hay denuncia de plazo.”
Entre los documentos hay un recuadro con citas de artículos de leyes y reglamentos con un encabezado que dice: “Esta es la situación de derecho que tenemos en JAPDEVA. El asunto es buscar una solución legal que permita a la inspección de trabajo obligar a la junta directiva del sindicato a convocar una asamblea extraordinaria ante solicitud del 25% de los afiliados.”
Uno de los informes dice que de no darse la aprobación de la oferta del Gobierno “por los medios tradicionales (mediante consenso de la asamblea general de trabajadores), se deben buscar nuevas alternativas, más engorrosas y menos célebres”.
Entre las posibles alternativas sugiere la denuncia de la convención colectiva, la reestructuración de la institución con el objeto de reducir gastos de planilla, el análisis del costo-beneficio que significa mantener una institución ineficiente (se refiere a JAPDEVA), en lo cual “no es inoportuno mencionar la posibilidad de alegar responsabilidad de los trabajadores en los daños y perjuicios ocasionados a la institución y que impiden la consecución de sus objetivos esenciales.”
Reconoce que “es evidente que en la actual coyuntura que atraviesa el puerto del Atlántico ofrecer una posibilidad a la concesión del puerto solo si se obtiene un apoyo masivo de los sindicalistas de SINTRAJAP mediante asamblea general, pues el artículo 129 de la convención colectiva de esa organización impide la concesión de los puertos sin la aprobación del sindicato.”
“Ya el MTSS ha reaccionado de la única forma permitida legalmente en este caso, cual es la de la prevención al cumplimiento de las demandas del 25% de los trabajadores para conocer las propuestas del Gobierno en Asamblea General, conforme a los estatutos del sindicato”, señala más adelante.
Concluye que “la concesión de los puertos parece ser la mejor opción, aunque en este punto, si bien la indemnización a los trabajadores surge como un gancho atractivo para los trabajadores, es también una medida que puede ser atacada de inconstitucionalidad, debido a los fallos de la Sala Constitucional respecto de los privilegios de las convenciones colectivas del país y que señalan los beneficios de esos instrumentos como abusivos y desproporcionados.”
(…) _ “Así las cosas, una indemnización debería darse de manera rápida antes que la Sala Constitucional revierta el fallo, dados los alcances de las acciones de constitucionalidad citadas”._
“Todo lo anterior nos lleva siempre a futuras consideraciones y deliberaciones para optar por la concesión (aún sin indemnizaciones de por medio), pues si no hay acuerdo con el sindicato, la indemnización perdería su objetivo conforme a los números de la institución, que nos hacen concluir siempre en la inviabilidad de su sostenimiento a corto y mediano plazo”, considera entre otros puntos el informe.
Fuente: Semanario Universidad
Jorge Luis Araya
jorge.araya@semanario.ucr.ac.cr