Heredianos contra el TLC

Heredia, 3 de mayo del 2007

Señores Magistradas y Magistrado
Dr. Luis Antonio Sobrado González, Presidente a.i
Licda. Eugenia María Zamora Chavarri
Msc. Zetty María Bou Valverde
Tribunal Supremo de Elecciones
Su despacho

Estimadas Magistradas y Magistrado:

Nos dirigimos a ustedes para manifestarles nuestra preocupación por la resolución de Sesión Ordinaria Nº 37-2007 tomada por el Tribunal con el fin de que se prepare un documento que resuma de la manera más sencilla y concisa posible la esencia del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica – Estados Unidos.

Consideramos peligroso que se trate de propiciar un resumen de un texto tan complejo por parte del Tribunal por la evidente y clara transversalidad de temas y complementariedad de procedimientos y normas que abarca.

Asimismo, porque un resumen no puede quedarse exclusivamente en el análisis del texto del mismo, sino que debe de alguna forma enfrentar el reto del análisis de las consecuencias económicas y sociales de su eventual aprobación y entrada en vigencia. No es con un análisis tecnocrático, centrado supuestamente en el análisis “neutral” del texto del tratado, que se llegaría a ese “análisis objetivo”, sino con la reflexión de carácter proyectivo sobre las consecuencias del mismo hacia el futuro.

Y hay antecedentes para llamarles la atención sobre este tema, el 5 de abril del 2005 el Programa Estado de la Nación presentó un libro “Aportes para el análisis del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos” y en agosto del mismo año un grupo de intelectuales que habían participado, compartido información y dedicado varias horas de su tiempo, con el equipo de trabajo que editó el libro presentaron a los mismos patrocinadores, Universidades y Defensoría de los Habitantes, comentarios al libro mediante el documento denominado “Juego de mascaradas cuando la “objetividad” y la “neutralidad” toman partido”.

Nosotros entendemos que el artículo 34 otorga fondos y llama al Tribunal a hacer publicidad a la convocatoria del referéndum y creemos que en ese sentido el Tribunal debe desplegar toda una campaña para invitar a la ciudadanía a votar y a fortalecer de esa manera este nuevo instrumento que aumenta la calidad de la democracia costarricense, no así divulgando resúmenes de un texto complejo o interpretaciones u opiniones- A nuestro modo de ver esta es tarea exclusiva de los grupos y movimientos que apoyan o rechazan este Tratado al igual que lo son los programas de Gobierno que cada partido político somete a la consideración del electorado cada cuatro años que proyecta su accionar a futuro.

Con las muestras de estima y consideración

Ana María Quirós
Cédula de identidad: 6-097-135
Por Coordinadora Herediana Omar Dengo
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INVITACION


DOMINGUEÑAS Y DOMINGUEÑOS: ES LA HORA DE LA PATRIA – Está en nuestras manos decidir –

Yo invitaría a todos los que van a votar, que lo pensemos bien, que reflexionemos si este TLC puede crear una patria más justa, o si por el contrario, puede ampliar la brecha social y el modelo de exclusión en el que ha vivido el país en los últimos tiempos” Arzobispo de San José Hugo Barrantes.

“Es importante saber “si hay vicios de constitucionalidad sobre los derechos de las personas, entre ellos derechos laborales, de la salud, de la propiedad intelectual y la omisión de la reserva en materia de minorías socialmente vulnerables”, Lisbeth Quesada Tristán, Defensora de los Habitantes.

“Se pide a nuestra Iglesia manifestarse neutral en esta contienda. Eso significaría, ni más ni menos, que desfigurarla totalmente: nuestra Iglesia debe estar siempre del lado de la verdad y de la justicia porque lucha por la paz y debe sembrar el amor. Por esta causa luchó y murió Jesucristo. Este fue, es y será siempre signo de contradicción. Causa de salvación para cuantos creemos en Él; desgracia para quienes le abandonan.

Efectivamente: no podemos ser neutrales. ¿Cómo serlo por ejemplo, ante un texto del Tratado como el siguiente?: “Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte medidas que sean necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal y vegetal, siempre y cuando dichas medidas no se apliquen en forma que constituyan una restricción al comercio entre las Partes” Norma 9.14 del TLC. Dicen proteger la vida siempre y cuando no afectemos su comercio. No. No podemos ser neutrales.” Monseñor Ignacio Trejos Picado, Obispo Emérito de San Isidro de El General.

“Siempre estuvieron seguros de que el aparato de propaganda totalitario que aplasta la democracia costarricense desde hace varios años, les permitiría imponer a leñazos un texto de TLC, contrario a la Constitución, a la dignidad y al decoro de la Patria. Será una batalla de David y Goliat. Esperemos, que por el bien de Costa Rica, se repita el episodio bíblico.” Luis Alberto Monge Álvarez , Expresidente de la República.

“Si el pueblo de Costa Rica va a decidir si aprueba o no el TLC, no tiene ningún sentido honesto ni democrático que se sigan viendo las leyes de implementación del mismo en la Asamblea, hasta tanto el pueblo soberano no rinda su decisión. Las “leyecitas” en mención desarticulan y a la vez articulan gran cantidad de instituciones y ordenamientos legales en el país…” M*ariano Figueres* .

Es nuestro deber ejercer el voto informado

ASISTA AL FORO PATRIOTICO INFORMATIVO
¿Qué es el TLC y los proyectos de implementación?
MIÉRCOLES 9 DE MAYO – 6 PM., BIBLIOTECABLICA

Con la participación de los expertos:
Dra. Silvia Rodríguez Experta en propiedad intelectual y formas de vida
Dr: Henry Mora Decano de la Facultad de Ciencias Sociales de la UNA , experto en economía y libre comercio

Se avecina ola de despidos en la Administración Pública

El Decreto Ejecutivo No. 33713-MP-PLAN-MTSS, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, No. 73, del martes 17 de abril de 2007, establece amplia libertad para las reestructuraciones institucionales diseñadas internamente en cada entidad. De hecho, la primera entidad afectada es la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).

El pasado viernes 4 de mayo, concluyó en ANEP el análisis de esta peligrosa disposición del actual Gobierno de la República, que abre paso para una amplia arbitrariedad en materia de estabilidad laboral en el empleo y, por ende, abriendo camino a una ola de despidos en la Administración Pública. La ANEP estima que este decreto representa una muestra más de despotismo y autoritarismo por parte del régimen de los hermanos Arias Sánchez.

Según el citado decreto, “una vez aprobada la reorganización administrativa de una institución, el jerarca institucional enviará a MIDEPLAN una copia de la estructura aprobada y del estudio técnico que dio lugar a ella, a efecto de que este ministerio disponga de la información que le permita retroalimentar sus instrumentos de asesoría en esta materia”. MIDEPLAN quedará como un depósito de estudios de reestructuración para fines “bibliográficos”.

Los jerarcas podrán despedir personal si cuentan con los recursos para ello, pues quedan autorizados para disponer lo pertinente. La nueva disposición establece que:

“Para la ejecución de los procesos de organización, reorganización, transformación y fusión administrativa de órganos, entes y empresas públicas, los jerarcas institucionales deberán asegurarse de que disponen o dispondrán de los recursos, bienes y servicios que resulten indispensables para la ejecución de esos procesos, +especialmente aquellos recursos que representen medidas de indemnización+”. (subrayado de ANEP. Léase, pago de prestaciones).

Para nadie es un secreto que los cuestionamientos a la calidad y a la oportunidad de los servicios públicos, y los reclamos al deterioro de su eficiencia y eficacia, pasa por la circunstancia de que son los politiqueros de turno (con calificadas excepciones), los que dirigen las entidades de la Administración Pública; tomando decisiones subjetivas, ocurrentes e inapropiadas, en no pocos casos.

Estamos convencidos plenamente, debido a informaciones confidenciales de fuentes dignas de toda crédito y procedentes del seno del mismo gobierno, de que la emisión de este peligroso decreto contra la estabilidad laboral en el empleo público, en el marco de la grave polarización sociopolítica en torno al TLC, se convertirá en una sucia arma de chantaje político para forzar votos a favor del Sí al TLC, a cambio de quedar “fuera” de la reestructuración respectiva (despido).

También esta disposición puede servir para confeccionar “listas negras” de líderes laborales institucionales de abierta oposición al TLC, que podrían quedar “reestructurados” (despedidos), bajo falaces argumentos “técnicos” de fácil elaboración a partir de directrices político-jerárquicas antojadizas, como ya le consta a la ANEP en procesos de naturaleza parecida en administraciones anteriores.

La ANEP ha dispuesto una serie de medidas, en diversos planos, para combatir los efectos perniciosos que se derivan de semejante iniciativa ejecutiva. Entre las mismas están:

– Análisis jurídico de la misma y eventuales acciones en sede constitucional contra el decreto cuestionado.
– Amplia divulgación para la plena información de la población laboral potencialmente afectada.
– Promoción de una acción unitaria intergremial para crear un frente de lucha unificado.
– Fomentar más la organización sindical de base, local y regional, para la protección contra los abusos jerárquicos que se derivarán de una aplicación subjetiva de los alcances de esta normativa arbitraria.
– Fomento urgente de la suscripción de Convenciones Colectivas de Trabajo, mecanismo laboral que puede atenuar el impacto del autoritarismo institucional en materia de estabilidad laboral.
– Crear las condiciones para la movilización laboral en contra de la misma.
– Preparación de denuncias en el plano internacional en varias instancias competentes, entre ellas, la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

San José, 7 de mayo de 2007.

Albino Vargas Barrantes
Secretario General

Edgar Morales Quesada
Secretario General Adjunto
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En ARCHIVOS ADJUNTOS puedes ver el Decreto completo del “régimen de los Arias” (ver páginas 5 y 6)

Fallo a favor del “referéndum express” del régimen de los hermanos Arias mina aún más la credibilidad del TSE

Pese a tanta desconfianza, apoyamos el referéndum de setiembre; pero la movilización ciudadana, bajo el concepto del Referéndum de la Calle, cobra ahora vigencia estratégica

I. Desconfianza en el TSE. El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), incrementa la sensación de desconfianza y mina aún más su credibilidad, en segmentos de la ciudadanía cada vez más diversos, especialmente, en amplios sectores de la sociedad civil organizada. La ANEP pudo comprobar esta percepción, en innumerables consultas efectuadas luego de conocerse que los magistrados electorales rechazaron el referéndum por iniciativa ciudadana, dándole luz verde al Gobierno de la República para que ejecutara su “referéndum express”, por vía rápida, buscando facilitar su objetivo de lograr la aprobación del TLC a como dé lugar.

II. Referéndum nacerá manchado y manoseado. Hemos sido enfáticos de que el referéndum debió realizarse por el mecanismo de la Iniciativa Ciudadana, a través del ejercicio soberano del pueblo, gestándolo desde sus inicios por medio de la recolección de firmas. La intrusión oportunista y manipuladora del régimen de los hermanos Arias Sánchez, emitiendo un decreto convocante, fue totalmente desafortunada pues le impregnó un sesgo altamente controversial de intención manipuladora, dado que los gobernantes actuales siempre renegaron de la posibilidad de la participación popular en este delicado asunto, indicando en más de una ocasión que el referéndum del TLC ya había ocurrido con ocasión de las no menos controversiales elecciones presidenciales de febrero del 2006. El TSE se prestó, con su fallo, a manchar y a manosear, la cristalinidad y la pureza cívica del referéndum. Esto habría sido potenciado por lo que a juicio de algunos es, la excesiva actitud protagonista del magistrado Luis Antonio Sobrado, Presidente a.í. de este tribunal, quien estaría pujando por su nombramiento definitivo como máximo titular del mismo, dejando evidencia de lo que podría ser una actitud subjetiva de congraciarse con las altas esferas del poder político que tienen que ver con su designación definitiva a cargo del TSE, dado que en una ocasión, al menos, se presume que adelantó criterio sobre este fallo.

III. Magistrada vinculada al arismo. La redacción del cuestionado fallo electoral estuvo a cargo de la Magistrada Eugenia Zamora Chavarría, quien tuvo en el pasado vínculos que la conectan con la Fundación Arias para la Paz y fue Viceministra de Justicia y Gracia, en la primera presidencia arista. Además, ostentó una representación de un gobierno liberacionista en el seno directivo del Banco Hipotecario de la Vivienda (Bahnvi); cargo que “olvidó” consignar en su currículum cuando se discutía la eventualidad de su designación como magistrada del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE). La exlegisladora Martha Zamora Castillo, del período parlamentario anterior, 2002-2006, demostró tales vínculos. Estos antecedentes fundamentan una sensación de enorme desconfianza sobre la “neutralidad” y la “imparcialidad” del fallo electoral que rechazó el referéndum por iniciativa ciudadana.

IV. Presidente Arias sabía de fallo. Estamos convencidos de que el Presidente Arias sabía con antelación del contenido del cuestionable fallo del TSE. Al indicar que su Ministro “de la Producción”, Alfredo Volio, tendría una licencia por tiempo definido, relativamente corto, por 3-4 meses, para hacerse cargo de la dirección de la campaña del Sí al TLC, y que luego podría retornar a su labor en el seno del gobierno, el mandatario sabía que el referéndum se realizaría en el corto plazo. El TSE anunció que el referéndum se realizará en setiembre, dentro de cuatro meses. Queda confirmado que el mandatario sabía que era en ese plazo que se daría la indicada consulta popular.

V. TSE se contradice. El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), se contradice en su cuestionado fallo. Alega, por un lado, que el rechazo al proceso de recolección de firmas se fundamenta, entre otras razones, por “economía” de recursos fiscales; pero por otro, descalifica la necesidad de una consulta previa de constitucionalidad sobre el TLC que podría “economizar” mucho más dinero al erario público, si se determinara que ese TLC es inconstitucional, tal y como lo sostienen eminentes juristas de varias procedencias filosófico-partidistas, libres de la más mínima sospecha de simpatizar con los sectores sociales y sindicales opuestos a tan nefasto tratado. He aquí otra razón más para sostener que el tribunal electoral emitió un fallo con serios problemas de transparencia.

VI. Fraude al soberano en desarrollo. La más grave violación a la voluntad del pueblo soberano que se quiere consultar en el referéndum, que podríamos denominar como fraude en desarrollo, es que el TSE avaló consultar sobre el dictamen del TLC emitido, por cuestionable procedimiento parlamentario, por la Comisión de Asuntos Internacionales de la Asamblea Legislativa. El TSE, al avalar el “referéndum express” que quieren los hermanos Arias, engaña a la ciudadanía pues lo que debe llevarse a consulta popular es el texto original del TLC, con su parte en idioma inglés incluso y con las cartas paralelas al mismo, algunas todavía más graves para el país que el propio texto de ese nefasto tratado. Esto es tan grave que debe alarmarnos porque está en desarrollo tal monstruosidad jurídica y política que podríamos estar ante el más gigantesco fraude a la voluntad del soberano llamado a decidir, en sustitución del parlamento, sobre el proyecto de ley del TLC.

VII. Sala IV rechazará consulta de la Defensoría. En tal marco de condiciones, vaticinamos que en próximas horas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, rechazará, ad portas, la consulta preceptiva de constitucionalidad que el pasado viernes 27 de abril, presentó ante tan alto tribunal, la Defensoría de los Habitantes de la República, en uso pleno de las facultades jurídicas que le asisten para haber actuado de dicha forma.

De concretarse nuestro pronóstico, se completaría así el proceso político de control total de toda la máxima institucionalidad republicana vigente en el país, para servir a la causa del Sí al TLC. El régimen de los hermanos Arias Sánchez, con el absoluto control de la iniciativa parlamentaria, con el respaldo tácito de la cúpula eclesiástica de la Iglesia Católica bajo el “sanbenito” de la neutralidad en el asunto del TLC y la mordaza impuesta a los curas opuestos al mismo; y con el tribunal electoral a su favor, agregaría el apoyo velado del más alto tribunal constitucional, con el eventual rechazo de la consulta que formuló la Defensoría. El rechazo que se hizo del cuestionamiento del trámite parlamentario, del decreto presidencial convocando a referéndum, que debió tramitarse en sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa, es otro elemento de desconfianza en la institucionalidad constitucional en toda esta cuestión. La sensación de un tramado conspirativo, al más alto nivel de la institucionalidad política para favorecer el Sí al TLC, adquiriría niveles de certeza imposibles de disipar.

VIII. Apoyamos el referéndum. Pese a la adversidad creciente, la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), apoya la realización del referéndum y llamará a votar NO al TLC a toda su membresía y a toda la ciudadanía que, de una manera u otra, a través de distintas vinculaciones, se relacionan en lo cotidiano con esta organización. Independientemente de las manipulaciones y manoseos que están ocurriendo con el primer referéndum de la historia republicana de Costa Rica, la esencia democrática de esta conquista cívica debe ser rescatada en las urnas, por medio de una asistencia masiva y de un proceso autónomo de fiscalización, mesa por mesa, para garantizar la transparencia de la votación y la defensa de su resultado, para evitar la consumación de un fraude que estamos presintiendo. No obstante, si las condiciones sociopolíticas y mediáticas de acorralamiento a la sociedad civil opuesta al TLC, por un lado, y la consumación del fraude al soberano sobre cuál texto del TLC es el que se le someterá a consulta, podrían abrir el camino hacia estructurar un llamado hacia una desobediencia civil.

IX. Referéndum de la Calle con vigencia estratégica. ANEP propondrá a la diversa coalición opositora al TLC, que en próximas semanas, realicemos una gigantesca movilización ciudadana, a lo largo y a lo ancho del país, lo más extendida y profunda posible; para repudiar los evidentes sesgos manipuladores y las acciones de los poderes institucionales hoy controlados por el régimen de los hermanos Arias Sánchez, en contra de la transparencia, de la equidad y del equilibrio en la consulta democrática del referéndum sobre el TLC. Además, que este nuevo ejercicio del Referéndum de la Calle sirva para llamar la atención mundial, acerca de las gigantescas desventajas que enfrenta el NO al TLC, por la serie de condiciones políticas que desde el poder se tejen para instrumentalizar dicha consulta a favor del Sí al TLC, minando su transparencia.

*X. Confianza profunda en el pueblo costarricense. *En esta noble gesta cívica, contra un TLC nefasto que profundizará la senda de la concentración de la riqueza y de la desigualdad y que no generará los empleos que sus defensores dicen que habrá; la ANEP renueva su confianza profunda en la sabiduría del noble pueblo costarricense, orgulloso de su institucionalidad pero profundamente descontento con la perversión de la misma. Pese a la multimillonaria campaña de la mentira, de la propaganda barata y de la manipulación mediática de la prensa oligárquica, el apoyo al TLC es lo que ha venido decreciendo, sistemáticamente, cayendo de un 80 % al principio de la discusión nacional del tema, a un 35 % en la semana anterior a la marcha del 26 de febrero, según una propia encuesta de dicha prensa. Es esa sabiduría, silenciosa y responsable, la que en las urnas enterrará el TLC y, con ello, veinte años de neoliberalismo corrupto.

San José, 4 de mayo de 2007.

Junta Directiva Nacional
Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados
ANEP

Albino Vargas Barrantes

Edgar Morales Quesada

Luis Rivas Quirós

Alfredo Erak Huertas

María Eugenia Martínez Vargas

Flor de Lis Monestel Corrales

Ligia Solís Solís

Lidia Lacayo Mena

Guillermo Keith Bonilla

Ronald Barrantes Moya

Mainor Díaz Gómez

Juan Carlos Paniagua Soto

María del Milagro Gómez Araya

Isabel Portuguez Quesada

Douglas Carrillo Azofeifa

El estudio de CEPAL

La razón de tan amplia divulgación en algunos medios de comunicación radica en que el trabajo, de naturaleza cuantitativa, señala que con la entrada en vigencia del TLC se lograría un crecimiento adicional del 2% anual basado en exportaciones.

Estos resultados son considerados por algunos como evidencia suficiente para justificar la aprobación del Tratado, sin tomar en cuenta que los acuerdos comerciales producen profundos cambios institucionales que van más allá del intercambio comercial de bienes y servicios, tal y como lo demuestra Dani Rodrik en varias de sus publicaciones.

En cuanto al trabajo en consideración, elaborado por el economista Marco V. Sánchez, este emplea un modelo de equilibrio general dinámico para Costa Rica que, según el autor “permite simular el impacto de la desgravación arancelaria y las cuotas de acceso preferencial pactadas”.

Sin embargo, lo cierto es que el modelo utilizado por Sánchez, versión particular de los modelos de equilibrio general computable, presenta una serie de limitaciones que son poco explicitadas por el autor y que cuestionan los resultados obtenidos.

Por una parte están las limitaciones propias de este tipo de modelo, las cuales tienen que ver con su pobre capacidad predictiva, tal y como lo ha enfatizado Patrick Kehoe de la Universidad de Minnesota, así como las restricciones que enfrentan desde el punto de vista econométrico. Tanto McKitrick (The Econometric Critique of Computable General Equilibrium Modeling: The Role of Parameter Estimation. Economic Modeling) y Jorgenson (Econometric Methods for Applied General Equilibrium Analysis en Applied General Equilibrium Analysis, Cambridge University Press) han sido prolijos en este aspecto.

Por otro lado están las reservas que impone la información disponible para la estimación de estos modelos. El estudio “Modelos econométricos para los países de Centroamérica” de Luis Miguel Galindo (LC/MEX/L.581) también auspiciado por la CEPAL en noviembre de 2003 indica que “la elaboración de los modelos econométricos presenta problemas. En particular surgen algunas dificultades pues la información disponible no incluye series estadísticas consistentes para períodos prolongados de todas las variables requeridas. Además existen cambios estructurales pronunciados que no son tomados en cuenta”.

En este mismo sentido y en referencia concreta al estudio que comentamos, la economista Anabelle Ulate, directora del Observatorio del Desarrollo de la Universidad de Costa Rica, ha manifestado que “una simulación basada en la estructura de consumo de las familias del año 1988 deja mucho que desear, pues sabemos por la última encuesta de Ingresos y Gastos del INEC, que esa estructura cambió considerablemente en 2004-2005 y ahora el consumo de los bienes transables pesan relativamente menos en la canasta de las familias”. (Semanario Universidad / 3-9 mayo 2007).

Así las cosas, y después de analizar el trabajo cepalino, coincidimos plenamente con la profesora Ulate y concluimos en que “lo único cierto del TLC es que sus consecuencias sobre la producción son inciertas”. Sobre los aspectos institucionales comentaremos en una próxima ocasión.

5/4/2007

TSE acoge vía del Gobierno para celebrar referendo sobre TLC

Y es que la maniobra de los Arias de sacar a Alfredo Volio de su ministerio y ponerlo al frente de la campaña a favor del “tratado”, antes de que el TSE emitiera su resolución sobre cual referéndum prevalecía, hizo sospechar de que “había gato encerrado”.

Los tres magistrados del ente electoral dijeron optar por la “vía rápida” y no por la iniciativa popular que permitiría recoger 133.000 firmas para que pudiera ser convocado el referéndum. Esta resolución concuerda con la “prisa” del gobierno de los Arias de tener resuelto el TLC “lo más pronto posible”.

Pero además el TSE rechazó la solicitud hecha por el Partido Acción Ciudadana, PAC, que solicitó el envío del TLC a la Sala Constitucional antes del Referéndum.

Para cerrar con “broche de oro” también la resolución del Tribunal Electoral concluyó con que la tramitación de las Leyes de Implementación pueden continuar su discusión y probable aprobación en el plenario legislativo, “porque no forma parte del TLC propiamente”.

Pronto estaremos emitiendo el criterio oficial de ANEP al respecto.

Resolución del TSE AQUI

Resolución del TSE sobre el referendo

Nº 977-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.. San José, a las catorce horas con treinta minutos del dos de mayo del dos mil siete.

Gestión de adición y aclaración presentada por el señor José Miguel Corrales Bolaños y otros ciudadanos en torno a la parte dispositiva de la resolución n.º 790-E-2007 de las 13:00 horas del 12 de abril de 2007, que autorizó la solicitud de recolección de firmas como trámite preliminar para convocar un referéndum que apruebe o impruebe el “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica – Estados Unidos”. Se conoce conjuntamente con otras gestiones sobre varios temas relacionados con dicha autorización y con la iniciativa conjunta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo para convocar al pueblo costarricense a un referéndum vinculante que apruebe o impruebe el mismo Tratado.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 22 de noviembre de 2006, el señor José Miguel Corrales Bolaños y otros ciudadanos solicitaron la autorización de este Tribunal para la recolección de las firmas necesarias en orden a convocar al pueblo costarricense a un referéndum que apruebe o impruebe el “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica – Estados Unidos”, en adelante TLC (folios 1-13).

2.- En oficio n.º TSE-1697-2007 del 12 de abril de 2007, la Secretaría de este Tribunal comunicó a los gestores de la consulta popular la parte dispositiva de la resolución n.º 790-E-2007, a través de la cual se autorizó la recolección de firmas en los términos señalados en los artículos 6 inciso e), 7 y 8 de la “Ley sobre Regulación de Referéndum”, en adelante la Ley (folios 97-98).

3.- Por escrito de fecha 13 de abril de 2007, el señor José Miguel Corrales y un grupo de ciudadanos que le acompañan, solicitaron adicionar y aclarar la parte dispositiva de la resolución n.º 790-E-2007 dictada a las 13:00 horas del 12 de abril de 2007. En lo que es de interés, los promoventes indican: “No encontramos en el POR TANTO que se haya pronunciado el Tribunal con respecto a la Consulta de Constitucionalidad que obliga el canon 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…). No es posible soslayar el pronunciamiento de la Sala sobre la constitucionalidad o no del T.L.C., dado que al no existir en el Referéndum un primer debate, tal y como lo señala la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la consulta debe de realizarse ANTES de convocarse a referéndum (…). Además, no encontramos que el POR TANTO que se nos notificó el 12 de abril del año en curso, es omiso en cuanto a la Agenda Complementaria que, de acuerdo con el T.L.C., un (sic) vez aprobado para ser ejecutado el mismo debe de haberse aprobado la Agenda Complementaria, es decir, todos los proyectos de ley que la componen, y por esa razón, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que también debe ser exhortada la Asamblea Legislativa, para que antes de la eventual convocatoria del Referéndum, también suspenda la votación de esos proyectos de ley en el Parlamento.” (folios 105-106).

4.- En memorial presentado el 17 de abril de 2007, los señores José Miguel Corrales Bolaños y Carlos Campos Rojas piden que, de llegar el señor Presidente de la República a activar la modalidad del referéndum conforme al artículo 13 de la Ley, su solicitud se acumule a la petición de recolección de firmas, en espera de sus procedimientos, y que ambas solicitudes se resuelvan conjuntamente en un solo acto comicial. En lo que es de interés, los gestionantes señalan: “Con posterioridad a tal declaratoria, el señor Presidente de la República, ha anunciado que hará uso (lo que aún no ha ocurrido), de su derecho a pedir tal consulta según se lo permite el artículo 12 de la Ley del Referéndum. Si así ocurre, tal hecho nuevo, POSTERIOR a la declaratoria anteriormente dicha a favor del suscrito y del grupo de ciudadanos que lo pidió, impl¡cará una nueva solicitud de consulta que, en cuanto a su procedencia y precedencia, deberá resolverse en lo conducente, conforme a las reglas de la citada Ley, y respecto a la precedencia, por lo señalado en su artículo 10. (…) Por eso, en virtud de los derechos ya declarados a favor de los ciudadanos mediante la vía directa, el segundo trámite solicitado debe esperar, en su caso, a que el primero a quien se le admitió el derecho, lo ejercite, y que para eso tenga la oportunidad de dirigirse masivamente al pueblo pidiéndole la firma.” (folios 107-119).

5.-
Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2007, los señores José Miguel Corrales Bolaños y Carlos Campos Rojas ampliaron sus argumentos respecto de la necesidad de que el TLC sea consultado a la Sala Constitucional (folios 122-124).

6.- En memorial presentado el 20 de abril de 2007, los señores Corrales Bolaños y Campos Rojas aducen que existe imposibilidad de que el Poder Ejecutivo pueda convocar a referéndum con base en la comunión de los artículos 12 y 13 de la Ley para lo cual puntualizan, en lo que interesa: “Con palabras sencillas, el directorio legislativo no le puede dar curso a la solicitud hecha por el señor Presidente de la República, en sesiones extraordinarias al decreto que solicita el referéndum ejecutivo, como se pretende hacer.” En el mismo escrito los gestionantes señalan que este Tribunal debe aplicar la máxima jurídica que dice que “primero en tiempo, primero en derecho” por lo que reiteran que es menester “ordenar la acumulación de las peticiones del Poder Ejecutivo del Referéndum Ejecutivo (sic), al expediente que nos ocupa, sea el número 1024-Z-2006, por cuanto éste fue presentado y resuelto ANTES de la solicitud del Poder Ejecutivo, AUTORIZÁNDONOS PARA LA RECOLECCIÓN DE FIRMAS.” (folios 125-132).

7.- El 23 de abril de 2007 fue comunicada, al señor Corrales Bolaños y otros, la redacción integral de la sentencia n.º 790-E-2007 (folios 139-154).

8.- Por escrito presentado el 25 de abril de 2007, los señores Corrales Bolaños, Campos Rojas y la señora Flora Fernández Amón indican que la Ley es clara en cuanto a que la convocatoria a referéndum ejecutivo debe ser hecha en el período de sesiones ordinarias de conformidad con los artículos 12 y 13 de esa normativa. Señalan que la solicitud se ha hecho y se ha aprobado en período de sesiones extraordinarias lo cual, a su criterio, es absolutamente nulo. Solicitan que cuando la Asamblea Legislativa envíe la aprobación del referéndum ejecutivo sea rechazado de plano por parte de este Tribunal (folios 172-174).

9.- Mediante oficio n.º DPLA-684-2007, presentado el 25 de abril de 2007 ante la Secretaría de este Tribunal, el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente de la Asamblea Legislativa, entregó el acuerdo legislativo n.º 6326-06-07 en el que se aprueba la “Convocatoria a referéndum del Poder Ejecutivo, para que la ciudadanía apruebe o impruebe el dictamen rendido por la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, sobre el proyecto de Ley No. 16.047 “Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica – Estados Unidos” (TLC)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley.

10.- Mediante memorial de 26 de abril del 2007, don José Miguel Corrales y don Carlos Campos Rojas, presentan ante la Secretaría de este Tribunal solicitud para que se autorice el plan de recolección de firmas que proponen en dicho escrito (folios 195-198).

11.- Con posterioridad a la notificación de la parte dispositiva de la resolución n.° 790-E-2007, acaecida el 12 de abril, ciudadanos que no habían suscrito la solicitud original de autorización para recolectar firmas, presentaron distintos escritos relacionados con el proceso de referéndum, aunque no específicamente con la gestión que originó la apertura de este expediente, a saber:

A) Por memorial presentado el 19 de abril de 2007, los señores Henry Jiménez Mora, Oscar López Arias, Mariano Figueres Olsen y Albino Vargas Barrantes, entre otros ciudadanos, alegan, básicamente: a) la prevalencia que ostenta la autorización para la recolección de firmas, en el trámite de referéndum ciudadano, sobre la eventual iniciativa conjunta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo para convocar al referéndum sobre el proyecto de ley de aprobación del TLC; b) la necesidad de estrictos controles sobre el financiamiento del referéndum; c) la suspensión de de los proyectos de ley referidos a la agenda de implementación del TLC una vez hecha la convocatoria; d) la necesaria consulta del proyecto de ley de aprobación del TLC a la Sala Constitucional, tal como lo prevé el artículo 96 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (folios 135-137).

B) En escrito presentado el 23 de abril de 2007 el Diputado José Merino del Río presentó lo que denomina “coadyuvancia activa a favor de gestión de varios ciudadanos para que el Tribunal Supremo de Elecciones se pronuncie favorablemente sobre la obligatoriedad la viabilidad jurídica (sic) de realizar consulta obligatoria a la Sala Constitucional del expediente legislativo 16.047 “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos”, de previo a convocatoria de referéndum sobre la aprobación o improbación de dicho convenio internacional.” (folios 159-168).

C) En escrito presentado el 25 de abril de 2007, los señores Eugenio Trejos Benavides, Rector del Instituto Tecnológico de Costa Rica, María Eugenia Bozzoli, Premio Nacional Magón, Henry Mora Jiménez, Decano de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional, y Rafael González Ballar, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, formulan coadyuvancia en favor de las solicitudes del señor José Miguel Corrales Bolaños y otros ciudadanos; en concreto, respecto del referéndum ciudadano y su particular naturaleza jurídica, la consulta de constitucionalidad del proyecto de ley de aprobación del TLC a la Sala Constitucional antes de ser sometido a referéndum, la agenda de implementación de los proyectos de ley sobre el TLC y las diversas garantías que, a su juicio, deben quedar claramente establecidas de previo a la realización del referéndum (folios 177-192).

12.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA GESTIÓN DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN EN RELACIÓN CON LA CONSULTA PRECEPTIVA DE CONSTITUCIONALIDAD: En virtud del principio de irrecurribilidad consagrado en el artículo 103 de la Constitución Política, las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral carecen de recurso alguno y, respecto de la aclaración y adición, esta Magistratura ha advertido que es una diligencia potestativa de quien resuelve o de las partes, pero que resulta procedente únicamente respecto de la parte dispositiva del fallo. Como su nombre lo indica, este tipo de gestiones tienden a aclarar lo oscuro o a adicionar lo omiso. En idéntico sentido lo ha señalado la Sala Constitucional:

“(…) mediante la gestión de adición y aclaración se posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún aspecto oscuro o inteligible [sic] de aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no se le tiene como un recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia.” (sentencia n.° 3274-93).

Bajo esta inteligencia, la parte dispositiva del fallo n.º 790-E-2007 es precisa y no requiere de aclaración alguna. No obstante, resulta procedente adicionar un punto que, pese a haber sido definido en los considerandos de esa resolución, no se reflejó en su parte dispositiva y es lo referente a la consulta preceptiva de constitucionalidad.

Cabe, a este respecto, consignar lo indicado en los resultandos quinto y séptimo de la resolución n.° 790-E-2007:

“*5.-* Por resolución de las 15:40 horas del 2 de enero de 2007, este Tribunal, una vez cumplida la prevención formulada mediante resolución de las 9:10 horas del 13 de diciembre de 2006, remitió la gestión al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa para que procediera a evaluar el texto del proyecto normativo desde el punto de vista formal y se pronunciara al respecto, luego de haber realizado las consultas obligatorias correspondientes conforme lo dicta el artículo 6 inciso c) de la Ley denominada “Regulación del Referéndum” n.º 8492. En dicha oportunidad el Tribunal precisó que “(…) al pretenderse someter a referéndum la aprobación de un convenio internacional y según lo preceptuado en el inciso b) del artículo 10 de la Constitución Política, dicho trámite comprende la consulta preceptiva de constitucionalidad regulada en los numerales 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)” (folio 19).

(…)

7.- En resolución n.° 2007-02159 de las 11:55 del 16 de febrero siguiente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dispuso no evacuar la consulta que la Directora de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, instruida expresamente al respecto por el Tribunal Supremo de Elecciones según se detalló en el resultando quinto, formulara ese mismo día. A la sazón, consideró que ese departamento legislativo carecía de competencia para plantear esa consulta, la cual además estimaba prematura. En tal sentido, el considerando tercero de la resolución de la Sala es preciso al señalar “ (…) que el sistema de consultas legislativas a la Sala por su carácter excepcional, debe ser a texto expreso, aparte de que se tuvo la conveniente previsión de que aquellas procedieran una vez el proyecto en cuestión adquiriera una viabilidad jurídica clara, valga decir, cuando se hubiera aprobado en primer debate, superadas otras etapas que pudiéramos llamar por ahora, meramente preparatorias.” (…)”.

Sobre la base de ese marco de antecedentes, en el considerando primero la sentencia n.° 790-E-2007 retoma y resuelve negativamente el pedimento particular del señor Corrales Bolaños, en punto a la consulta preceptiva de constitucionalidad, en los siguientes términos:

“Aparte de la gestión principal, a folios 94-96 del expediente consta que, por memorial presentado el 28 de marzo de 2007 y con base en las razones que ahí se esgrimen, el señor Corrales Bolaños solicita a este Tribunal que le indique al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa que debe enviar el TLC a consulta de la Sala Constitucional. Esta petición deviene improcedente a raíz de lo dispuesto por la propia Sala en la resolución n.º 2007-02159 de las 11:55 horas del 16 de febrero de 2007, precisamente con motivo de la consulta de constitucionalidad que previamente había formulado ese despacho parlamentario, debidamente instruido al efecto por el Tribunal Supremo de Elecciones, conforme se reseña en los resultandos 5 y 7 de la presente resolución. La sentencia de la Sala Constitucional expuso un criterio discrepante en relación con el del Tribunal, en tanto entendió improcedente la consulta preceptiva de constitucionalidad en el marco del trámite preparatorio del referéndum que interesa, por lo que, bajo el entendido de que a la Sala le corresponde interpretar en forma exclusiva y excluyente las disposiciones que regulan su competencia, la solicitud específica que a este respecto hace el señor Corrales Bolaños debe rechazarse ad portas, como en efecto se dispone.” (el subrayado no es del original).

Toda vez que, según se adelantaba, este pronunciamiento específico no quedó expresamente consignado en el “por tanto” de la resolución n.° 790-E-2007, la adición solicitada resulta pertinente sobre este particular y, en consecuencia, se procederá de conformidad.

II.- SOBRE LAS DEMÁS PETICIONES Y ALEGACIONES QUE SE PLANTEAN: Los memoriales presentados con posterioridad al escrito de don José Miguel Corrales y otros, de fecha 13 de abril del 2007, contienen peticiones y alegatos que no pueden técnicamente calificarse como solicitudes de adición y aclaración de la sentencia n.° 790-E-2007, porque cobran sentido a partir de hechos acaecidos luego de adoptada ésta el 12 del mismo mes, momento en que resultaba incierto que el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa tomaran iniciativa en este ámbito. No obstante, por economía procesal, se abordarán en los siguientes considerandos.

Sin embargo, sólo se procederá de esta última manera en lo que atañe a lo planteado por el señor Corrales Bolaños, pero no así respecto de las gestiones provenientes de personas que no son parte del procedimiento, según se detalla en el undécimo resultando de esta resolución, precisamente por ese motivo; personas que, además, no pueden válidamente pretender constituirse en coadyuvantes con posterioridad al dictado de la resolución de fondo de este asunto y en la fase de adición y aclaración de lo ya dispuesto.

Por ello, se rechazan las gestiones de coadyuvancia y los demás escritos que se indican en el resultando undécimo de esta resolución.

III.- SOBRE LA PRETENDIDA SUSPENSIÓN DE LA TRAMITACIÓN LEGISLATIVA DE LA “AGENDA COMPLEMENTARIA”:
El señor Corrales Bolaños solicita que este Tribunal exhorte a la Asamblea Legislativa para que, antes de la convocatoria al referéndum pretendido, suspenda también la votación de los proyectos de ley que componen la llamada “agenda complementaria” del TLC.

A pesar de la relación que puedan guardar los citados proyectos de ley con el proyecto de ley de aprobación del TLC, no estando la tramitación legislativa de esos proyectos contemplada en el referéndum que interesa tanto al señor Corrales como al Poder Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa –de acuerdo a lo que, en ambos casos, se ha indicado por los promoventes como texto a consultar–, no existe pretensión de que el soberano avoque también su conocimiento vía consulta popular y, por ende, su convocatoria no tiene efecto alguno respecto de esa tramitación. Se trata de un asunto que, al encontrarse dicha “agenda” fuera del referéndum pretendido, escapa, por tal razón, de la competencia de este Tribunal. En consecuencia, se rechaza la petición formulada.

IV.- RESPECTO DE LA SUPUESTA PREVALENCIA DEL TRÁMITE DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS POR SOBRE EL DE LA INICIATIVA CONJUNTA DE LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO QUE CONVOCA AL PUEBLO A UN REFERÉNDUM VINCULANTE PARA APROBAR O IMPROBAR EL TLC: A juicio de los señores Corrales Bolaños y Campos Rojas, la solicitud para la recolección de firmas autorizada por este Tribunal en la resolución n.º 790-E-2007 genera una prevalencia en detrimento de la iniciativa conjunta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo para convocar al pueblo costarricense a un referéndum que apruebe o impruebe el proyecto de ley referido al TLC según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley; lo cual implica, en criterio de los promoventes, que la gestión de los citados Poderes de la República debe acumularse a la de la autorización de recolección de firmas y hacerse la convocatoria a referéndum una vez recolectado el 5% de las firmas de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

a) Propósito esencial del instituto del referéndum: Siguiendo lo que establece el artículo 105 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley define su objeto en los siguientes términos: “(…) regular e instrumentar el instituto de la democracia participativa (…) mediante el cual el pueblo ejerce la potestad de aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales de la Constitución Política (…)”.

En consecuencia con dicho objeto este Tribunal, en la resolución n.º 790-E-2007 que autorizó la recolección de firmas a los gestores del referéndum ciudadano sobre el TLC, reflexionó sobre los fines de tal instituto en el siguiente sentido:

“(…) gran parte de la discusión legislativa atinente a la inclusión del referéndum en el numeral 105 de la Constitución Política refleja, por parte de los señores Diputados, todo un convencimiento en cuanto a la necesidad de implementar otra forma de impulso a las decisiones trascendentales del país y un control político del Estado, básicamente la fiscalización de la labor parlamentaria, lo que brinda una gran claridad sobre la importancia que tuvo, en aquel momento, la incorporación de mecanismos de participación ciudadana en el texto constitucional. En efecto, el referéndum representó, en el animus de los legisladores, un instrumento amplio para la participación democrática, con un propósito firme cual era hacer decaer el carácter casi monopólico de la intervención gubernamental en todas las decisiones de la sociedad, en aras de dar paso a una democracia más madura (…). La consulta al soberano es, pues, excepcional; a través de una adecuada regulación del instituto, es posible que ocasionalmente se active un saludable y democrático control popular en el ejercicio del poder, para impedir que del seno del Estado constitucional emerjan subrepticiamente falsos poderes soberanos, con el beneficio adicional de propiciar valiosas oportunidades de educación e integración políticas (…).

Dado este significado profundo que la intervención del soberano en referéndum comporta en situaciones como las señaladas, se impone indudablemente una máxima hermenéutica a cuyo tenor la normativa que regula la materia debe ser interpretada a favor de la participación popular, entendida esta última, en términos generales, como aquella actividad ciudadana destinada a la designación de sus gobernantes o miembros de las estructuras que componen las diversas organizaciones políticas mediante el derecho de elegir y ser electo, así como la posibilidad de contribuir y controlar la formación y ejecución de las políticas públicas o decisiones estatales de importancia, plasmadas en un cuerpo legal o en la propia Constitución.

Como corolario de ese principio pro participación, cualquier limitación que pueda contener el ordenamiento respecto de la admisibilidad de las solicitudes tendentes a la convocatoria de un referéndum, debe ser leído y comprendido en forma restrictiva (…)”.

b) Sobre las modalidades de referéndum, los sujetos, los plazos de ley, la convocatoria y la acumulación de consultas en la Ley: La Constitución Política, en su artículo 105, consagra como principio básico de la democracia que la potestad de legislar reside en el pueblo, aclarando que la puede ejercer por delegación en sus representantes electos por medio del sufragio o en forma directa “cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.”.

Tal y como se ha indicado, en nuestro ordenamiento jurídico, pese a ser uno solo el instituto del referéndum –como ejercicio directo de la potestad de legislar por el pueblo-, se contemplan tres modalidades de convocatoria, a saber: l_a de iniciativa ciudadana, la acordada por la Asamblea Legislativa y la dispuesta conjuntamente por el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa. En todas ellas existe una fase de relevancia jurídica, que surge a partir de la convocatoria oficial, una vez cumplidos los requisitos establecidos para cada una de ellas (actos preparatorios), etapa previa a su fase de ejecución o eficacia, que es precisamente la realización efectiva del referéndum. En el caso del referéndum legislativo como actos preparatorios tenemos los contemplados en los incisos a) y b) del artículo 12; en el de iniciativa conjunta Poder Ejecutivo-Legislativo, el señalado por el inciso a) del artículo 13; y en el de iniciativa ciudadana, los prescritos por los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley. Una vez completados estos requisitos preliminares, se debe cumplir en todos los casos con uno adicional, que opera como condición para que la expectativa adquiera relevancia jurídica:_

En el Legislativo: “Que concurran dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa para la aprobación del acuerdo.“ (artículo 12 inciso c).

En el de iniciativa conjunta Poder Ejecutivo-Legislativo: “La Asamblea, mediante acuerdo aprobado por la mayoría de la totalidad de sus integrantes, decidirá someter o no a referéndum (…)” (artículo 13 inciso b).

En el de iniciativa ciudadana: “Cuando se haya reunido satisfactoriamente un número de firmas equivalente al menos a un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, se tendrá por convocado el referéndum” (artículo 11), una vez verificada su autenticidad por parte del Tribunal Supremo de Elecciones (artículo 9 in fine).

Si estas condiciones no se cumplen, la expectativa no llega a alcanzar relevancia jurídica ni mucho menos la eficacia buscada con la gestión y tutelada como tal por el ordenamiento jurídico que, como se ha dicho, es precisamente la realización de la consulta, que no será posible. Así vemos cómo, en cada caso, la Ley dispone la misma consecuencia para las gestiones de convocatoria fallidas:

En el caso de la iniciativa legislativa: “Si no se obtiene la votación requerida, el proyecto de acuerdo se archivará.” (artículo 12 inciso c).

Para el supuesto de iniciativa conjunta: “Si la Asamblea Legislativa no aprueba la propuesta de convocatoria a referéndum, se ordenará su archivo.” (artículo 13 inciso d).

Por último, en el de iniciativa ciudadana, no solo se requiere que se llegue a completar la recolección de firmas dentro del plazo establecido sino que, habiéndolo hecho, se logre verificar la autenticidad de las firmas aportadas: “El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite.” (artículo 6 inciso e). El Tribunal “Deberá pronunciarse en torno a la validez de los nombres, las firmas y los números de cédula presentados. De no haberse completado el mínimo de firmas previsto en la Constitución y si algunas firmas no son verificables, el Tribunal solicitará al responsable de la gestión que estas sean aportadas o sustituidas, según corresponda, en un plazo de quince días hábiles. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto para la recolección de firmas. De resultar no verificable el quince por ciento (15%) de las firmas necesarias para convocar a referéndum, el proyecto de ley o la reforma parcial a la Constitución Política quedará invalidado para dicho fin.” (artículo 9 párrafo final).

Cabe ahora analizar los dos planteamientos que hace el licenciado Corrales, en punto a una posible acumulación de consultas y la prelación de la iniciativa ciudadana para convocar a un referéndum sobre la convocatoria conjunta del Poder Ejecutivo-Legislativo, con el mismo fin.

La Ley 8492, en su artículo 10, contempla la acumulación de consultas y expresamente dice: “Cuando se presente más de una solicitud de convocatoria, siempre y cuando se reciban dentro de los plazos establecidos en esta Ley, el TSE podrá acumular las distintas consultas para que se conozcan en un solo acto comicial.”.

Interpretan los gestionantes que esta previsión normativa resulta aplicable al caso que nos ocupa, permitiendo la acumulación del proceso de iniciativa ciudadana por ellos promovido, con el de convocatoria a referéndum presentado conjuntamente por el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. En este punto resulta necesario acudir a la normativa vigente, y concretamente a la ley de cita dado que la Constitución no lo regula, para dar solución al asunto planteado.

La posibilidad que establece el artículo 10, antes señalado, de que el Tribunal Supremo de Elecciones acumule consultas para que se conozcan en un solo acto comicial se refiere, por una parte, a que se consulte más de un punto o tema en un mismo referéndum, básicamente por economía procesal.

El propio petente en este asunto, Lic. José Miguel Corrales Bolaños, en su condición de Secretario de la Comisión de Asuntos Jurídicos que tramitó el texto legislativo en cuestión, indicaba en lo que interesa:

“Primero algunas observaciones al instituto de la acumulación. En el Derecho Procesal Civil o en el Derecho Procesal, la acumulación de distintas causas es por economía procesal, es decir, no vamos a estar conociendo diez juicios cuando son las mismas partes, cuando son la misma materia, cuando están pretendiendo las mismas cosas.

Entonces, en el Derecho Procesal, este instituto funciona muy bien. Yo creo que en el Derecho Electoral, como es el que nosotros en estos momentos estamos tocando por medio del referéndum debe de existir el instituto de la acumulación, pero no impuesto por nosotros, sino dándole facultad al Tribunal para que juzgue en qué momento se pueden acumular, dando nortes de cómo puede ser la acumulación nada más.

¿Por qué? Porque pudiera ser que en el futuro se decidiera poner a referéndum una materia sumamente delicada que no permita que al elector se le desvíe su atención con otros temas. Si nosotros estamos poniéndolo por ley no le queda al Tribunal más camino que aplicar la Ley, nosotros se la dimos. Pero, si nosotros tenemos confianza en los directores, en este caso a los señores magistrados y les decimos cuando hubiere causas el Tribunal por medio de su Reglamento podrá ordenar la acumulación de distintas clases de referéndum pues eso está bien. Pero no le amaremos (sic) las manos, no sean reglamentistas nosotros mismos y estamos cayendo en el otro extremo.

Ahora lleva toda la razón el señor diputado Malavassi, cuando habla de la prelación, a mí me parece que el término es perfectamente engañoso, lo cita, pero no lo desarrollo, por eso yo diría que deberíamos de corregir la moción en el sentido de que permitamos la acumulación y que el Tribunal sea el que fije los nortes de si conviene o no. Nada más, de acuerdo. Entonces, lo propio sería señora Presidenta invitarlos a votar negativamente la moción y comprometernos en la próxima…agregarla, mismos caminos para llegar a Paraíso, ningún problema.” (acta de la sesión ordinaria n.º 5 de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, celebrada el 18 de mayo del 2005).

Llegados a este punto de la exposición, es menester aclarar que la acumulación sólo es viable cuando se trata de consultas populares pendientes que hayan alcanzado la fase de relevancia jurídica, por haberse ya cumplido todos los actos preparatorios.

Esta condición no se satisface en la especie, toda vez que la expectativa del referéndum de iniciativa ciudadana que interesa, no goza aún de relevancia jurídica, en los términos expuestos, dado que se trata de un trámite que aún está en su fase inicial y que, para consolidarse, requiere previamente de la recolección de las firmas necesarias y su verificación por parte de este Tribunal; circunstancias que, al día de hoy, son eventuales e inciertas.

c) Sobre los alegatos esbozados en favor de la precedencia y prevalencia de la recolección de firmas sobre la convocatoria a referéndum realizada por los Poderes Ejecutivo y Legislativo: Las precisiones anteriores permiten identificar y diferenciar, claramente, los requisitos previos que debe cumplir una u otra modalidad de convocatoria a referéndum, así como los sujetos legitimados para plantear una u otra iniciativa y los plazos de ley en que se concreta la convocatoria en uno u otro caso. Es precisamente éste el examen que el Tribunal debe llevar a cabo, de previo a la posibilidad que la Ley le otorga, de acumular consultas.

En este sentido no llevan razón los petentes en cuanto a señalar que la gestión conjunta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo referida implica una nueva solicitud de consulta ya que, de acuerdo con los artículos 105 de la Constitución Política y 13 de la Ley, dicha iniciativa conjunta es una convocatoria. En el mismo sentido no llevan razón los petentes al considerar que cuentan con “derechos ya declarados” a favor de la autorización para la recolección de firmas, por lo que la segunda gestión, en este caso del Ejecutivo y Legislativo, deba esperar a que la primera petición autorizada concrete sus derechos y tenga la oportunidad de dirigirse masivamente al pueblo pidiéndole la firma. Este argumento no es de recibo por carecer de sustento normativo. Téngase presente que la autorización para la recolección de firmas consiste en un acto preparatorio encaminado a concretar la convocatoria futura a un referéndum que, de ninguna manera, puede interpretarse como un derecho de prelación a la luz del artículo 10 de la Ley; mientras que, a contrario sensu, la iniciativa conjunta del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa ha cumplido los plazos y requisitos de ley, consistiendo en una convocatoria, según lo establecido por el propio texto normativo.

Los solicitantes han fundado también su alegato de prevalencia en el principio romano, compilado en el Código de Justiniano, de Prior in tempore potior jure que, si bien fuera de aplicación inicial al Derecho Civil y, posteriormente, a su rama registral, es lo cierto que se ha ampliado a todo el Derecho. Sin embargo, es importante señalar que dicho principio no significa primero en tiempo primero en derecho sino Primero en el tiempo, mejor en el Derecho. Así, en el caso de una controversia entre partes que alegan iguales derechos sobre una cosa, siendo la hipoteca el ejemplo clásico, el principio indica que tiene la preferencia en el derecho la parte que la haya constituido primero. El anterior principio, en adición, debe armonizarse con el principio romano recogido en el Digesto Privilegia non ex tempore aestimantur, sed ex causa que, en su traducción al español, significa Los privilegios no se aprecian según la fecha, sino según la causa.

Lo anterior permite comprender que no cabe la aplicación automática de aquel principio, ni siquiera en el Derecho Civil ni particularmente en la presente gestión, en donde no estamos en presencia de iguales derechos sino ante la presencia, por un lado, de una mera expectativa (ubicada dentro de la etapa preparatoria que se concretaría, eventualmente, en una situación jurídicamente relevante para efectos de su tutela en aras de la realización efectiva de un referéndum, reiteramos, al momento en que se haya reunido satisfactoriamente el número de firmas, por parte del sujeto legitimado que lo puede convocar: al menos un 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, y una vez verificada su autenticidad), y una convocatoria de iniciativa conjunta entre los poderes Ejecutivo y Legislativo ya consolidada, por haberse cumplido la condición de relevancia establecida, tal y como lo especifica la Ley en su artículo 13.

Este aspecto ya había sido señalado por el Tribunal en la resolución interlocutoria de las 7:25 horas del 19 de febrero de 2007 que, en lo que interesa, apuntó:

“(…) que, solo en caso de resultar admisible y de reunirse las firmas legalmente requeridas, produciría la activación formal del instituto del referéndum, por intermedio de su convocatoria oficial (…)”
(vid folios 38 y 140).

De otra parte, los interesados también plantean que la autorización de recolección de firmas representa el pleno ejercicio del gobierno participativo del cual dimanan los principios de libre y suficiente debate a través de la deliberación popular; que dicho trámite ampara la garantía efectiva de libertad de que debe gozar el elector frente al poder (al cual denominan “principio de libertad del elector”) y que el referéndum directo gestionado por los ciudadanos exige la acción directa de unos ciudadanos sobre otros para los efectos de la discusión y el convencimiento. Al efecto conviene advertir que tales bondades y garantías no son ajenas a los otros dos tipos de convocatoria a referéndum, habida cuenta que, si bien estos últimos constituyen vías más expeditas para concretar la convocatoria de ese instituto, es lo cierto que la convocatoria como tal, a la luz del principio de publicidad del texto sometido a referéndum, permite la realización de campañas a favor o en contra del texto que se desea consultar en referéndum, la difusión de encuestas, con las restricciones de ley y, por ende, un enriquecedor y necesario debate en torno al tema, en la búsqueda de un fortalecimiento de la participación ciudadana. No podemos obviar el hecho de que lo esencial en los institutos de democracia participativa, como el referéndum, es el ejercicio del poder de legislar en forma directa por el pueblo, independientemente de cual sea el instrumento que propicie la avocación ciudadana. El protagonista es el pueblo y el escenario el territorio nacional, mediante el ejercicio del sufragio –su poder soberano– en las urnas.

De igual forma se plantea que, a diferencia de la convocatoria conjunta Ejecutivo-Legislativo, la validez del referéndum ciudadano no puede depender de ninguna decisión de fondo de esos dos poderes, diferencia que le otorga a dicho referéndum una especialidad que imposibilita que pueda ser “subsumido” por los otros dos tipos de referéndum. Esta tesis no es de recibo jurídico, pues de la normativa vigente no se puede deducir que el instituto del referéndum comporte derechos de prelación o diferencia de grado en cuanto a alguna de sus tres modalidades de convocatoria.

Finalmente, acerca del argumento de los gestionantes referido a las eventuales intenciones del Poder Ejecutivo, al activar la modalidad de referéndum Ejecutivo, no corresponde a este Tribunal examinar actuaciones propias de dos poderes de la República, cuya iniciativa concreta la convocatoria a referéndum de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 105 de la Constitución Política y 13 de la Ley, y es que, precisamente, el fin último del referéndum, según lo recoge el artículo 105 constitucional, es la potestad del pueblo de legislar, en este caso, por intermedio de este instituto de democracia participativa.

La anterior precisión, en todo caso, nos obliga a destacar que no es la posición de este Tribunal el hacer nugatorio un derecho sobre la base de argumentos jurídicos literalistas o dogmáticos, tal y como queda evidenciado en su resolución nº 790-E-2007, en donde otorgó razón a los petentes al resolver que toda limitación de la normativa jurídica debe ser interpretada restrictivamente a favor de la participación popular, “(…) entendida ésta última, en términos generales, como aquella actividad ciudadana destinada a la designación de sus gobernantes o miembros de las estructuras que componen las diversas organizaciones políticas mediante el derecho de elegir y ser electo, así como la posibilidad de contribuir y controlar la formación y ejecución de las políticas públicas o decisiones estatales de importancia, plasmadas en un cuerpo legal o en la propia constitución.” .

Es en este sentido que este Tribunal, en aplicación del ordenamiento jurídico que regula el instituto del referéndum, así como del fin último que este persigue, se pronuncia nuevamente a favor del principio pro participación y, sobre la base del mismo principio, se encuentra impelido a dar curso a la convocatoria conjunta de los poderes Ejecutivo y Legislativo, en el tanto ésta se ha concretado, mientras que la autorización de recolección de firmas es una etapa preparatoria que no constituye aún, desde el punto de vista jurídico, una convocatoria. Por el contrario y de acuerdo con lo expuesto al inicio de este considerando, constituye una mera expectativa (que adquiriría relevancia jurídica para los efectos de realización efectiva de un referéndum, solo al cumplirse la condición prevista por la normativa vigente, sea, la recolección del porcentaje de firmas exigido y la verificación de su autenticidad por parte del Tribunal Supremo de Elecciones).

No escapa a este Tribunal la importancia que los petentes le otorgan a la iniciativa para que pueda convocarse a un referéndum ciudadano, pero, no habiendo distinguido ni el constituyente ni el legislador prelación alguna de esta modalidad frente a las otras dos formas de convocatoria, como ya se adelantó, es lo propio entender que cualquiera de ellas que produzca esa convocatoria está satisfaciendo el fin y propósito perseguidos, que es la expresión de la voluntad popular en las urnas, el día del referéndum.

V.- SOBRE LA ALEGADA IMPROCEDENCIA DEL REFERENDUM CONVOCADO CONJUNTAMENTE POR EL PODER EJECUTIVO Y LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR HABERSE ACORDADO EN SESIONES EXTRAORDINARIAS: El señor Corrales Bolaños, en memorial presentado el 25 de abril y suscrito conjuntamente por el señor Campos Rojas y la señora Fernández Amón, indica que la Ley prescribe que la convocatoria a referéndum por iniciativa conjunta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo debe aprobarse necesariamente en el período de sesiones ordinarias de la Asamblea. Al haberse irrespetado este requisito legal, lo dispuesto por esos poderes sería absolutamente nulo y, en consecuencia, solicitan que el referéndum ejecutivo sea rechazado de plano por el Tribunal Supremo de Elecciones.

En su resolución n.° 790-E-2007, ya este Tribunal precisaba que la eventual trasgresión a las limitaciones temporales que establece la Constitución respecto de la celebración de un referéndum, constituye un obstáculo de admisibilidad que el Tribunal debe hacer valer. Por tal motivo ahora se entiende que este último goza de competencia para entrar a valorar el alegato que se plantea sobre el particular.

De acuerdo con la Constitución Política, la Asamblea Legislativa sesionará ordinariamente, dentro una legislatura en particular, en dos períodos: del 1° de mayo al 31 de julio y del 1° de setiembre al 30 de noviembre. Fuera de esos lapsos, sólo sesionará extraordinariamente cuando la convoque el Poder Ejecutivo y únicamente para conocer de las materias que interesen a este último (art. 116 y 118).

Es precisamente por ello que el artículo 12 de la Ley, al regular el trámite de una convocatoria a referéndum que sugiera uno o más diputados, estipula que la propuesta será, necesariamente, presentada en el período de sesiones ordinarias.

Ahora bien, el numeral decimotercero de la Ley se ocupa de reglar la convocatoria a referéndum por iniciativa conjunta del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa. Su inciso a) establece que la propuesta del Ejecutivo tendrá la forma de decreto y contendrá adjunto el texto del proyecto de ley que se desea someter a consulta popular. El inciso b), por su parte, reza así: “Una vez recibida por la Asamblea Legislativa, seguirá el trámite previsto en el artículo anterior relativo al procedimiento para la convocatoria a referéndum por iniciativa de la Asamblea Legislativa. La Asamblea, mediante acuerdo aprobado por la mayoría de la totalidad de sus integrantes, decidirá someter o no a referéndum para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución” (el subrayado no corresponde al original).

Una lectura simplista de dichas disposiciones, que sólo atienda a criterios literalistas, lleva a interpretar que el reenvío que hace el referido artículo 13 respecto del numeral 12 de la Ley, incluye la citada limitación temporal.

Sin embargo, ya se indicaba en la sentencia n.° 790-E-2007 que “(…) el correcto discernimiento del alcance de las normas electorales debe estar guiado, por encima de consideraciones literalistas, por un criterio lógico, sistemático y finalista, lo cual comporta una triple consecuencia: “se ha de rechazar cualquier entendimiento de los preceptos que conduzca a resultados absurdos; por otra parte, el sentido de la norma debe dilucidarse sin aislar a la norma en su contexto normativo y, además, prefiriendo aquella lectura que mejor garantice el fin público a que se dirige. Tratándose de normas constitucionales, debe asimismo comprendérseles en armonía con los valores y principios que resultan del Derecho de la Constitución” (resolución n.° 0591-E-2002 de las 9:35 horas del 19 de abril del 2002). En una ocasión posterior se insistía: “(…) la interpretación del ordenamiento jurídico busca desentrañar el sentido y alcance de las normas en la forma que mejor garantice el fin público a que se dirigen; orientación finalista que debe prevalecer sobre criterios literalistas en la búsqueda de la ratio legis” (n.° 1104-1-E-2002 de las 8:15 horas del 19 de junio del 2002). (…)”.

La aplicación a la especie de esos parámetros hermenéuticos conduce, sin mayor forzamiento, a que el operador jurídico deba reconocer el citado reenvío y aplicarlo, salvo en el punto específico de la comentada limitación temporal. En efecto: el texto legal ha de interpretarse a la luz de la Constitución, no a la inversa, y sin perder de vista el contexto en que se inserta y el fin público a que se dirige. La Constitución estipula que, en sesiones extraordinarias, la Asamblea Legislativa sólo podrá conocer aquellos asuntos para los cuales sea convocada por el Poder Ejecutivo; de ahí la improcedencia de debatir y pronunciarse durante ellas respecto de un referéndum que sea de iniciativa exclusiva de los diputados. En cambio, cuando tal iniciativa provenga inicialmente del Poder Ejecutivo, no existe obstáculo constitucional para conocerla en el seno parlamentario, puesto que es justamente un asunto de interés del Ejecutivo.

En tal virtud, resulta improcedente rechazar de plano lo acordado en punto al referéndum por la Asamblea Legislativa, a solicitud del Poder Ejecutivo.

VI.- SOBRE EL PLAN DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS PRESENTADO PARA SU APROBACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES: Ya ha quedado establecido que el trámite activado por el señor Corrales Bolaños no obliga a rechazar de plano la convocatoria a referéndum dispuesta por la Asamblea Legislativa, a iniciativa del Poder Ejecutivo, y que la solicitud aprobada para la recolección de firmas no enerva esa convocatoria por parte de la Asamblea ni obliga a retrasar o posponer la celebración de la consulta popular.

Por tal motivo, esa recolección de firmas resulta ahora un trámite preliminar prescindible, toda vez que la expectativa esencial del señor Corrales y de los ciudadanos que se presentan con él, es que el pueblo –y no la Asamblea Legislativa– sea quien decida en última instancia el futuro del proyecto de ley de aprobación del TLC. Siendo esa aspiración plenamente satisfecha con lo dispuesto por el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, la convocatoria acordada por éstos satisface el deseo de aquél y, a estas alturas, la recolección de firmas, por más que pueda tener significado político, ha perdido todo interés jurídico.

No está demás indicar, adicionalmente, que seguir adelante con ese trámite no sólo representa un esfuerzo para los gestores del referéndum, sino también para este Tribunal y sus funcionarios, lo que impactaría las finanzas institucionales desde varios ángulos, dadas las actividades requeridas (impresión de formularios y revisión de firmas, sólo para citar dos de ellas). Sobre la base del imperativo de utilizar racionalmente los recursos públicos, resultan improcedentes erogaciones a cargo del erario –que al fin y al cabo se sustentan en los tributos de los contribuyentes– destinadas a hacer posible actividades jurídicamente irrelevantes. En ese sentido, cobra relevancia lo establecido en el artículo 3 inciso a) de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos (n.º 8131 del 18 de setiembre de 2001), que compele a que “la obtención y aplicación de los recursos públicos se realicen según los principios de economía, eficiencia y eficacia”. Una administración responsable de esos recursos aconseja, más bien, aprovecharlos para reforzar áreas prioritarias en la organización de la consulta popular, como lo es, por ejemplo, la adecuada difusión entre la ciudadanía del proyecto a consultarle.

Por tal razón, no ha lugar a la aprobación del plan de recolección de firmas que ha sido incorporado a los autos.

POR TANTO

Se adiciona la resolución n.° 790-E-2007 para que, en su parte dispositiva, se consigne expresamente la improcedencia de que este Tribunal gestione, directamente o a través del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, una consulta preceptiva de constitucionalidad. Se rechazan las gestiones de coadyuvancia y los demás escritos presentados por personas ajenas al procedimiento. Sobre las peticiones adicionales y complementarias que formula el señor Corrales Bolaños y el grupo de ciudadanos que le acompañan, se resuelve: 1) No ha lugar a la petición de exhortar a la Asamblea Legislativa para que suspenda la votación de los proyectos de ley que componen la llamada “agenda complementaria”. 2) No ha lugar a la solicitud de rechazar de plano la convocatoria dispuesta por la Asamblea Legislativa a propuesta del Poder Ejecutivo o de darle prevalencia al trámite que interesa al señor Corrales respecto de esa convocatoria. 3) No ha lugar a aprobar el plan de recolección de firmas autorizado por el fallo n.° 790-E-2007. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Zetty Bou Valverde

Exp. 1024-Z-2006

Gestión presentada por el señor José Miguel Corrales Bolaños y otros tendente a que este Tribunal autorice recolección de firmas necesarias para convocar a un referéndum vinculante mediante el cual los ciudadanos aprueben o imprueben el “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica – Estados Unidos” (TLC).

TLC: ¿“Inquisición” en la Iglesia Católica?

Gracias a las convicciones democráticas del Diario Extra, en el campo del respeto a la Libre Expresión, ANEP publica, semanalmente, en días miércoles, esta columna.

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Como creyentes en la fe, en Nuestro Señor Jesucristo y que damos gracias a Dios por la bendición que nos dio al nacer en esta querida Patria, no podemos estar de acuerdo con la censura ofrecida por la máxima cúpula eclesiástica del país a sus sacerdotes, bajo el concepto de una falsa_ “neutralidad”_.

Uno de los más ilustres dignatarios de la Iglesia Católica costarricense, Monseñor Ignacio Trejos Picado, Obispo Emérito de San Isidro de El General, habló claro en tal sentido; emitiendo un valioso mensaje que, como era lógico suponer, ha sido silenciado por la gran prensa oligárquica al servicio del TLC (esa misma prensa protectora de los intereses del capital sangriento centroamericano hoy afincado en el país).
Dice Monseñor Trejos Picado: “Se pide a nuestra Iglesia manifestarse neutral en esta contienda.
Eso significaría, ni más ni menos, que desfigurarla totalmente: nuestra Iglesia debe estar siempre del lado de la verdad y de la justicia porque lucha por la paz y debe sembrar el amor. Por esta causa luchó y murió Jesucristo”
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Con fuerza y con gran autoridad moral, Monseñor Trejos, critica la norma 9.14 del TLC, que condiciona la protección de la salud o la vida humana, animal y vegetal, a que no afecten el comercio entre las partes (países), integrantes de ese criminal tratado. “Dicen proteger la vida siempre y cuando no afectemos su comercio… No. No podemos ser neutrales”. Así es de contundente Monseñor Trejos.

La lamentable e inoportuna directriz de la actual jerarquía católica, sólo beneficia los intereses de la oligarquía neoliberal pro-TLC y, específicamente, los intereses del régimen de los hermanos Arias Sánchez. La cúpula eclesiástica cedió a las presiones y más de un mal pensado estima que la “lealtad de negocios” debe haber jugado un papel importante en esta actitud inquisitorial contra los curas “rebeldes”.

Recordemos que los “cinquitos” de la Iglesia Católica, sus multimillonarias inversiones, son administradas por poderosos grupos financieros ligados al bando del Sí al TLC; además de que, hasta en los negocios cerveceros de “los quita y pone presidentes”, han llegado a parar los dineros de la Iglesia Católica.

La feligresía católica ha quedado así indefensa, por cuanto a sus pastores les han puesto una mordaza. La ética social de la Iglesia Católica, expresada en el análisis crítico del TLC a la luz de los evangelios, venía representando un gran contrapeso, con respecto a la gigantesca manipulación mediática de algunos de los más_ “grandes”_ medios de prensa, tanto radiada, como televisiva y escrita, abierta y descaradamente matriculados con ese TLC.

En esto debió haber pensado Monseñor Barrantes y sus colegas de la Conferencia Episcopal de Costa Rica, cuando se decidieron por una medida con tufo inquisitorial. Falto valentía para enfrentar esas presiones, como lo indica en su mensaje Monseñor Trejos: “Nos dice San Pablo que hemos bautizados no en espíritu de cobardía sino de fortaleza. No debemos confundir la prudencia con la pusilanimidad.
Cristo prometió estar siempre del lado de la Iglesia y jamás le será dado defraudarla. No tengamos miedo”.

Sabias palabras del distinguido Obispo Emérito de San Isidro de El General. La verdad se ha de imponer al final.

Costarricenses a favor del Referéndum

¿Está de acuerdo con el Referendo sobre TLC?

SI estoy de acuerdo 208 votos (73.76%)

No estoy de acuerdo 72 votos (25.53%)

No se 2 votos (0.71%)

Ahora solo queda que el Tribunal Supremo de Elecciones garantice condiciones igualitarias para las dos posiciones, así como una fuerte fiscalización ya que las empresas farmaceúticas, empresas gananciosas con el TLC, la AID y la misma Embajada de los Estados Unidos ya han puesto miles de dólares para la campaña a favor de ese “tratado”.

Casa por casa, barrio por barrio.
Los y las costarricenses que se oponen al TLC ya iniciaron el trabajo de adhesión enlas comunidades.

SI USTED DESEA CONTRIBUIR A DERROTAR EL TLC EN EL REFERENDUM LLAMENOS O ESCRIBANOS YA!!!, EL TRABAJO ES YA!!

referendum@anep.or.cr

NO podemos ser neutrales

Permítame por medio de estas líneas, distraer su distinguida atención para manifestar mi opinión personal al respecto.

No creo estar equivocado si considero que Dios ha llamado a Costa Rica para ser un modelo de libertad en el concierto de las naciones.

¿Lo estamos siendo? Debemos preguntarnos.

Pareciera nos hace falta, en las presentes circunstancias, una profunda dosis de reflexión con miras a cumplir esa altísima vocación, con la responsabilidad del caso.

El profeta Jeremías atribuye las desgracias del hombre sobre la tierra precisamente a la falta de reflexión. Es así como expresa las quejas de Dios: “Muchos pastores han desvastado mi viña, han pisoteado mi heredad, han convertido mi frondosa posesión en un árido desierto (…) Toda la tierra está horrorosamente desolada y a nadie le importa (…) Sembraron trigo y cosecharon espinas, se fatigaron trabajando sin provecho, quedaron confusos de su cosecha” Jer 12,10-13

Frente al referendo sobre el TLC nos encontramos ante una situación sumamente delicada: ¿la verdad es oficial u oficiosa?, ¿no estaremos verdaderamente en una trampa? La verdad no necesariamente la tiene la mayoría, sino quien se pone de parte de quienes promueven la justicia. Esta no se puede manipular… jamás debe ser distorsionada.

¿Qué necesidad habríamos tenido de este referendo si los pros y los contras del tratado se hubieran expuesto a la ciudadanía con toda franqueza y equidad en el uso de los medios? ¿Para qué, pues, tanta precipitación en la firma del mismo y las sumas cuantiosas de dinero que se han gastado en su propaganda con el fin de imponerlo a toda costa?

De lo que todos somos testigos, y debemos confesarlo en buena ley, es que sobre los intereses de la Patria, están prevaleciendo los de los poderosos, que tratan de imponerse pero hasta ahora no lo han logrado, con la celeridad deseada.

¿Cuál es, entonces, la ventaja del mencionado referendo? Ciertamente buscar la solución por la vía pacífica que ha sido siempre, para bendición nuestra, lo mejor.

¿Cuál debe ser, pues, nuestra actitud? La cristiana. Sólo así seremos verdaderos testigos, poniéndonos de parte de la verdad y de la justicia, como lo hizo el Señor. El desarrollo que no atiende al bienestar comunitario se traduce lamentablemente en fracaso, en rotunda opresión.

Se pide a nuestra Iglesia manifestarse neutral en esta contienda. Eso significaría, ni más ni menos, que desfigurarla totalmente: nuestra Iglesia debe estar siempre del lado de la verdad y de la justicia porque lucha por la paz y debe sembrar el amor. Por esta causa luchó y murió Jesucristo. Este fue, es y será siempre signo de contradicción. Causa de salvación para cuantos creemos en Él; desgracia para quienes le abandonan.

Efectivamente: no podemos ser neutrales. ¿Cómo serlo por ejemplo, ante un texto del Tratado como el siguiente?: “Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte medidas que sean necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal y vegetal, siempre y cuando dichas medidas no se apliquen en forma que constituyan una restricción al comercio entre las Partes” Norma 9.14 del TLC. Dicen proteger la vida siempre y cuando no afectemos su comercio? No. No podemos ser neutrales.

No conocemos nada tan revolucionario como Jesús con su Evangelio y su Cruz. Se declaró siempre contra el poder corrupto, generador de injusticias. Por combatirlas derramó su sangre y entregó su vida. Lo quitaron del medio, cual piedra de tropiezo, pero el Padre del cielo, en cuyas manos se puso, lo exaltó y convirtió en piedra angular de su edificio: la Iglesia. Esta brotó con la sangre y el agua salidas del corazón redentor. Y así como Él, cual esposo fiel se entregó a ella, ésta debe dar siempre, con su ayuda, testimonio de fidelidad a su esposo.

Por estas y abundantes razones más, la Iglesia lejos de ser neutral estará siempre, inalterablemente del lado de la vida y no de la cultura de la muerte: el aborto, la esterilización, la violencia, las guerras de todos los tiempos. La Iglesia estará siempre en contra de cualquier tipo de injusticia, atropello contra la humanidad.

El amor es la ley del Señor y a Él nos invita a todos, sin distingo de raza ni nación. Por tanto, Cristo es ese gran revolucionario que no esgrimió más espada que el Evangelio. Él no derramó una sola gota de sangre de quienes lo persiguieron, pero sí vertió la suya propia por cuantos con nuestro pecado, deliberadamente, nos hemos convertido en enemigos suyos. No hay enemigo peor que éste.

Definitivamente nos hace falta valentía. Nos dice San Pablo que hemos sido bautizados no en espíritu de cobardía sino de fortaleza. No debemos confundir la prudencia con la pusilamidad. Cristo prometió estar siempre del lado de la Iglesia y jamás le será dado defraudarla. No tengamos miedo.

Monseñor Ignacio Trejos Picado

Obispo Emérito de San Isidro de El General

¿Sabe a dónde y a qué hora se irá la luz en tu barrio?

Como un servicio a nuestros afiliados y afiliadas, y a toda aquella persona que nos visita, hemos hecho ligámen con Grupo Ice y la información sobre los horarios de recionamiento eléctrico.

Para ANEP es un placer poder llevar esta iformación a través de nuestra página electrónica.

APAGONES AQUI

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“Malicia Indígena”, solía decir Parmenio Medina.

¿CUÁNDO EN ESTE PAÍS HA HABIDO RACIONAMIENTO ELECTRICO? Y SI NO LOS HA HABIDO, ES RESPONSABILIDAD DE DON PEDRO PABLO, PRESIDENTE DEL ICE DESIGNADO POR OSCAR ARIAS (¿UNA MALA O UNA MALINTENCIONADA GESTIÓN?)

Así opinaba Fernando Herrero en 1996, 11 años después, como Regulador General (ARESEP), quiere imponer su opinión cuando es co-responsable de los apagones que estamos sufriendo y culpan al ICE para ponernos en su contra y que pase el TLC que lo privatice.

Así opinó el futuro regulador en entrevista concedida a la periodista Yanancy Noguera C, para el artículo publicado en La Nación del sábado 15 de junio de 1996. Sección el País (Edición electrónica).

“… Herrero indicó que hay que entender que el Estado no puede seguir haciendo inversión pública como en años anteriores y que muchos proyectos que ahora se financian con fondos públicos deben abrirse a la concesión privada o privatizarse del todo.

Sobre el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), consideró que una opción es vender las plantas hidroeléctricas que ya operan y que, con el dinero recibido, el ICE construya nuevos proyectos y —una vez terminados— los venda.”

Ver artículo completo en ARCHIVOS ADJUNTOS

Ahora que sabemos de dónde vienen los APAGONES, reenvía este mensaje.

Costa Rica Solidaria