Otra nota enviada en ARCHIVOS ADJUNTOS en la columna derecha
____________________________________________
San José, 17 de mayo de 2011.
S.G. 09-11-1673-11
Señores y señoras
Junta Directiva
MAE. Francisco Javier Ibarra Arana
Gerente General
Señor
Jorge Gómez McCarthy
Director Administrativo
Junta de Protección Social (JPS)
Estimados y distinguidos señores y señoras:
Como es de su conocimiento, en la Administración Pública, el funcionario público, tiene limitado su ámbito de acción, en la Constitución Política, la Ley, los Reglamentos a la Ley, los Decretos Ejecutivos, los Reglamentos, las Directrices Generales del Poder Ejecutivo y desde luego las normas internacionales, debidamente ratificadas por nuestro país.
Considérese que las normas internacionales, tienen rango igual a la Ley y que tratándose de los Convenios Internacionales que tutelan derechos humanos fundamentales, es de consenso universal, que estas normas tienen un rango o jerarquía superior o igual a las normas Constitucionales.
Apuntamos lo anterior dado que hemos tenido noticia de que sus autoridades, pretenden contratar con terceros, algunos servicios no esenciales o sustanciales con los objetivos constitutivos de la JPS.
Nuestra preocupación deviene toda vez, que aunque de seguro este es el caso, no será que este modelo de contratación ha sido utilizado, en muchas ocasiones, para precarizar las condiciones de empleo, beneficiar a contratistas o intermediarios que lucran mercadeando mano de obra barata y ocultar la responsabilidad laboral y social, de lo que se denomina, en este tipo de contratación, empresa madre.
La contratación de terceros, sin que se respeten las mismas condiciones laborales, de quienes trabajan en dicha industria o negocio, puede devenir, a nuestro juicio, en fraude de ley, violación a la ley laboral, o bien la típica práctica laboral desleal.
Estas prácticas ya han sido denunciadas por trabajadores de distintos países ante los órganos administrativos y judiciales de sus respectivos países, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y otros organismos internacionales que velan por la protección de los derechos de las personas trabajadoras.
Pues el fraude o violación a la ley laboral consiste, en el hecho de que la empresa madre, subcontrata a terceros para que le presten servicios, que generalmente eran asumidos por ella. Con esta práctica se pretende, no aplicar las condiciones salariales y de empleo, de que gozan las y los trabajadores de la empresa madre. De la misma manera la empresa madre o matriz al subcontratar a tercero, trata de esconder la responsabilidad laboral, solidaria, que bien le puede caber con la persona subcontratada.
En razón de lo anterior, consideramos oportuno informarles, que si bien la Administración Pública, puede subcontratar servicios no esenciales, también es cierto que estas contrataciones deben atenerse a lo dispuesto en el Convenio Nº 94 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), su Reglamento, el Decreto Ejecutivos Nº 11430-TSS del 30 de abril de 1980 y la Directriz Presidencial Nº 34 del 8 de febrero de 2002.
En lo que interesa, pasamos a transcribir algunos textos de estos instrumentos jurídicos, que son parte del bloque de legalidad que rigen para la Administración Pública y que por tanto deben ser de acatamiento obligatorio para las autoridades competentes.
Convenio Nº 94 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por nuestro país en 1949.
“Artículo 1 inciso 1. El presente Convenio se aplica a los contratos que reúnan las siguientes condiciones: a) que al menos una de las partes sea una autoridad pública;…”.
“*Artículo 2 inciso 1.* Los contratos a los cuales se aplique el presente Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región:
a) por medio de un contrato colectivo o por otro procedimiento reconocido de negociación entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores…*b)* por medio de un laudo arbitral…”
“Artículo 5 inciso 1. En caso de que no se observen o no se apliquen las disposiciones de las cláusulas de trabajo incluidas en los contratos celebrados por las autoridades públicas, de deberán aplicar sanciones adecuadas, tales como la denegación de contratos o cualquier otra medida pertinente”.
Reglamento al Convenio 94, Decreto Ejecutivo Nº 1130-MTSS, del 30 de abril de 1980.
“Artículo 2º-Las cláusulas a que se refiere el artículo anterior, deben referirse de manera expresa a la garantía de cumplimiento del adjudicatario del contrato respecto de las normas legales o convencionales relativas a salarios, jornadas de trabajo, salud ocupacional y en general, a las condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo9 de igual naturaleza en la profesión, ocupación o industria de que se trate, en lamisca zona en que se lleve a cabo la obra o se deban suministrar los servicios”.
Directriz Presidencial Nº 34 del 8 de febrero de 2002.
“1ª.-En todo cartel de licitación y contrato administrativo…, deberá incluirse una cláusula que establezca el deber ineludible de las empresas contratantes de cumplir estrictamente las obligaciones laborales y de seguridad social, teniéndose su inobservancia como incumplimiento del contrato respectivo”.
Conforme al apuntado ordenamiento jurídico, rogamos a sus autoridades se nos informe, si en los contratos que su representada tiene con terceros, para la prestación de servicios, como los de servicios generales y vigilancia, entre otros, se han observado los indicados preceptos de Ley.
Con todo respeto y consideración,
Albino Vargas Barrantes
Secretario General ANEP
Daniel Prendas Marín
Presidente Junta Directiva Comité Seccional
ANEP-JPS
C.c.
Junta Directiva Nacional de ANEP.
Junta Directiva Comité Seccional ANEP-JPS.
Trabajadores y trabajadoras JPS.