El día de hoy el Ministro Roberto Dobles, compareció ante el Plenario de la Asamblea Legislativa y, como se esperaba, negó las graves denuncias publicadas por la prensa sobre el otorgamiento ilegal de concesiones mineras a favor de sociedades controladas por sus familiares. Según este jerarca, no habría incurrido en violación legal alguna porque la sociedad beneficiada con concesiones en el Río Aranjuez no está controlada directamente por familiares suyos en primer grado.
Pero la verdad es otra.
El artículo 9 del Código de Minería prohíbe otorgar concesiones mineras a personas jurídicas en las que participen como personeros o accionistas los ministros de Gobierno o sus parientes en primer grado por consanguinidad o afinidad.
La finalidad de esta prohibición es clara, si se permite que sociedades controladas por familiares de los ministros reciban concesiones mineras, entonces quedaría insubsistente, vaciada de contenido, la prohibición de que los ministros de Gobierno se beneficien con concesiones mineras. Para burlar la ley, bastaría con que estas concesiones las reciban sociedades controladas por ellos, lo que sería equivalente a dárselas a ellos mismos porque en la práctica serían los verdaderos dueños del negocio. Como todos sabemos, en Costa Rica quien controla las acciones de las sociedades es el verdadero dueño del negocio.
En este caso, como una forma de burlar la citada prohibición el Ministro Dobles otorgó una concesión minera a la Sociedad Mecanizada Chapernal S.A. En esa sociedad no figura directamente como accionista el ministro Dobles o sus familiares en primer grado. Pero a su vez, las acciones de esta sociedad le pertenecen a otras sociedades que sí están controladas por familiares del ministro quienes son los dueños de las acciones. Todas estas sociedades forman parte de un mismo grupo económico o grupo de sociedades y pertenecen a los mismos dueños.
La maniobra utilizada pretende burlar la prohibición legal, porque si los familiares del ministro Dobles controlan las acciones de las sociedades que, a su vez, controlan Mecanizada Chapernal S.A., en realidad son estos familiares quienes controlan la sociedad concesionaria. Es decir, son los verdaderos dueños del negocio minero en el Río Aranjuez, los verdaderos beneficiarios de la concesión minera.
En criterio de este diputado estamos ante un clarísimo caso de FRAUDE A LA LEY, tipificado en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Nº 8422 del 6 de octubre de 2004, que en su artículo 5 dice:
“ARTÍCULO 5.- Fraude de ley
_La función administrativa ejercida por el Estado y los demás entes públicos, así como la conducta de sujetos de derecho privado en las relaciones con estos que se realicen al amparo del texto de una norma jurídica y persigan un resultado que no se conforme a la satisfacción de los fines públicos y el ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir. _
El otorgamiento de concesiones mineras a personas jurídicas cuyo capital accionario pertenece en su mayoría a personas jurídicas controladas por familiares del Ministro, constituye un acto administrativo ejecutado en fraude de ley. Es una forma de burlar u obtener un resultado inconforme con los fines públicos perseguidos por la prohibición legal contenida en el artículo 9 del Código de Minería. Un fraude cometido usando como mampara el texto de las normas del Código de Comercio que regulan la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles.
Las prácticas descritas se amparan en el texto de las normas del Código de Comercio que regulan la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, pero persiguen un resultado que es contrario al ordenamiento jurídico y a los fines públicos que justifican la prohibición contenida en el artículo 9 del Código de Minería.
Se trata de una utilización abusiva de la figura de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles para obtener un resultado rechazado por el ordenamiento, burlando las prohibiciones legales establecidas en la citada Ley de la República.
Se burla el fin público perseguido por el Código de Minería, otorgando una concesión minera a sociedades controladas por otras sociedades que, a su vez, están controladas por personas sujetas a prohibición (familiares del Ministro Dobles) que no cumplen con los requisitos legales para ser titulares de concesiones mineras. Si la sociedad concesionaria está controlada por otras sociedades controladas por familiares del Ministro, en la práctica el resultado obtenido es que se está dejando sin efecto dicha prohibición legal, porque, en última instancia los verdaderos beneficiarios del negocio serán los familiares del Ministro que controlan el grupo de sociedades.
La doctrina y la jurisprudencia comparadas han reconocido ampliamente la utilización abusiva o fraudulenta de personas jurídicas (_“abuso de la personalidad jurídica”_) como una forma de fraude de ley.
Podemos decir que “se actúa en fraude de ley cuando respetando las palabras de la ley, se elude su sentido”. En tales casos existe amplio consenso en que no puede ser jurídicamente tutelable la utilización de institutos jurídicos creados con fines determinados, para que, burlando la ley y forzando su contenido, se logren resultados rechazados por el mismo ordenamiento. Así ocurre, “ con los (fraudes) cometidos sobre la base de fusiones o transformaciones de sociedades, o con la mera constitución de tales entes”.
La doctrina ha tipificado diversos supuestos de abuso de la personalidad jurídica ante los cuales es necesario prescindir del manto protector de tal personalidad, como modalidades de fraude de ley, en las cuales, con ayuda de la normativa que regula una determinada forma de persona jurídica se trata de evitar una consecuencia que resulta de la aplicación directa de una ley al supuesto de hecho que se encubre bajo la forma la personalidad. Se considera que en general existe fraude de ley _“(…)cuando el resultado que la ley rechaza se alcanza por otro camino que no ha previsto y cuando precisamente resulta de la finalidad de la norma que ésta ha tratado de impedir de manera general un resultado determinado,” y que concretamente, a partir de la utilización de la figura de la persona jurídica una ley puede quedar burlada “(…)cuando los individuos a los que la norma se dirige se ocultan tras aquella, tanto si ya existía como si sólo fue creada para tal fin, con lo que logran sustraerse al mandato legal”, el cual, “(…)no aparece de esta manera formalmente infringido por el sujeto afectado porque sólo realiza los actos que le están prohibidos por medio de la persona jurídica.” _
También los tribunales de justicia de diversos países han acogido el principio que condena el fraude de ley, como fundamento legal aplicable para desestimar la forma de la persona jurídica cuando esta es utilizada para eludir la aplicación de otras normas, muchas veces, además, en perjuicio de terceros. Así por ejemplo, en España el Tribunal Supremo ha manifestado con contundencia que:
“(…)evidente fraude de ley es crear ficticiamente una sociedad tratando de eludir la responsabilidad que personalmente incumbe a los (…)recurrentes (…) por la sencilla razón de que si ciertamente el art. 1 de la Ley (…) reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, previene que si los socios de tales compañías no responderán personalmente de las deudas sociales, parte del indeclinable presupuesto de que la sociedad tenga realidad, y no afecta, en consecuencia (…) de que su creación sea un ficticio mero instrumento y testaferro de las personas que la integran, para evitar responsabilidades que a estos les incumben.”
En Costa Rica, la jurisprudencia también se ha referido a las implicaciones del fraude de ley. Por ejemplo, la Sala Primera, ha diferenciado entre el acto contrario a la ley o contra legem agere y el acto in fraus legis, de la siguiente manera:
“(…)en el primero, contrario a la ley, el acto choca en forma abierta y directa contra la norma positiva; en el segundo, el fraude a la ley, la violencia se cumple de manera encubierta, velada, pues aparentando conformidad con el texto legal se infringe su contenido. El fraude a la ley consiste en las maniobras o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa, para obtener bajo forma lícita, un resultado prohibido por la ley. Es un ataque a la ley no realizado de frente, a la luz del día, sino en forma encubierta. (…)el acto in fraus legis se sanciona con la nulidad”
La Sala Primera también ha reconocido “la utilización inapropiada de los diferentes esquemas societarios y en particular el de la sociedad anónima” como una práctica fraudulenta y la necesidad “levantar el velo social” en estos casos, para evitar que el fraude se consume:
_“El análisis de este tema parte del estudio de los límites y responsabilidad de la personalidad jurídica. Es así como se cambia el propósito para el cual fue creada la figura de la persona jurídica (…) La doctrina (…) acepta la unión de empresas con un fin económico. Pero rechaza de manera radical las uniones aparentes no regidas por la buena fe. Solo son objeto de límites las uniones con ánimo de afectar las relaciones con terceros, o las realizadas específicamente para cometer un fraude. (…) Al conjugarse la apariencia y la mala fe se ha considerado necesario dar un tratamiento en miras a proteger a los terceros. Básicamente se ha desarrollado a nivel jurisprudencial en el derecho comparado. Se inicia en el derecho anglosajón por medio del estudio del derecho de equidad. Se denomina la teoría del levantamiento del velo social. Consiste en la posibilidad del juzgador de determinar quienes se encuentran tras la persona jurídica. Procura resolver situaciones de trascendencia jurídica no a través de la persona jurídica. Sino por medio de los sujetos reales quienes de forma efectiva actúan bajo esa apariencia.” _
Estos principios se consolidaron en nuestro ordenamiento con la aprobación del artículo 5 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito (Nº 8422) por lo que no existe motivo alguno para que no sean aplicados, especialmente cuando están involucrados bienes demaniales como los recursos mineros y el cauce de los ríos.
Por lo tanto, es claro que el Ministro Dobles pretende engañar a los diputados y se está burlando del pueblo de Costa Rica.
La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito declara absolutamente nulos los actos realizados en fraude a la ley (artículo 6) y sanciona este tipo prácticas con pena de prisión (artículo 58).
* Diputado Frente Amplio
Notas:
1. Pérez Arraiz, (Javier), El fraude de ley en el Derecho Tributario, Valencia, Editorial Tirant la Blanch, 1996, p. 15.
2. Mosset Iturraspe (Jorge), El fraude a la ley, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Tomo 4. Fraudes, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 1998, p. 16.
3. Serick (Rolf), Apariencia y realidad de las sociedades mercantiles. El abuso del derecho por medio de la persona jurídica, Ediciones Ariel, Barcelona, 1958, p.44.
4. Sentencia del 16 de marzo de 1992, comentada por Rodríguez Rosales (Pedro M.), El levantamiento del velo, Cuadernos de derecho judicial. Derecho de sociedades, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 1993, p.395. Para un estudio más profundo sobre la amplia jurisprudencia española en esta materia ver: De Ángel Yáguez (Ricardo), La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Madrid, Editorial Civitas S.A., cuarta edición, 1997, 628 p.
5. Sala Primera del la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No.199, de las 14:50 horas del 8 de noviembre de 1991.
6. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia No.128-F-98 de las 14:40 horas del 16 de diciembre de 1998.