Arrasada por calamidades naturales, golpes de estado, luchas armadas, guerras sucias e invasiones gringas, lo menos que necesita la región son conflictos fronterizos, amenazas de guerras e intervenciones. El único ganador que pudiera haber en el contencioso entre Costa Rica y Nicaragua es el que no ceda a la provocación y haga más por evitar la escalada y contribuya a la solución de un diferendo que nunca debió retornar.
En un ambiente en el que por primera vez desde que existe la memoria, no hay dictadores en Centroamérica y gobiernan líderes legítimos, no sólo no debieran existir conflictos de naturaleza tan primitiva, sino que tampoco haría falta acudir a la OEA, a la Corte Internacional ni invocar el Tratado Interamericano de Asistencia Reciproca y muchos menos al Consejo de Seguridad para que emitan resoluciones salomónicas que estorban más de lo que ayudan.
Daria vergüenza que a estas alturas se repitieran las historias de cuando en 1886 estos mismos países acudieron al presidente norteamericano Grover Cleveland quien el 22 de marzo de 1888, desde su imperial altura decidió que:
“… Es válido el Tratado de Límites… Conforme a dicho Tratado… no tiene derecho la República de Costa Rica de navegar en el Rio San Juan con buques de guerra; pero puede navegar en dicho Rio con buques de servicio fiscal… ” “… La República de Costa Rica no puede impedir a la República de Nicaragua la ejecución, a sus propias expensas y dentro de su propio territorio, de tales obras de mejora; con tal que dichas obras de mejora no resulten en la ocupación o inundación o daño de territorio costarricense… ”
Por otra parte la experiencia enseña lo peligroso que resulta la intervención de los Estados Unidos en los asuntos latinoamericanos.
En 1912 un dictador llamó a los marines y tuvieron que pasar 21 años para que la soldadesca norteamericana saliera de Nicaragua y cuando lo hicieron en 1933, dejaron en el poder a Anastasio Somoza, cuya familia gobernó dictatoríamente durante casi 50 años sembrando la geografía nicaragüense de muerte y dolor, convirtiendo al país en un feudo y en uno de los estados más pobres del mundo, hasta ser desalojados del poder por el triunfo de la revolución Sandinista en 1979.
Otra experiencia antológica es la de Panamá donde, en 1864 Estados Unidos negoció derechos para la construcción de un ferrocarril interoceánico que pronto se transformó en la aspiración de construir un canal, concesión impuesta en 1903 y que incluyó derechos a perpetuidad sobre la llamada “Zona del Canal que tuvo vigencia hasta que en 1977, año en que Omar Torrijos logró los acuerdos con el presidente Carter, que devolvieron el canal a su legítimo dueño y la salida de las tropas norteamericanas.
Todavía los norteamericanos regresarían otras tres veces a Centroamérica: en los años ochenta, ocasión en que la administración de Reagan y Bush desataron la Guerra Sucia, en 1989 cuando con 22 000 marines invadieron a Panamá y más recientemente porque, en una injustificada e irresponsable acción, con el pretexto del combate al narcotráfico, el gobierno de Costa Rica ha autorizado la presencia de buques y militares norteamericanos en su territorio.
Entre las tareas históricas de las vanguardias latinoamericanas de hoy figura consolidar las tendencias progresistas en la región. La unidad de Centroamérica, la cooperación entre sus gobiernos democráticos y la solidaridad entre sus pueblos figuraron entre las metas originales más queridas por la Revolución Sandinista, propósito que una nefasta coyuntura pone hoy a prueba.
En cualquier caso las partes deben recordar que es mucho más fácil soliviantar los ánimos que sanar las heridas de conflictos de esta naturaleza. Muchas veces ocurre que cuando nadie recuerda a quienes los instigaron, iniciaron o no pudieron impedirlos, sus consecuencias siguen cobrando víctimas y generando recelos y odios. Allá nos vemos.
ANEXO
LAUDO DEL PRESIDENTE DE LOS EE. UU. MR. GROVER CLEVELAND, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
A quienes corresponda: Salud.
Habiéndose conferido las funciones de Arbitro al Presidente de los Estados Unidos, en virtud de un Tratado firmado en la ciudad de Guatemala, el veinticuatro de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis, entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, por el que se convino en someter el arbitramento del Presidente de los estados Unidos de América, la cuestión pendiente entre los Gobiernos contratantes respecto a la validez de su Tratado de Límites, de quince de Abril de mil ochocientos ochenta y ocho, que si el Laudo del Arbitro declarase que el Tratado era válido, el mismo Laudo declarase que también si Costa Rica tiene derecho a navegar en el Río San Juan con buques de guerra o del servicio fiscal; y del mismo modo que, caso de ser válido el Tratado, el Arbitro resolviese sobre todos los otros puntos de dudosa interpretación que cada una de las partes encontrase en el Tratado, y comunicase a la otra parte dentro de treinta días contados del canje de las ratificaciones de dicho Tratado de veinticuatro de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis.
Y habiendo la República de Nicaragua comunicado debidamente a la República de Costa Rica, once puntos de dudosa interpretación encontrados en dicho Tratado de Límites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho; y no habiendo la República de Costa Rica comunicado a la República de Nicaragua punto alguno de dudosa interpretación, del Tratado últimamente aludido.
Y habiendo ambas partes presentado debidamente al Árbitro, sus alegatos y documentos y debidamente presentando enseguida sus respectivas contestaciones a los alegatos de la otra parte como se dispone en el Tratado de veinticuatro de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis.
Y habiendo el Arbitro, de su conformidad con la cláusula quinta del Tratado que acaba de citarse, delegado sus facultades al Honorable George L. Rivas, Sub- Secretario de estado, quien después de examinar y considerar dichos alegatos, documentos y contestaciones, ha dado acerca de todo su informe por escrito al Árbitro.
Por tanto, yo Grover Cleveland, Presidente de los Estados Unidos de América, doy por las presentes la siguiente sentencia y laudo:
Primero.
Es válido el Tratado de Límites arriba referido, firmado el quince de Abril de mil ochocientos cincuenta y ocho.
Segundo.
Conforme a dicho Tratado y a las estipulaciones contenidas en su artículo sexto, no tiene derecho la República de Costa Rica de navegar en el Rio San Juan con buques de guerra; pero puede navegar en dicho Rio con buques de servicio fiscal relacionados con el goce de los objetos de comercio que le está acordado en dicho artículo, o que sean necesarios para la protección de dicho goce.
Tercero.
Respecto a los puntos de dudosa interpretación comunicados, como queda dicho, por la República de Nicaragua, resuelvo como sigue:
1.- La línea divisoria entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, por el lado del Atlántico, comienza en la extremidad de Punta de Castilla, en la boca del Rio San Juan de Nicaragua, como se hallaban la una y la otra el quince de Abril de 1858. La propiedad del acrecidomiento que haya tenido dicha Punta de Castilla debe gobernarse por las leyes aplicables a ese objeto.
2.- El punto céntrico de la Bahía de salinas debe fijarse tirando una línea recta a través de la boca de la bahía y determinando matemáticamente el centro de la figura geom0trica cerrada, que forme dicha línea recta, y la playa de la Bahía marcada por la vaciante.
3.- Por punto céntrico de La Bahía de salinas debe de entenderse el centro de la figura geométrica formada como queda dicho. El límite de la bahía hacia el Océano es una línea recta tirada de la extremidad de Punta Arranca Barba, casi al sur derecho a la porción más occidental de la tierra por Punta de Sácate.
4.- La República de Costa Rica no está obligada a concurrir con la república de Nicaragua a los gastos necesarios para impedir que se obstruya la bahía de San Juan del Norte, para mantener libre y desembarazada, la navegación del Río o puerto o para mejorarla en beneficio común.
5.- La república de Costa Rica no está obligada a contribuir con parte alguna de los gastos que haga la República de Nicaragua en cualquiera de los referidos objetos.
6.- La República de Costa Rica no puede impedir a la República de Nicaragua la ejecución, a sus propias expensas y dentro de su propio territorio, de tales obras de mejora; con tal que dichas obras de mejora no resulten en la ocupación o inundación o daño de territorio costarricense, o en la destrucción o serio deterioro de la navegación de dicho Río o de cualquiera de sus brazos en cualquier punto en donde Costa Rica tenga derecho de navegar en el mismo. La República de Costa Rica tiene derecho de reclamar indemnización por los lugares que le pertenezcan en la ribera derecha del Río San Juan que puedan ocuparse sin su consentimiento, y por los terrenos de la misma ribera que puedan inundarse o dañarse de cualquiera otro modo a consecuencia de obras de mejora.
7.- El brazo del Río San Juan conocido con el nombre de Río Colorado, no debe considerarse como límite entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica en ninguna parte de su curso.
8.- El derecho de la república de Costa Rica a navegar en el Rúo San Juan con buques de guerra o de servicio fiscal, queda determinado y definido en el Artículo Segundo de este Laudo.
9.- La República de Costa Rica puede negar a la república de Nicaragua el derecho de desviar las aguas del Río San Juan en caso de que esa desviación resulte en la destrucción o serio deterioro de la navegación de dicho Río, o de cualquiera de sus brazos en cualquier punto en donde Costa Rica tiene derecho a navegar en el mismo.
10.- La República de Nicaragua permanece obligada a no hacer concesiones de canal en su territorio, sin pedir primero la opinión de la República de Costa Rica, conforme a lo dispuesto en el artículo VIII del Tratado.de Límites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho. Los derechos naturales de la República de Costa Rica aludidos a dicha estipulación , son los derechos que, en vista de la línea fronteriza fijada por dicho Tratado de Límites, posee en el suelo que allí se reconoce por de su exclusiva pertenencia; los derechos que posee en los puertos de San Juan del Norte y Bahía de Salinas; y los derechos que posee en aquella parte del Río San Juan que se encuentra a más de tres millas inglesas abajo del Castillo Viejo, medidas desde las fortificaciones exteriores de dicho Castillo, como existían el año de 1858, y quizás otros derechos no especificados aquí con particularidad. Estos derechos deben considerarse perjudicados en cualquier caso en que se ocupe o inunde el territorio perteneciente a la República de Costa Rica; o cuando haya alguna intrusión en cualquiera de dichos puertos, dañosa a Costa Rica o cuando haya tal obstrucción o desviación del Río San Juan que se destruya, o seriamente deteriore la navegación de dicho Río o cualquiera de sus brazos en cualquier punto donde Costa Rica tenga derecho a navegar en el mismo.
11.- El Tratado de Límites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho, no da a la República de Costa Rica a ser parte en las concesiones que Nicaragua otorgue para canales interoceánico; aunque en los casos en que la construcción del canal envuelva daño a los derechos naturales de Costa Rica su opinión y consejo, de que habla el artículo VIII del tratado, debiera ser más que de consejo o consultativo. A lo que parece en tales casos su consentimiento es necesario, y ella puede en consecuencia exigir compensación por las concesiones que se le pidan; pero no es acreedora a participar como derecho en los beneficios que la República de Nicaragua pueda reservarse como compensación de los favores y privilegios que, a su vez, pueda conceder.
En testimonio de lo cual lo he firmado de mi mano, y hecho sellar con el Sello de los Estados Unidos.
Dado por triplicado en la Ciudad de Washington, el día veintidós de Marzo del año de mil ochocientos ochenta y ocho, y ciento doce de la Independencia de los Estados Unidos, (L.S. ) (f) GLOVER CLEVELAND, Por el Presidente.- (f) T.F. BAYARD, Secretario de Estado.
*especial para ARGENPRESS.info