ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO:
-Nueva omisión de información y consulta previa a los pueblos indígenas de Costa Rica de reforma realizada al artículo 78 de la Ley de Biodiversidad, No. 7788, sobre la aplicación de diversas formas de propiedad intelectual a “inversiones esencialmente derivadas del conocimiento asociado a prácticas biológicas tradicionales o culturales de dominio público”. Incumplimiento por parte de la Asamblea Legislativa del procedimiento de consulta establecido en el artículo 6 del Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales.
En criterio de las y los consultantes, la negativa del Parlamento a realizar la consulta a los pueblos indígenas del expediente N° 16.955 en su versión aprobada en primer debate el 16 de octubre de 2008 configura un vicio sustancial del procedimiento parlamentario, por las siguientes razones:
1.- Las reformas legislativas dirigidas a permitir la aplicación de formas de propiedad intelectual a “las invenciones esencialmente derivadas del conocimiento asociado a prácticas biológicas tradicionales o culturales en dominio público” de los pueblos indígenas afectan directamente a este sector de la población y por lo tanto, son materia cubierta por la obligación de consulta establecida en el artículo 6.1.a) del Convenio N° 169 de la OIT.
2.- El texto del expediente 16.955 aprobado en primer debate el 16 de octubre de 2008 contiene reformas al artículo 78 de la Ley de Biodiversidad que permiten que a las invenciones asociadas al conocimiento tradicional de los pueblos indígenas se apliquen diversas formas de propiedad intelectual que en la actualidad NO SON APLICABLES a estas invenciones.
3.- La Sala Constitucional advirtió expresamente sobre los efectos de la reforma introducida al encabezado del párrafo segundo del artículo 78 de la Ley de Biodiversidad.
4.- La reforma al encabezado del párrafo segundo del artículo 78 de la Ley de Biodiversidad contenida en el expediente 16.955 modifica legislación dictada para cumplir con los compromisos internacionales asumidos por el país en el Convenio de Diversidad Biológica, en cuanto a la protección del conocimiento tradicional de las comunidades indígenas.
CONSTITUCIONALIDAD POR EL FONDO
Se consulta sobre la constitucionalidad por el fondo de las normas del proyecto de ley, que se detallan a continuación:
*MODIFICACIÓN DEL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE BIODIVERSIDAD N° 7788, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10 DEL PROYECTO DE LEY. *
En criterio de las y los legisladores que suscribimos esta consulta, tal disposición sería contraria a nuestra Constitución Política por las razones que de seguido explicaremos:
ÚNICO.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 20 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. INVIOLABILIDAD DE LA VIDA HUMANA. PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD Y LA DIGNIDAD HUMANA Y PROHIBICIÓN DE CUALQUIER FORMA DE ESCLAVITUD.
La posibilidad de patentar o aplicar sistemas de propiedad intelectual sobre el material genético humano implica permitir que determinadas personas físicas o jurídicas se apropien con derechos de exclusividad de parte de la esencia constitutiva del ser humano e incluso ostenten el derecho de autorizar o denegar su uso.
Se trata sin duda de un primer paso para permitir la cosificación y la mercantilización de la vida humana, al convertir elementos esenciales del cuerpo humano, sus genes, su información genética en mercancías susceptibles de apropiación y comercialización. En criterio de las y los consultantes tal posibilidad constituye una afrenta a la dignidad humana y por ende una trasgresión al principio constitucional de que la vida humana es inviolable contenido en el artículo 21 de la Constitución Política.
Al respecto debe recodarse lo dicho por la Sala Constitucional en el sentido de que:
“Es preciso cuestionarse si todo lo científicamente posible es compatible con las normas y principios que tutelan la vida humana, vigentes en Costa Rica, y, hasta qué punto, la persona humana admite ser objeto o resultado de un procedimiento técnico de producción. Cuando el objeto de la manipulación técnica es el ser humano, (…) el análisis debe superar el plano de lo técnicamente correcto o efectivo. Debe prevalecer el criterio ético que inspira los instrumentos de Derechos Humanos suscritos por nuestro país: el ser humano nunca puede ser tratado como un simple medio, pues es el único que vale por sí mismo y no en razón de otra cosa.” (Voto Nº 2000-2306)
En efecto, permitir el patentamiento y, en general, su sometimiento a sistemas de propiedad intelectual de material genético humano, implica tratar al ser humano, al cuerpo humano a los elementos que lo constituyen como “cosas”, objetos que puede ser apropiados por particulares y convertidos en bienes comerciales.
Igualmente, constituye una violación al principio constitucional contenido en el artículo 20 de la Carta Magna, el cual proscribe cualquier forma de esclavitud para todos los seres humanos bajo la protección de las leyes de la República. El patentamiento de material genético humano de cualquier naturaleza equivale a establecer un régimen de propiedad privada sobre las mismas bases de la vida humana. Este régimen puede degenerar en formas perversas y hasta hace unos años insospechadas, de sometimiento del ser humano a condiciones similares a la esclavitud.
La sola posibilidad de permitir que elementos constitutivos del cuerpo humano sean sometidos a un régimen de patentes, implica aceptar que alguien puede considerarse como titular exclusivo de esos elementos, lo que constituye un primer paso en la dirección de admitir que alguien puede ser “titular” de otro ser humano de partes de su cuerpo ¿Cuál es el límite?
De hecho, el patentamiento de material genético humano puede convertirse en un eficaz punto de partida para promover y favorecer la proliferación de otras prácticas violatorias de la dignidad humana derivadas del uso abusivo de las técnicas del manipulación del material genético humano. Prácticas como la clonación humana o la manipulación genética hereditaria con fines como el “mejoramiento de la especie”, que hasta hace poco, repetimos, parecían salidos de historias de ciencia ficción, hoy ya son una realidad que causa gran preocupación a nivel mundial. Evidentemente, la posibilidad de lucrar mediante el patentamiento de material genético humano modificado, constituye un peligro y perverso incentivo para el desarrollo de estas prácticas.
Por las razones expuestas, las y los suscritos diputados estimamos que en el presente asunto debe aplicarse el “principio Pro Homine”, definido por la Sala Constitucional de la siguiente manera:
“El principio pro homine postula que el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano. (…) En efecto, el ser humano es el fin último de las normas jurídicas, y no meramente un destinatario de ellas, de tal modo que éstas –y especialmente las que consagran derechos fundamentales–, deben interpretarse en la forma en que más favorezcan a la persona humana” (Voto N° 2002-4153)
Lo anterior, en razón de los graves riesgos que la norma consultada implica para protección de la vida y la dignidad humana, al abrir la posibilidad de patentar material genético humano.