ANEP-CORREOS: En defensa de la Libertad Sindical y del respeto a las licencias sindicales

San José, 21 de octubre de 2011.

Licenciado
Álvaro Coghi Gómez
Gerente General
Correos de Costa Rica S.A.

Estimado señor:

Reciba un cordial saludo de parte de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) y la Junta Directiva Comité Seccional ANEP-Correos. A continuación exponemos lo siguiente:

HECHOS

PRIMERO: Somos una seccional constituida y públicamente activa en el quehacer político y gremial de nuestro sindicato nuestros miembros activos son: Claudio Sánchez González, Ana Luisa Cinco Quesada, Marcelo Riba Bazo y Gilberto Bell Arrieta.

SEGUNDO:
Que en aras de proteger nuestros derechos laborales y de los demás afiliados y afiliadas en Correos de Costa Rica S.A. participamos en la conformación de la Junta Directiva del Comité – Seccional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) en Correos de Costa Rica S.A.

TERCERO:
Que el numeral 367 del Código de Trabajo, establece claramente que gozan de estabilidad laboral y por lo tanto cuentan con una protección especial los trabajadores que ostenten cargos de representación sindical.

CUARTO: Pese a lo anterior, hemos visto como de una u otra manera se nos niegan los permisos de manera integral o parcial para realizar nuestro trabajo gremial. Esto a raíz de las visitas a los centro de trabajo que están en crisis, por el proceso de modernización, el recorte presupuestario, problemas de vacaciones acumuladas de uno, dos o más períodos de los trabajares y trabajadoras, limitación de plazas sobre todo en centros de carteros y acumulados de correspondencias, problemas de acoso laboral de los mandos medios de la empresa.

QUINTO: Transgrediendo con esta acción la empresa; el fuero sindical, protección que previó el legislador para garantizar la libertad de las personas trabajadoras de constituir y participar en los sindicatos, de realizar libremente y democráticamente visitas y reuniones para ver las condiciones laborales sin el temor a ser perseguidos o bien despedidos por ejercer un derecho humano. Adjunto documento e informes de nuestras visitas a centros de trabajo.

SEXTO: Que el derecho de asociación constituye un derecho humano fundamental consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, derecho posiblemente podría verse violentado por la empresa de no corregir el error. Ya que al ser la empresa descentralizada y tiene oficinas en todo el país, es necesario que nos desplacemos para brindar el servicios de asesoría a la clase trabajadora de esta institución. Además así lo contempla nuestra Convención Colectiva que reza así:

Artículo 30: La empresa otorga permisos con goce de salarios a sus trabajadores para atender labores de organización, proselitismo y otras de carácter sindical de acuerdo con los siguientes parámetros:
a. Un dirigente de cada una de las organizaciones firmantes, un día hábil por quincena para atender labores de organización, proselitismo y otros caracteres sindicales.
b. Un día por semana para los miembros de la Junta Directiva de los sindicatos que lo requieran para atender las reuniones de la Junta Directiva Nacional o Seccional, o de las federaciones o confederaciones sindicales en las cuales resulten electos. El disfrute de las licencias de los puntos a y b no podrán coincidir en una misma semana en un mismo trabajador.
c. La empresa concederá permiso con goce de salario a los trabajadores afiliados de las organizaciones para que se puedan asistir a las asambleas ordinarias y extraordinarias que sean convocadas por las organizaciones, siempre y cuando se garantice el servicio mínimo.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El Convenio 98 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), denominado “_Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva_” dispone en el numeral primero lo siguiente:
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo
”.

Por su parte, el Convenio 135 emitido por la OIT y su Recomendación No. 143, disponen una serie de medidas para brindar protección a los representantes sindicales. Así, el citado Convenio 135 establece en su artículo primero lo siguiente:

“_Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluído el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor_”.

La Recomendación 143, ratificada por nuestro país mediante Ley 5968 del 9 de noviembre de 1976, señala en su artículo 6:

1) Cuando no existan suficientes medidas apropiadas de protección aplicables a los trabajadores en general, deberían adoptarse disposiciones específicas para garantizar la protección efectiva de los representantes de los trabajadores.
2) Tales disposiciones podrían incluir medidas como las siguientes:
a) definición detallada y precisa de los motivos que pueden justificar la terminación de la relación de trabajo de los representantes de los trabajadores;
b) exigencia de consulta, dictamen o acuerdo de un organismo independiente, público o privado, o de un organismo paritario antes de que el despido de un trabajador sea definitivo;
c) procedimiento especial de recurso accesible a los representantes de los trabajadores que consideren que se ha puesto fin injustamente a su relación de trabajo, o que sus condiciones de empleo han sido modificadas desfavorablemente, o que han sido objeto de trato injusto;
d) por lo que se refiere a la terminación injustificada de la relación de trabajo de los representantes de los trabajadores, el establecimiento de una reparación eficaz que comprenda, a menos que ello sea contrario a los principios fundamentales de derecho del país interesado, la reintegración de dichos representantes en su puesto, con el pago de los salarios no cobrados y el mantenimiento de sus derechos adquiridos;
e) imponer al empleador, cuando se alegue que el despido de un representante de los trabajadores o cualquier cambio desfavorable en sus condiciones de empleo tiene un carácter discriminatorio, la obligación de probar que dicho acto estaba justificado;
f) Reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal
.”

En proceso por Infracción a las leyes de trabajo y seguridad social, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial condenó a la Gerente General de Correos de Costa Rica y a la empresa, por haber incurrido en prácticas laborales desleales, considerando que:

“_(…) Ahora bien, vista la normativa citada así como el voto 5000-93 de la Sala Constitucional, resulta claro que los representantes de los trabajadores en organizaciones sindicales, como es el caso de G. L. V. y R. M. M. que figuran como ofendidos, se encuentran cubiertos por un fuero sindical que les garantiza la estabilidad en sus cargos salvo falta comprobada una vez que se lleve a cabo el debido proceso. Ahora bien, en el caso de los ofendidos en autos se demuestra que efectivamente al momento del despido ocupaban cargos de Vicepresidente y Secretario del comité Seccional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) en Correos de Costa Rica S.A. (ver al efecto folio 147). Dicha circunstancia y el hecho de que el despido de los trabajadores fue con responsabilidad patronal, es decir, sin que existiera causa o motivo alguno para proceder al despido de los citados trabajadores, fueron las circunstancias valoradas por el Tribunal A quo para determinar que efectivamente se dio en Correos de Costa Rica S.A. una práctica laboral desleal. Lo cual debe ser confirmado en esta instancia, toda vez que la parte acusada no logró demostrar en autos que efectivamente el despido de estos trabajadores que a su vez eran representantes sindicales hubieran incurrido en falta alguna y que se hubiera llevado a cabo el debido proceso correspondiente_.”

Nuestra legislación ordinaria, acorde con la normativa y jurisprudencia de rango superior citada, dispone una serie de normas que protegen los derechos colectivos de las personas trabajadoras. Es así como el artículo 363 del Código de Trabajo prohíbe: “todas las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores.

Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas por la infracción de disposiciones prohibitivas”.

Que el artículo 367 del Código de Trabajo claramente contempla el fuero sindical que garantiza estabilidad laboral a los miembros de un sindicato en formación, así como a sus dirigentes, protegiendo de esa forma a los trabajadores que se sumen al proceso de constitución y sus representantes.

Por su parte, el Manual de Procedimientos de la Inspección de Trabajo, publicado en La Gaceta No. 8 del martes 13 de enero de 2004 en el artículo 3.1.1 define las prácticas laborales desleales como “_aquellas acciones u omisiones de patronos o de trabajadores individuales u organizaciones sindicales o gremiales, que tienden a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos de los trabajadores o patronos y sus respectivas organizaciones; o de todo acto tendiente a trabar la acción gremial o la buena marcha de la empresa, violentando los principios de la buena fe, la lealtad, la equidad y las normas laborales_”.

Asimismo, el numeral 3.1.2 del mismo Manual de Procedimientos contempla una lista no taxativa de posibles prácticas laborales desleales, entre ellas: “_a) los despidos injustificados o ilegales, que tiendan a disminuir el apoyo a los movimientos colectivos de los trabajadores o sus sindicatos; e) la negativa a deducir las cuotas sindicales ordinarias, debidamente solicitadas por el sindicato u organización u organización.(…); f) Inducir a los trabajadores, por cualquier medio, a afiliarse o a retirarse de determinado sindicato u organización_.”

PRETENSION

A) Lo anterior lo manifestamos con el fin de que no se nos perturben nuestra situación actual en los diferentes puestos de trabajo y mucho menos se nos pretenda variar las condiciones laborales, ya que de lo contrario, ratificaría nuestro sentimiento de que estamos siendo acosados laboralmente y persecución sindical a raíz de nuestro trabajo sindical.

Como respaldo de lo anterior nos permitirnos citar:

Constitución Política:
Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.

Código de Trabajo:
Artículo 12.- Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas.

B) Que se respeten en todos sus extremos nuestra Convención Colectiva de Trabajo sobre todo los artículos 30, 31, 32, y 33. Esto con la finalidad de garantizar la libertad sindical y el derecho de los trabajadores y trabajadoras de ser asesorados por su sindicato en este momento tan difícil de la Institución donde estamos en el Proceso de Modernización.

Sin otro particular quedamos a sus órdenes,

Albino Vargas Barrantes
Secretario General ANEP

Claudio Sánchez González
Presidente Junta Directiva Comité Seccional ANEP-Correos

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