3 de febrero de 2009
SIICE-022-02-2009
Señores Consejo de Directores Superintendencia de Telecomunicaciones, SUTEL Estimados señores:
La Ley General de Telecomunicaciones, No. 8642, vigente desde su publicación en La Gaceta No. 125, el 30 de junio del 2008, define en su artículo 6, inciso 20): Red privada de telecomunicaciones: “red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades propias de su titular, lo que excluye la prestación y explotación de estos a terceros”.
Es claro entonces, que por mandato de la misma ley, las redes privadas no son sujetas de explotación sino para uso propio y no puede ningún operador o proveedor brindar tales servicios a terceros.
En otras palabras, tales redes solo podrán ser utilizadas por los concesionarios o permisionarios para satisfacer sus propias necesidades, pues expresamente excluye la ley la posibilidad de suministrar esos servicios a un tercero.
La Ley sin embargo, también establece en su Transitorio II: “A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los operadores y proveedores podrán competir efectivamente para suministrar directamente al cliente los servicios de telecomunicaciones de redes privadas, Internet y servicios inalámbricos móviles, así como todos los nuevos servicios que surjan en virtud de los adelantos tecnológicos”.
La intención de los legisladores que aprobaron la Ley –debe entenderse-, era abrir a la competencia tres servicios: redes privadas, Internet y servicios inalámbricos móviles, pues así se exige –literalmente– en el TLC con los Estados Unidos, al cual responde directamente esta ley, aunque hay que aclarar que el texto finalmente aprobado excede en mucho las exigencias del mismo Tratado.
Ante la evidente contradicción entre una norma principal, (el Art. No. 6, inciso 20) y un Transitorio (el No. II) de la misma Ley, es legalmente imposible otorgar concesiones para redes privadas, pues de hacerlo se haría al amparo de un_ “transitorio”,_ cuando el texto principal inequívocamente establece que tales servicios no podrán ser brindados a un tercero, sino que son destinados única y exclusivamente “a satisfacer necesidades propias de su titular”.
En relación con el ICE y Racsa, establece la Ley en su Transitorio III “El Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense S. A., continuarán prestando los servicios para los que se encuentren autorizados en sus respectivas leyes de creación y estarán sujetos a los deberes, los derechos y las obligaciones dispuestos en la presente Ley. Los contratos de concesión de uso de espectro radioeléctrico suscritos al amparo de la Ley de radio, N.º 1758, de 19 de junio de 1954, y su Reglamento, mantendrán plena vigencia por el plazo establecido en el contrato respectivo. Los concesionarios continuarán prestando los servicios en las condiciones indicadas en la concesión correspondiente y estarán sujetos a las regulaciones previstas en esta Ley, de conformidad con el artículo 29 de esta Ley”.
De modo que los únicos operadores que legalmente están y que mantendrán las autorizaciones ya otorgadas al amparo de su propias leyes y de la Ley No. 1758, son el ICE y Racsa, por lo que podrán continuar brindando tales servicios sin impedimento alguno. Cualquier nueva concesión para este servicio en el país, requerirá de la respectiva reforma a la Ley 8642.
Una definición apropiada de red privada debería decir: “Red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades de los usuarios, servicio que podrá ser prestado por los operadores o concesionarios autorizados”.
Pero mientras tal reforma no se haga efectiva, no puede ese órgano otorgar concesiones para la explotación de redes privadas.
Consecuentemente con lo anterior, solicito a este órgano se sirva indicar si de acuerdo con el artículo 6 inciso 20 de la Ley No. 8642 procede o no la operación de redes privadas de Telecomunicaciones en favor de terceras personas, distintas del propietario de la red.
Atentamente,
Ing. Mayid Halabí Fauaz
SIICE