Las organizaciones laborales que suscribimos el presente documento aclaratorio, queremos compartir con la sociedad costarricense las siguientes consideraciones:
1) Celebramos y recibimos con amplia satisfacción la carta OL CRI 5/2019 suscrita por los Relatores Especiales sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión, sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación, y sobre la Situación de los Defensores de Derechos Humanos, en el sentido de advertir al Estado costarricense que el proyecto de Ley para Brindar Seguridad Jurídica sobre la Huelga y sus Procedimientos, en caso de culminar el proceso de formación de ley, incumpliría obligaciones en materia de derechos humanos que han sido asumidos soberana y libremente en los tratados ratificados por Costa Rica.
2) Ante cuestionamientos de sectores que se sienten incómodos y que han tratado de desvirtuar el mandato de esos Relatores de Naciones Unidas, en lugar de rebatir con argumentos de fondo, ACLARAMOS: Los Relatores Especiales son expertos independientes nombrados por el Consejo de Derechos Humanos, a quienes, por virtud de su trayectoria y experiencia sobre temas específicos, se les confía el monitoreo global sobre la situación de los derechos humanos de su ámbito de competencia. Con miras a preservar su independencia técnica, no son empleados o funcionarios de la Organización de Naciones Unidas. La función de los Relatores Especiales se enmarca dentro de los denominados Procedimientos Especiales, que son mecanismos cuya fuerza jurídica descansa en la obligación de los Estados miembros de Naciones Unidas de respetar y garantizar los derechos humanos.
3) Cuando presentamos la solicitud respectiva a los Relatores Especiales, el primer debate no había sucedido aún; nuestra gestión tenía una finalidad preventiva. Esto queda demostrado con la expresión contenida en el tercer párrafo de la correspondencia OL CRI 5/2019 cuando expone: “El ‘Proyecto de Ley para Brindar Seguridad Jurídica sobre la Huelga y sus Procedimientos’ (en adelante el proyecto de ley) fue presentado inicialmente el 25 de octubre de 2018 y el texto fue actualizado el 30 de agosto de 2019.” Como se sabe, el día 4 de septiembre quedó fijo el texto resultante del primer debate legislativo.
4) Lo anterior explica por qué en la correspondencia OL CRI 5/2019 se hace referencia a situaciones cuya formulación textual pudo haber tenido cambios entre el 30 de agosto y el 4 de septiembre. De ninguna manera esto desacredita o desvirtúa el contenido del pronunciamiento de los Relatores Especiales.
5) Es importante que se conozca que la correspondencia OL CRI 5/2019 no finaliza la supervisión internacional; en lugar de ello, puede afirmarse que este mecanismo internacional surge, emerge inicialmente. Esto se desprende de la parte final de la correspondencia OL CRI 5/2019 en la que los Relatores Especiales solicitan al Estado costarricense que se sirva “proporcionar cualquier información o comentario adicional en relación con las alegaciones mencionadas arriba”. En tal sentido, si hay recomendaciones emitidas por los Relatores Especiales que carezcan de pertinencia por ocasión de la modificación del texto resultante del primer debate legislativo, entonces Costa Rica tendrá la oportunidad de actualizar a dichos Relatores Especiales sobre esas variaciones. Asimismo, como organizaciones laborales, estamos igualmente dispuestos e interesados en mantener actualizados a dicho Relatores. El valor esencial de este documento descansa en la capacidad preventiva de violaciones a los derechos humanos; pues si Costa Rica insiste en avanzar dicho Proyecto de Ley en contravía de los estándares internacionales, se expone a ser denunciada internacionalmente por la expedición de leyes contrarias a los tratados de derechos humanos de los que es Estado parte.
6) Lo importante, que es donde deberían focalizarse las energías institucionales y sociales de Costa Rica, es que el Proyecto de Ley para Brindar Seguridad Jurídica sobre la Huelga y sus Procedimientos conlleva violaciones potenciales a tratados de derechos humanos, y que la Sala Constitucional, en el marco de la consulta de constitucionalidad que pende aún en el expediente legislativo Nº 21.049, es la oportunidad institucional para corregir las discrepancias entre dicho proyecto y el derecho de la Constitución, en el que se integran los tratados de derechos humanos ratificados por Costa Rica.
7) Finalmente, algunas preguntas han surgido sobre el posicionamiento de los Relatores Especiales, en el sentido que el umbral del 50% de los trabajadores para proceder a la huelga, es un estándar aceptado por la Organización Internacional del Trabajo. Al respecto nos vemos en la necesidad de aclarar que el Comité de Libertad Sindical —que es el órgano de supervisión internacional sobre el Convenio 86, relativo a la libertad sindical— ha establecido que la exigencia de una mayoría absoluta puede implicar una limitación importante del derecho de huelga, habiendo solicitado la revisión de este umbral (Comité de Libertad Sindical, Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y otros Vs. Perú, Caso 1081, para. 266; adicionalmente: Organización Internacional del Trabajo, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5ª edición revisada, 2006, paras. 562, 556-558).
San José, jueves 10 de octubre de 2019.
Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP)
Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (UPINS)
Asociación Sindical de Empleados Industriales de las Comunicaciones y la Energía (ASDEICE)
Sindicato de Ingenieros Profesionales del Instituto Costarricense de Electricidad (SIICE)