La Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP)
El Frente Interno de Trabajadores y de Trabajadoras del Instituto Costarricense de Electricidad (ASDEICE-FIT y SIICE-FIT)
La Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (UPINS)
ANEP, FIT-ICE y UPINS comparten las opiniones y argumentos del Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH) en su escrito de “amicus curiae” a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre el proyecto de ley para imponer límites y restricciones al derecho de huelga.
Sin apasionamientos políticos ni sesgos ideológicos, el Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH), presentó a la Sala Cuarta un documento en el que técnicamente demuestra que el proyecto de ley-expediente legislativo Nº 21.049, Ley para Brindar Seguridad Jurídica sobre la Huelga y sus Procedimientos tiene vicios que contravienen otros derechos humanos contenidos en la Constitución y en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Costa Rica.
Las indicadas organizaciones sindicales invitan a que otras entidades académicas como facultades de Derecho, el Colegio de Abogados y de Abogadas, y de otras profesiones, así como cualquier otro tipo de organización civil, pero en especial a la Defensoría de los Habitantes de la República, para que se involucren activamente en el debate jurídico y que se manifiesten sobre la contundencia de los riesgos de que se apruebe una ley que sería, de inicio, inconstitucional y contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los Pactos Internacionales de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos y Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y criterios consolidados de su Comité de Libertad Sindical.
El documento del IIRESODH estudia la relación intrínseca entre la Libertad Sindical y los derechos colaterales que lo hacen viable (derecho a asociarse libremente a sindicatos, derecho a reuniones públicas y pacíficas y libertad de expresión), donde la libertad sindical y el ejercicio de la huelga son herramientas que ayudan no solo a balancear o a disminuir inequidades que afectan al sector laboral; sino a expresarse sobre temas de interés nacional, incluyendo asuntos de políticas públicas (mal llamadas huelgas políticas).
El debate lo centra el IIRESODH en que, si bien el derecho de huelga se puede y debe regular, esa reglamentación debe ajustarse a los estándares internacionales sin incurrir en un vaciamiento de los alcances y fines de esos derechos. Se concluye que el proyecto de ley no cumple con la validez de los límites o restricciones a los derechos de libertad de expresión, libertad de asociación y de reunión y de manifestaciones públicas y pacíficas. El documento realiza un test de control de constitucionalidad y convencionalidad que se resume a continuación:
El derecho a huelga no es absoluto, pero los límites a imponer también deben tener límites, que según la Sala Constitucional deben ser: razonables, necesarios, idóneos y proporcionales. En el marco de los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica, deben ser restricciones previstas por ley y ser necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El proyecto de ley no cumple con ese control de constitucionalidad y convencionalidad en muchos casos.
La prohibición de la huelga debe ser una medida extrema y únicamente para casos excepcionales, mas no así e.n situaciones donde la de los numerales 3 —los otros casos que no son controladores aéreos—, 4 y 8 del Artículo 376 del Código de Trabajo, tal y como están propuestos por el proyecto de ley 21.049 aprobado por la Asamblea Legislativa en el primer debate legislativo, sí imponen una prohibición a la huelga que contradice el derecho a la Constitución y a los Tratados. No es razonable el aumento de situaciones para calificar la prohibición de huelga en “servicios esenciales” en varios casos propuestos en el proyecto de ley, porque algunos rebasan o no implica que causen o representen una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.
La huelga puede ser restringida, mas no prohibida, en los “servicios de importancia trascendental”, por no poner en riesgo, como punto de partida, la vida, la salud o la seguridad de las personas en toda o parte de la población. En esos casos, la regulación debe ser a favor de la huelga permitiendo una prestación mínima de servicios que no prohíban la huelga, ni que anulen el ejercicio de otros derechos en servicios de migración y servicios aduaneros y conexos y los servicios de moneda y banca, por ejemplo.
A guisa conclusiva, no se observan violaciones a la Constitución en el tratamiento restrictivo de la huelga respecto de los denominados servicios de importancia trascendental.
No es posible prohibir las “huelgas políticas” o aquellas que no tengan conexión directa con la relación de empleo o incumplimientos laborales imputables al patrono porque sería una intromisión del Estado y censura previa para que los trabajadores puedan manifestarse públicamente sobre grandes problemas nacionales de políticas públicas, sociales y económicas que puedan afectar sus intereses y derechos.
Es inconstitucional declarar una huelga ilegal si no se cumple con el nuevo requisito de preaviso de la huelga por ser una medida arbitraria y desproporcional que carece de razonabilidad.
La duración de la huelga en servicios de importancia trascendental no puede ser preconcebida en ninguna circunstancia, puesto que el tiempo es parte de la estrategia sindical y laboral y depende del contexto y del estado de negociación, salvo que se llegue a un límite de fatalidad que obligue a imponer restricciones razonables por vía judicial en caso de riesgo para la vida, la salud o la seguridad y podría continuar por medio de planes de servicios mínimos.
Las siguientes medidas que podrían ser aprobadas por ley, son contrarias a la Constitución y a tratados internacionales de derechos humanos porque representan restricciones a la libertad de asociación y de reunión, libertad de opinión y expresión, derecho a manifestarse pública y pacíficamente y libertades sindicales: A) La posibilidad de disolución de un sindicato por delitos cometidos por algunos de sus dirigentes. B) El establecimiento de un mínimo de personas para la validez de una huelga. C) La lista ampliada de supuestos de ilegalidad manifiesta y automática de la huelga en caso de servicios esenciales que no requeriría de trámite de calificación de ilegalidad. D) La prohibición de “huelgas políticas”, sin especificar su definición ni caracterización. E) La prohibición de celebrar huelgas por motivos por los cuales ya se celebró una en el pasado. F) La reducción retroactiva de salarios como sanción en casos de que se determine que la huelga fue ilegal. G) Limitaciones temporales al ejercicio de la huelga.
Amicus Curiae Derecho Huelga (3) by Yariela Novo on Scribd