Deseo retomar una tesis inicialmente expuesta por al abogado y asesor parlamentario, Milton Ruiz Guzmán sobre el carácter de la votación del TLC en la Asamblea Legislativa: que a partir de lo que establece el párrafo segundo del Artículo 7 de la Constitución Política, y siendo tal la envergadura de los cambios económicos, sociales y políticos que se propician, el TLC debería ser aprobado por al menos 43 miembros de la Asamblea Legislativa [1].
Me limito a exponer los hilos conductores de la exposición, quedando su desarrollo sistemático para un trabajo colectivo que urge realizar.
En efecto, según el párrafo segundo del Artículo 7 de la Constitución Política,
_“Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto”_. (Subrayado nuestro)
Así, para justificar la tesis de que la aprobación del TLC, sin violentar el orden constitucional, requiere de al menos 43 votos en la Asamblea Legislativa (más dos tercios de una Asamblea Constituyente), tenemos que demostrar:
a- Que con el TLC se ve afectada la “integridad territorial” de Costa Rica.
b- Que con el TLC se afecta de manera significativa la “organización política del país”.
Sobre la afectación de la integridad territorial
Con respecto al primero de los puntos, la argumentación puede desarrollarse de la siguiente manera:
a- Demostrar que en el TLC existe una asimetría jurídica en la definición de territorio (lo que parece evidente), según como ésta se aplica para Costa Rica o para los Estados Unidos y,
b- Que esta asimetría pone en riesgo nuestra soberanía sobre el Mar Patrimonial costarricense, particularmente en lo que respecta al fondo y al subsuelo marinos y sus recursos naturales, además de burlar la Convención sobre Derecho del Mar, de la cual Costa Rica es parte.
En efecto, según el TLC (Anexo 2.1 Definiciones Específicas por País); el territorio de Costa Rica incluye,
“el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental” (en los cuales, por tanto el Tratado es aplicable).
Mientras que para los Estados Unidos comprende solamente:
_“el territorio aduanero de Estados Unidos, …, las zonas de comercio extranjeras …y … cualquier zona que se encuentre más allá de los mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su Derecho Interno, Estados Unidos podrá ejercer derechos en lo que se refiere al _fondo y al subsuelo marinos y sus recursos naturales_”_ (subrayado nuestro).
Lo anterior contiene dos puntos problemáticos. Primero, es evidente que Estados Unidos deja por fuera de su definición de territorio el espacio aéreo y el mar territorial (en los cuales, para ese país, no se aplica el tratado). Si por razones de seguridad nacional (presumimos), Estados Unidos no permite que su espacio aéreo y marítimo (mar territorial) sean parte del tratado, Costa Rica debería considerar una exclusión semejante (principio de reciprocidad)[2].
En segundo lugar, Estados Unidos, en la definición apuntada, se arroga derechos “más allá de los mares territoriales”, “de conformidad con el derecho internacional y con su Derecho Interno”, en los cuales podrá “ejercer derechos en lo que se refiere al fondo y al subsuelo marinos y sus recursos naturales”.
Según lo anterior, queda lesionada la “soberanía completa y exclusiva” que el Artículo 6 de la Constitución contempla para la plataforma continental y el zócalo insular, “de acuerdo con los principios del Derecho Internacional”; “a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas”.
En el fondo de esta problemática posiblemente se ubica la negativa estadounidense de reconocer la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (y de la cual Costa Rica es parte); Convención que entre otros puntos establece que los recursos de los fondos marinos son “patrimonio común de la humanidad”, comprendiendo los minerales sólidos, líquidos y gaseosos, lo cual incluye los nódulos polimetálicos.
De manera que con el TLC no solamente se lesiona nuestra soberanía territorial, sino que además se desconoce un concepto básico de la Convención sobre el Derecho del Mar.
Sobre la afectación de la “organización política del país”
Este punto se puede desarrollar en tres vías de argumentación, las cuales, al menos parcialmente, he trabajado en mis dos libros publicados sobre el TLC[3] .
1- De aprobarse el TLC, ocurriría una drástica reducción del contenido real o sustancial del Estado Social de Derecho y de “los principios cristianos de justicia social”, tal como estos quedan definidos en la Constitución Política de 1949, especialmente en sus artículos 50 y 74. Esto a través de la pérdida (renuncia) de importantes potestades de los tres poderes del Estado y por la privatización solapada de cruciales instituciones públicas como el ICE y el INS.
Ambos artículos constitucionales son “normas programáticas” que procuran (artículo 50) “el mayor bienestar de todos los habitantes del país” mediante la organización y el estímulo a la producción nacional y “el más adecuado reparto de la riqueza”; y (el artículo 74), “una política permanente de solidaridad nacional” mediante “una legislación social y de trabajo”. Como tales normas programáticas, estos artículos sólo pueden sustantivarse mediante la ley; pero al tener el tratado “autoridad superior a las leyes” (CP, Artículo 7), el mismo tendería a imponer en la legislación la doctrina neoliberal que lo define y caracteriza.
2- Un claro socavamiento del pluralismo político republicano garantizado en la Constitución Política, especialmente en su artículo 98. Lo anterior, en la medida en que con el TLC se impondría (en la práctica) el neoliberalismo como la ideología oficial del Estado. El TLC sería una formidable pieza de doctrina neoliberal con “autoridad superior a las leyes”, lo que impediría que otras opciones de política pública (económicas y sociales), puedan ser desplegadas y ejecutadas.
3- Una sustancial alteración del modelo político de división e independencia de Poderes establecido en la Constitución de 1949; al restársele autonomía de administración y de gobierno (garantizada en la Constitución), a la Caja Costarricense de Seguro Social y a las
Municipalidades (también derivada de la Constitución); además de las disminuidas potestades para el Poder Legislativo (en materia de aprobación de leyes) y para el Poder Judicial (traslado de competencias básicas a órganos supranacionales).
En el caso de la CCSS y de los seguros sociales, tengamos en cuenta que el fin de los mismos, según lo establece el Artículo 73 de la
Constitución Política, es “proteger a éstos [los trabajadores manuales e intelectuales] contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine”.
Este fin y precepto constitucional también se vería socavado por los cambios que el TLC introduce en materia de patentes, en el Capítulo
Quince (Propiedad Intelectual).
Pero independientemente de la discusión sobre el impacto que el TLC tendría en las finanzas y los fines de la CCSS, esta institución debe quedar excluida del TLC, ya que su incorporación en la lista de instituciones autónomas que deben cumplir las disposiciones sobre contratación pública establecidas en el Capítulo Nueve, violenta la autonomía de administración y de gobierno que le confiere la misma Constitución.
Con respecto a las Municipalidades ocurre algo similar: la autonomía de la que gozan es derivada de la Constitución (Artículos 170 y 173), por lo tanto, la misma no puede ser alterada mediante una ley o tratado.
Si las tendencias apuntadas en los tres puntos anteriores se llegaran a cristalizar (con la aprobación del TLC como su punto de partida), ocurriría una drástica afectación del “modelo de organización política” del país, lo cual exigiría previamente, como bien previó el constituyente de 1949, de una Asamblea Constituyente para tal efecto.
Esperemos, por la paz social y la sana convivencia democrática en nuestro país, que los legisladores y magistrados de la Sala Constitucional no osen desconocer el marco constitucional vigente en Costa Rica, aprobando o permitiendo un mal llamado tratado comercial que cambiaría drásticamente nuestra concepción de Estado y nuestro estilo de desarrollo.
Henry Mora Jiménez
Universidad Nacional, Heredia, Costa Rica.
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[1] Sin embargo, no está de sobra recordar los argumentos que se han venido manejando para sostener la tesis de la aprobación del TLC por mayoría calificada (38 votos), a saber: a) el alcance de las potestades otorgadas a la Comisión de Libre Comercio (CLC) en el Capítulo 19 del TLC, tratándose de un órgano supranacional que se inscribe dentro del “derecho comunitario” al que hace referencia el Artículo 121, inciso 4 de la Constitución Política; b) el rompimiento de los monopolios estatales en seguros y telecomunicaciones (Anexos respectivos en capítulos 12 y 13); c) el establecimiento de disposiciones especiales de indemnización para expropiaciones a inversionistas extranjeros (artículo 10.7); d) la introducción de la figura de “expropiación indirecta”, no contemplada en nuestra Constitución Política (artículos 10.7, 10.28 y Anexo 10 C del TLC); y e) la incorporación de un régimen de resolución de controversias Inversionista/Estado y su figura de arbitraje forzado a favor de los inversionistas (Sección B del Capítulo 10).. Ir arriba
[2] “El reconocimiento de derechos soberanos y jurisdicción conforme al Derecho Internacional únicamente es posible si opera en iguales términos para las Partes, valga decir, si esas normas del derecho internacional son igualmente aplicables a las mismas”(Milton Ruiz, 43 votos para el TLC). Ir arriba
[3] “101 razones para oponernos al TLC entre Centroamérica y los Estados Unidos” (EUNA, 2004), y “Doce Ensayos por la Dignidad Nacional, la Soberanía y el Derecho al Desarrollo” (DEI, 2006). También existe abundante bibliografía adicional al respecto. Ir arriba