Es por todos (as) conocida la situación que ha estado atravesando el país, por motivo de la propagación del virus llamado “COVID-19”, ante la cual se han dictado una serie de medidas sanitarias, con la finalidad de reducir la posibilidad de propagación del mismo.
En respuesta a esta situación, el Estado costarricense decreto estado de emergencia nacional por medio de Decreto Ejecutivo N°42227-MP-S del 16 de marzo del 2020.
En este mismo orden de ideas, se tramito en la Asamblea Legislativa, el expediente N ° 21.854, como una posible medida para enfrentar la situación del país, en el ámbito del Derecho Laboral, proyecto que fue aprobado como Ley de la República y publicado en la Gaceta del 19 de marzo del 2020, como “Ley de Autorización de reducción de jornadas de Trabajo ante la declaratoria de emergencia nacional”, sobre la cual ANEP oportunamente presentó su oposición y observaciones, por no estar de acuerdo con el fondo del proyecto. Sin embargo, al ser hoy ley de la República, es necesario que nuestras bases tengan claridad de los alcances de dicha norma, las posibles restricciones, pero principalmente de cuáles son los aspectos sobre los que debemos estar vigilantes, en su aplicación.
Dentro de la exposición de motivos de dicha ley, se justifica en la afectación que la actual crisis ha tenido y está teniendo sobre las actividades comerciales, y económicas y por ende en las relaciones de trabajo. Bajo esta premisa se debe tener claro que para la aplicación de dicha ley deben en principio mediar dos supuestos iniciales y elementales, el primero es que únicamente se aplicaría esta norma, cuando se haya declarado un “Estado de Emergencia Nacional”, por lo que en condiciones normales, si una empresa tiene problemas de solvencia económica, siendo un caso particular, y no una situación de emergencia nacional, no se puede aplicar la reducción de jornada, y el segundo supuesto es que se está ante una afectación real y directamente relacionada con la situación de emergencia nacional decretada.
Por otra parte, la reducción de las jornadas reguladas en esta ley, al responder a un tema de emergencia nacional, y sus efectos, la misma únicamente puede ser temporal, es decir no se debe aplicar en el tiempo, ni de manera ilimitada. Debe responder a la situación económica de la empresa, frente a la situación de emergencia nacional, con una limitación temporal máxima de 6 meses. (Artículo 5 de la Ley)
La Ley está pensada para las empresas del sector, privado, no regula la reducción de jornadas en el sector público, sobre lo cual a este momento no ha sucedido, ni se ha regulado nada al respecto, por lo que por el momento lo que podemos tener presente es que no puede darse reducción de jornadas en el sector público, sino hay norma que lo permita, y si se llegará a emitir deben respetarse las mismas o mayores garantías que las que regulan en la ley de cita.
El primer requisito para que la reducción de jornada sea aprobada es que la empresa demuestra que ha tenido al menos en 20% de reducción en sus ingresos, y esa reducción debe estar directamente relacionada con la situación de emergencia nacional.
La ley da potestad al empleador para determinar cuáles son los contratos de trabajo que requieren ser reducidos en su jornada. Sobre este tema lo razonable y sobre lo cual debemos estar vigilantes, es que, si se aplica dicha reducción de jornadas, mínimamente se justifique en la real reducción de producción de determinadas secciones, departamentos o trabajadores de la empresa, directamente relacionada a la crisis nacional, y que no se aplique de manera antojadiza o arbitraria.
La ley establece un límite de la reducción de la jornada, hasta en 50% de la jornada ordinaria, y únicamente en los casos en los cuales las empresas demuestran tener pérdidas de hasta un 60% de las ganancias podrían reducir las jornadas hasta en un 75% de la jornada semanal ordinaria.
Sobre este tema se debe estar atento a la cantidad de horas que se mantenga trabajando a los trabajadores cuando esta reducción sea aprobada, es decir que, si una persona trabaja tiempo completa, únicamente podrá ver reducida a su jornada a medio tiempo. Y únicamente en casos extremos de pérdidas económicas de la empresa del 60% la jornada podrá ser reducida a un cuarto de tiempo.
Se debe tener claro que como quedo redactada la Ley, los patronos pueden aplicar la reducción de las jornadas de previo, a la solicitud ante la Inspección Nacional de Trabajo (ente encargado de autorizar o no la reducción de las jornadas) de dicha autorización, pero necesariamente dentro de los 3 días siguientes a la aplicación de dicha reducción el patrono debe solicitar la autorización, justificación mediante declaración jurada del patrono y certificación de un contador público autorizado, las pérdidas económicas.
En este punto lo que debemos vigilar, es que si en una empresa se ha reducido la jornada de los trabajadores, es que el patrono efectivamente pida la autorización dentro de los 3 días siguientes, y corroborar la información que den en el Ministerio de Trabajo, sobre las pérdidas económicas y sugiero que si se tiene alguna prueba en contrario, por medo de la cuales pueda acreditar que las pérdidas económicas no están relacionadas directamente con la situación de emergencia, o en realidad no hay pérdidas económicas, deberían aportar a la Inspección Nacional de Trabajo, para que sean valoradas a la hora de resolver si autoriza o no la reducción de jornada.
En los casos en los que se haya autorizado la reducción de jornada, se debe tener claro que en caso de que posteriormente ese trabajador termine su relación de trabajo, las prestaciones deben calcularse sobre los salarios recibidos antes de la reducción de la jornada. (Preaviso, cesantía, daños y perjuicios en contratos a plazo determinado)
Para efectos de los demás derechos laborales, si se tomaran en cuenta los salarios realmente percibidos durante la aplicación de la reducción de la jornada (ejemplo para efectos de aguinaldo, vacaciones, cuotas de la CCSS)
En caso de que la Inspección de Trabajo rechace la solicitud del empleador, la persona trabajadora tendrá derecho al pago de las diferencias salariales correspondientes al salario que habría percibido por su jornada ordinaria, y da la posibilidad también al trabajador de dar por terminada la relación laboral, de forma unilateral su contrato con responsabilidad para el patrono. (sin embargo, esto es un sin sentido, ya que los trabajadores lo menos que quieren es quedarse sin empleo, por lo que esto debe entenderse necesariamente como algo netamente voluntad del trabajador, es decir tiene el derecho de recibir las diferencias salariales y solo si quiere dar por terminado el contrato de trabajo)
Como dirigentes se debe estar vigilantes que estas reducciones de jornada no se apliquen solo a los dirigentes sindicales, o a las demás personas con fueros de protección.