N.º 13-2007
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 9, 99, 102 inciso 9) y 105 de la Constitución Política y 16, 17, 18, 19, siguientes y concordantes de la Ley sobre la Regulación del Referéndum; y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que el Poder Ejecutivo, constituido para este caso por el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia, con fecha 17 de abril del 2007 emitió el Decreto n.º 33717-MP (publicado en La Gaceta n.º 75 del 19 de ese mismo mes), titulado: “INICIATIVA PARA LA CONVOCATORIA A REFERÉNDUM PARA QUE LA CIUDADANIA APRUEBE O IMPRUEBE EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPUBLICA DOMINICANA, CENTROAMERICA Y ESTADOS UNIDOS (TLC)”. Que por intermedio de ese Decreto Ejecutivo, se propuso a la Asamblea Legislativa “la convocatoria a referéndum para que la ciudadanía apruebe o impruebe el “Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos” (TLC), expediente legislativo Nº 16.047, según el texto dictaminado por la Comisión Especial de Asuntos Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa y que fuera publicado en el Alcance Nº 2 a La Gaceta Nº 19 del 26 de enero del 2007” (artículo 1.º). A esos efectos y en la misma oportunidad se ordenó poner la iniciativa en conocimiento y decisión de la Asamblea Legislativa, para lo cual dispuso adjuntar el texto del proyecto de ley por someter a consulta popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley n.º 8492 sobre Regulación de Referéndum (artículo 2.º).
SEGUNDO.- Que el plenario de la Asamblea Legislativa, conoció en la sesión ordinaria n.º 183 de 23 de abril de 2007 y aprobó, por votación de 48 diputados, la iniciativa del Poder Ejecutivo, en los términos contenidos en el Decreto Ejecutivo indicado. El acuerdo quedó firme en la sesión plenaria n.º 184 del 24 de abril del 2007.
TERCERO.- Que el Directorio de la Asamblea Legislativa, mediante acuerdo n.º 6326-06-07 del mismo 24 de abril, comunicó el acuerdo legislativo tomado en la sesión n.º 183 antes citado, indicando “Apruébase la propuesta sobre la Convocatoria a Referéndum del Poder Ejecutivo, para que la ciudadanía apruebe o impruebe el dictamen rendido por la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, sobre el Proyecto de Ley Nº 16.047 “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica – Estados Unidos” (TLC), que fuera publicado en el Alcance Nº 2 a La Gaceta Nº 19 del 26 de enero de 2007, Decreto Nº 33717-MP y que se tramita bajo el Expediente Legislativo Nº 16.622. Comuníquese al Tribunal Supremo de Elecciones según establece el artículo 13 de la Ley Nº 8492, Ley Sobre Regulación del Referéndum.”. La publicación correspondiente se insertó en La Gaceta n.º 83 del 2 de mayo de 2007.
CUARTO.- Que mediante oficio n.º DPAL-684-2007, presentado el 25 de abril de 2007 en la Secretaría de este Tribunal, dentro del plazo contemplado en el artículo 13 de la Ley n.º 8492, el Presidente de la Asamblea Legislativa hizo entrega a este organismo electoral del acuerdo legislativo n.º 6326-06-07, adjuntando fotocopia certificada del expediente legislativo n.º 16.622 y el proyecto de ley a someter a consulta popular.
QUINTO.- Que el Directorio de la Asamblea Legislativa, mediante el acuerdo n.º 18-07-08 del pasado 21 de junio, dispuso rectificar el texto del acuerdo legislativo n.º 6326-06-07 que redactó ese Directorio, “con el objeto de aclarar cualquier posible error material en que se haya incurrido y disipar cualquier duda al respecto”, para que dicho acuerdo legislativo se lea de la siguiente manera: “Apruébase la convocatoria a referéndum realizada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Nº 33717-MP, que se tramitó bajo el Expediente Legislativo Nº 16.622, para que la ciudadanía apruebe o impruebe el “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centro América-Estados Unidos” (TLC), expediente legislativo Nº 16.047, en los términos que indica el Decreto propuesto por el Poder Ejecutivo.”. Dicha rectificación fue publicada en La Gaceta n.º 123 del día 27 de junio del año en curso.
SEXTO.- Que en el oficio n.º DPAL-091-2007, presentado el 22 de junio de 2007 en la Secretaría del despacho, el Presidente de la Asamblea Legislativa comunicó a este Tribunal el acuerdo del Directorio Legislativo n.º 18-07-08.
SÉTIMO.- Que este Tribunal, en el artículo 2.º de la sesión n.º 57-2007 celebrada el 26 de junio de 2007, conoció el oficio del Presidente de la Asamblea Legislativa referido en el considerando anterior y dispuso agregarlo a los antecedentes, para su consideración en el marco de la presente comunicación oficial de la convocatoria a referéndum.
OCTAVO.- Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley n.º 8492, está ajustada a derecho la convocatoria conjunta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en el entendido que dispusieron que el pueblo avocara la decisión relativa al proyecto de ley que interesa, en el estado de tramitación en que se encontraba en ese momento.
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Objeto de la convocatoria.- Comunicar oficialmente a todos los ciudadanos inscritos como electores en el Departamento Electoral del Registro Civil la convocatoria para que, ejerciendo el derecho constitucional al sufragio consultivo y empleando el instituto del referéndum, en votación OBLIGATORIA, DIRECTA Y SECRETA, concurran a las respectivas juntas receptoras de votos, con la finalidad de decidir sobre la aprobación o improbación del proyecto de ley tramitado bajo el expediente legislativo n.º 16.047, que por el estado de tramitación alcanzado, incluye el tratado internacional al que se refiere y las cláusulas acordadas por la respectiva comisión legislativa. En consecuencia, la pregunta que se formulará a la ciudadanía y que aparecerá en la respectiva papeleta será la siguiente: “¿Aprueba usted el “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos” (TLC), expediente legislativo n.º 16.047, según el texto acordado por la Comisión Especial de Asuntos Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa, publicado en el Alcance n.º 2 a La Gaceta n.º 19 del 26 de enero del 2007?”.
ARTÍCULO SEGUNDO./strong> Día de las votaciones. Las votaciones se efectuarán el día domingo siete de octubre de dos mil siete en todo el territorio nacional, sin interrupción, desde las seis hasta las dieciocho horas, según lo establecen los artículos 22 de la Ley n.º 8492, 102 del Código Electoral y 10 y 15 del Reglamento para los Procesos de Referéndum, decreto de este Tribunal n.º 11-2007 publicado en La Gaceta n.º 122 del 26 de junio pasado (en adelante “El Reglamento”).
Los patronos están obligados a conceder a sus trabajadores, sin reducción de salario, el tiempo necesario para que puedan sufragar. Asimismo, deberán pagar el salario correspondiente al día 7 de octubre próximo, sin rebaja alguna, a aquellos empleados con derecho a remuneración que funjan como delegados de este Tribunal en alguna junta receptora de votos.
ARTÍCULO TERCERO./strong> Porcentaje mínimo de participación. Con base en el informe n.º DST-419-2007 del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa del 15 de marzo de 2007, en el que dentro del ámbito de sus competencias, se pronunció sobre el proyecto de ley que interesa, estableciendo que el tratado antedicho requiere de aprobación legislativa por mayoría calificada, y en aplicación del artículo 4.º de la Ley n.º 8492, se dispone que, para que el resultado del referéndum sea vinculante, en las votaciones deberá participar por lo menos un cuarenta por ciento (40%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, con corte al 30 de junio del 2007. Ese porcentaje se determinará tomando en cuenta, además de los votos válidamente emitidos a favor o en contra, los votos en blanco y los nulos.
ARTÍCULO CUARTO./strong> Resultado de la votación. De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 26 de la Ley n.º 8492 y 18 del Reglamento, de alcanzarse el umbral de participación del 40%, si la mayoría de los electores votaran por el “SÍ”, lo consultado a la ciudadanía por la vía del referéndum se convertirá en ley, para lo cual el Poder Legislativo, sin más trámite, le comunicará al Poder Ejecutivo el decreto que corresponda, con la razón de que fue aprobado en referéndum, para su inmediata publicación y observancia. Por el contrario, si la mayoría de los electores votaran por el “NO”, el proyecto deberá archivarse de inmediato.
En cualquiera de los dos casos mencionados una de las opciones habrá de superar a la otra al menos por un voto; determinación que se hará prescindiendo de los votos nulos o en blanco, los que no se sumarán a ninguna tendencia.
De no alcanzarse el umbral de participación necesario para que el resultado tenga carácter vinculante, el proyecto continuará su trámite en la corriente legislativa.
ARTÍCULO QUINTO./strong> Empate en el resultado de la votación. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento, si se alcanza el porcentaje de participación indicado para que el referéndum tenga carácter vinculante pero, realizado el escrutinio definitivo, se constatare la existencia de un empate entre las dos opciones, se considerará que el pueblo no ejerció la potestad de legislar, y este Tribunal procederá a remitir la comunicación respectiva a la Asamblea Legislativa para que el proyecto continúe su trámite en la corriente legislativa.
ARTÍCULO SEXTO./strong> Integración de Juntas Receptoras de Votos. De conformidad con el artículo 23 de la Ley n.º 8492 y 7 del Reglamento, este Tribunal procederá a integrar las juntas receptoras de votos dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto en La Gaceta. Cada una de las juntas estará exclusivamente integrada por un delegado del Tribunal; este organismo electoral también podrá designar un asistente quien, además de colaborar con el delegado, podrá suplirlo.
ARTÍCULO SÉTIMO./strong> Participación de funcionarios públicos y de extranjeros. La participación de los funcionarios públicos en el proceso de referéndum se regirá por lo establecido en la resolución de este Tribunal n.º 1119-E-2007, así como por lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento.
De conformidad con el artículo 20 inciso b) de la Ley n.º 8492 y 24 del Reglamento, queda prohibido a toda persona física o jurídica extranjera participar en campañas de publicidad o propaganda a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum.
ARTÍCULO OCTAVO./strong> Prohibiciones para el Estado. Con base en los artículos 85 inciso j) del Código Electoral, 20 inciso a) de la Ley n.º 8492 y 24 del Reglamento, hasta el propio día del referéndum al Poder Ejecutivo, a la Administración descentralizada, a las empresas del Estado y a cualquier otro ente público les estará vedado utilizar recursos públicos para financiar actividades que, directa o indirectamente, favorezcan las campañas publicitarias en pro o en contra del proyecto de ley objeto de consulta. Sin embargo, no constituirá violación a esta regla la promoción, en sus instalaciones, de foros o debates que contribuyan a que sus funcionarios o las comunidades estén mejor informados sobre el tema a consultar, siempre que aquéllos no encubran actividad propagandística. Tampoco lo será la participación de los funcionarios públicos en foros o debates sobre esa temática, en general, siempre que, de realizarse en horario de trabajo, se cuente con la autorización de la jefatura correspondiente.
Las autoridades administrativas y las auditorías internas de los diferentes entes públicos deberán velar por el debido respeto a estas restricciones, reportando a la Contraloría General de la República y al respectivo jerarca institucional cualquier trasgresión que detecten.
ARTÍCULO NOVENO./strong> Inscripción de empresas encuestadoras y obligación de informar de los medios de comunicación. De acuerdo con el artículo 25 del Reglamento, se advierte a las empresas encuestadoras que, a partir de la fecha de la presente comunicación oficial de la convocatoria a referéndum y hasta diez días hábiles posteriores a ésta, deberán gestionar su inscripción en el registro correspondiente para poder realizar encuestas y sondeos de opinión, ante la Secretaría del Tribunal. Asimismo, se recuerda a los medios de comunicación colectiva su obligación de remitir la información de sus tarifas –dentro de los próximos tres días hábiles– y los informes de pauta publicitaria cada viernes –a partir de la próxima semana–, en los términos de los artículos 20 a 23 del Reglamento. En igual sentido, que los responsables de dichos medios no autorizarán la publicación de campos pagados que pretendan contratar extranjeros, según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento.
Para los efectos de los informes indicados en el párrafo anterior, se entenderá que la persona responsable de la publicación es también quien sufraga su costo, y así se consignará, salvo que quien contrate el espacio pagado aporte autorización escrita para que, en nombre de un tercero, se pacte la publicación.
ARTÍCULO DÉCIMO./strong> Veda publicitaria. Con base en los artículos 85, inciso g), del Código Electoral y 24 del Reglamento, durante los dos días inmediatos anteriores, así como el propio día de la votación, no podrá difundirse propaganda de ninguna especie relativa al proyecto objeto de la presente consulta.
ARTÍCULO UNDÉCIMO./b> Prohibición de difundir encuestas. De conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley n.º 8492 y 27 del Reglamento, durante los días 5, 6 y 7 de octubre del año en curso queda prohibida la difusión total o parcial, o el comentario de resultados, de cualquier encuesta o sondeo de opinión o de cualquier otro proceso de opinión relativos al proyecto objeto de la consulta.
ARTÍCULO DUODÉCIMO./strong> Restricción de concentraciones públicas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento, desde hoy y hasta el día de la celebración del referéndum, las municipalidades, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, las asociaciones y federaciones deportivas y otros entes no podrán autorizar u otorgar permiso alguno para la celebración, el día de las votaciones, de eventos que tengan como consecuencia la concentración masiva de personas en lugares públicos como parques, calles, plazas, ni de actividades que requieran el cierre de vías públicas o el paso controlado para su desarrollo. Las entidades antes mencionadas procurarán reprogramar los eventos que hayan sido autorizados con anterioridad para celebrarse el día de las votaciones, debiendo comunicar al Tribunal, con la debida antelación y fundamentación, si ello no resultó posible.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO./strong> Traslado de la Fuerza Pública. A partir de hoy se hará efectivo el mandato contenido en el artículo 102 inciso 6) de la Constitución Política, relativo al traspaso de la Fuerza Pública a este Tribunal, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para que el proceso de referéndum se desarrolle en condiciones de garantías y libertad irrestrictas.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO./strong> Espacio en medios de comunicación. Con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Radio n.º 1758 y el artículo 43 del Reglamento, desde hoy y hasta la celebración del referéndum, el Ministerio de Educación Pública cederá a favor de este Tribunal, el espacio gratuito de media hora semanal en radio y televisión comercial de que dispone, para que sea utilizado en la difusión de información relativa al referéndum.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO./strong> Monto límite de contribución a espacios propagandísticos. Con base en los numerales 20 inciso c) de la Ley n.º 8492, 19 del Reglamento, 2 de la Ley n.º 7337 del 5 de mayo de 1993 (Ley que crea Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal publicada en La Gaceta n.º 92 del 14 de mayo de 1993) y el aviso de la Corte Suprema de Justicia n.º 30 del 18 diciembre del 2006, publicado en el Boletín Judicial n.º 5 del 8 de enero del 2007, que fija el monto del salario base para el año 2007 en ¢210.600.00 (doscientos diez mil seiscientos colones exactos), se dispone que la suma máxima de dinero que, en forma acumulativa y a partir de hoy, puede aportar cada persona física o jurídica costarricense para el pago de espacios propagandísticos (veinte salarios base) queda fijada en ¢4.212.000.00 (cuatro millones doscientos doce mil colones exactos).
ARTÍCULO DECIMOSEXTO./strong> Comunicación. Comuníquese el presente decreto a los Poderes del Estado y publíquese en el Diario Oficial. Toda vez que el proyecto de ley que se someterá a referéndum fue insertado en el Alcance n.º 2 a La Gaceta n.º 19 del 26 de enero del presente año, se prescinde de su republicación.
Dado en San José, a los doce días del mes de julio del año dos mil siete.
Luis Antonio Sobrado González
Presidente a.i.
Eugenia María Zamora Chavarría
Magistrada
Zetty Bou Valverde
Magistrada