Decreto de la dictadura hondureña

PODER EJECUTIVO

DECRETO EJECUTIVOMERO PCM-M-016-2009

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS

CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y, conforme al Artículo 62 de nuestra Constitución de la Republica los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienes general y del desenvolvimiento democrático.

CONSIDERANDO: Que nuestra misma Carta Magna establece en el Articulo 187 que: “El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá: 1. Los motivos que lo justifiquen; 2. La garantía o garantías que se restrinjan; 3. El territorio que afectará la restricción; y, 4. El tiempo que durará ésta. Además se convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto. La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco días por cada vez que se decrete.”

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la Republica en el Articulo 245 numerales 4, 7 y 16 expresa: “El Presidente de la Republica tiene a su cargo la Administración General de Estado, son atribuciones: … Mantener la paz y la seguridad interior de la Republica… Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de Ministros, con sujeción a lo establecido en esta Constitución…Ejercer el mano en Jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General y adoptar las medidas necesarias para la defensa de la Republica.”

CONSIDERANDO: Que la misma Constitución de la Republica en el Artículo 272 establece: “Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante.
Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la Republica, mantener la paz, el orden público y el imperio de la Constitución.
Cooperaran con la Policía Nacional en la conservación del orden público. …”

CONSIDERANDO: Que producto de la sucesión constitucional de Poder Ejecutivo, grupos disidentes e ideológicamente comprometidos y alentados por gobiernos que no comparten nuestro sistema democrático, están fomentando la insurrección de dichos ciudadanos, provocando enfrentamientos con la ciudadanía en general, las fuerzas de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas que se encuentran en apoyo, poniendo en peligro la vida, la propiedad, la paz social y el imperio de la Constitución.

CONSIDERANDO: Que la magnitud de la cadena de eventos vandálicos que se están presentando, así como la cantidad de los protestantes ilegales, puede afectar la eficiencia de la Policía Nacional, para asegurar la seguridad pública que la ley le ha atribuido, si no es apoyada por las demás órganos de seguridad del Estado.

CONSIDERANDO: Que la Ley de Policía y Convivencia Social en los Artículos 39 señala que: “La Policía podrá hacer uso de la fuerza de instrumentos coactivos cuando se hayan agotado o fracasado otros procedimientos no violentos y solamente en los casos siguientes: 1. Para hacer cumplir las decisiones y ordenes de los Jueces y demás autoridades; 2. Para impedir la inminente o actual comisión de delitos o infracciones de policía; 3. Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; 4. Para vencer la resistencia de quien se oponga a una orden policial legitima que deba cumplirse inmediatamente; 5. … 6. Para defender a otros de una violencia física o psicológica; 7. Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves; 8. Para asegurar el mantenimiento y restauración del orden público y la pacífica convivencia; y 9. En general para proteger toda persona victima de agresión física violenta o psicológica.”

CONSIDERANDO: Que la misma Ley de Policía y Convivencia Social en el Articulo 51 párrafo tercero establece que la policía podrá disolver a los grupos que protesten en toma de calles, puentes, carreteras, edificios e instalaciones afectando a servicios públicos cuando impidan la libre circulación o el acceso a los mismos si contrarían el orden público, la moral y las buenas costumbres y dañan la propiedad pública y privada.

CONSIDERANDO: Que determinados medios de comunicación social hablados y televisados, están utilizando sus frecuencias autorizadas para generar odio y violencia contra el Estado, perturbando la tranquilidad nacional, llamando a la insurrección popular y dañando psicológicamente a sus auditorios.

CONSIDERANDO: Que es deber ineludible del Presidente de la República, tomar las acciones necesarias para el restablecimiento del orden y la gobernabilidad de la nación, que está siendo seriamente afectada con los hechos apuntados.

POR TANTO: El Presidente Constitucional de la Republica en Consejo de Ministros, y en cumplimiento de los Artículos 62, 187, 245 párrafo primero y atribuciones 7 y 16, 248 párrafo tercero, 252 y 272 de la Constitución de la Republica; Artículos 11, 17, 18, 20, 22 numeral 10., 24, 116 y 117 de la Ley General de la Administración Pública y demás que la Constitución y las leyes le confieren.

D E C R E T A:

ARTICULO 1.- Quedan restringidas, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las garantías Constitucionales contenidas en los Artículos 69, 72, 78, 81, 84, las que regularan por lo establecido el presente Decreto.

ARTICULO 2.- Las Fuerzas Armadas, apoyara conjunta o separadamente cuando la situación así lo requiera, a la Policía Nacional; debiendo poner en ejecución los planes necesarios para mantener el orden y la seguridad de la Republica.

ARTICULO 3.- Se prohíbe:

1. La libre circulación, la cual se restringirá conforme a los parámetros establecidos en los comunicados de prensa que en cadena nacional emita la Presidencia de la Republica, los que contendrán el espacio territorial y la duración del toque de queda, con excepción del transporte de carga, ambulancias, la circulación urbana en las ciudades no comprendidas en los referidos comunicados y el personal médico y de enfermería en aquellas ciudades que abarquen los toques de queda.

2. Toda reunión pública no autorizada por las autoridades policiales o militares;

3. Emitir publicación por cualquier medio hablado, escrito o televisado, que ofendan la dignidad humana, a los funcionarios públicos, o atenten contra la ley, y las resoluciones gubernamentales; o de cualquier modo atenten contra la paz y el orden público; CONATEL a través de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, Queda autorizada para suspender cualquier radioemisora, canal de televisión o sistema de cable que no ajuste su programación a las presentes disposiciones.

ARTICULO4.- Se ordena:

1. Detener a toda persona encontrada fuera del horario de circulación establecido, o que de alguna manera se presuma como sospechoso por las autoridades policiales y militares, de causar daños a las personas o sus bienes, aquellos que se asocien con el objeto de cometer hechos delictivos o esté en peligro su propia vida. A todo detenido se le leerán sus derechos, asimismo deberán llevar un registro en cada posta o recinto policial del país con los datos de identificación de toda persona detenida, motivos, hora de detención, ingreso y salida de la posta policía, haciendo constar el estado físico del detenido, para evitar futuras denuncias por supuestos delitos de torturas.

2. Toda persona detenida deberá permanecer recluida, en los centro de detención legalmente establecidos.

3. El desalojo de toda instalaci9on publica que haya sido tomado por manifestantes o se encuentren personas en su interior realizando actividades prohibidas por la ley.

4. A todas las Secretarias de Estado. Instituciones descentralizadas, desconcentradas, municipalidades y demás órganos estatales, poner a disposición de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas sin dilación alguna, los medios a su disposición que les soliciten para el desarrollo de las operaciones.

ARTICULO 5.- El presente Decreto entrara en vigencia inmediatamente, debiendo publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta” y remitirse a la Secretaria del Congreso Nacional; para los efectos de ley.
Dado en Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

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