Nicaragua – Costa Rica: Cronología anotada

El 21 Costa Rica se quejó de que los sedimentos extraídos del río se depositaban en la Isla Calero y envió a 150 policías a la zona. El 23 Nicaragua respondió despachando tropas a la frontera. Siete días después, el 30 Laura Chinchilla, presidenta de Costa Rica afirmó que a “Nicaragua se le olvidó donde queda su frontera” y Ortega propuso un diálogo. Los pesos pesados entraron en ruta de colisión.

El 1 de noviembre, día 12 del conflicto, Costa Rica denunció la presencia de militares nicaragüenses en isla Calero. Al otro día, intempestivamente la OEA fue convocada. Sin perder tiempo, Estados Unidos exhortó a ambos país a dialogar ofreciéndose como mediador.

El 5, día 16 del conflicto, el secretario general de la OEA, José Miguel Insulza, emprendió un recorrido por ambas capitales y sobrevoló la zona del diferendo. El día después la señora Chinchilla anunció que si la OEA fallaba, su país apelaría al Consejo de Seguridad de la ONU. Ortega enfatizó la necesidad de amojonar la frontera. La tensión continuó subiendo.

11 de noviembre, El Consejo Permanente de la OEA se reunió sin resultados. El 12 la organización instó a Nicaragua a retirar sus tropas de la frontera y a ambos a reanudar el diálogo. Las alianzas de Nicaragua no respondieron y la cohesión del ALBA fue puesta a prueba; la resolución fue aprobada por 22 países, 2 en contra (Nicaragua y Venezuela) y 3 abstenciones (Ecuador, Guyana y Dominica). Ortega rechazó la resolución, impugnó a varios países y alegó que se trató de una conspiración en la cual intervinieron intereses del narcotráfico.

En medio del debate, Edén Pastora realizó una desafortunada declaración al afirmar que la isla Calero era “territorio de nadie”, admitiendo de hecho que no lo era de Nicaragua. El lunes 15 el ex comandante Humberto Ortega, hermano del presidente y ex jefe del Ejército Sandinista, exhortó al dialogo entre las partes, abriendo una grieta en la posición nicaragüense. Todo se complicó cuando el día 17 Daniel Ortega, reivindicó el derecho de Nicaragua a navegar por el río Colorado para “equilibrar el privilegio de Costa Rica a hacerlo por el San Juan”. Ese mismo día los representantes de todos los poderes del Estado y otras instituciones, respaldaron la posición de Ortega.

El propio día 17 Costa Rica propuso a Nicaragua realizar una Cumbre Binacional con la condición de que Managua retire sus tropas. La presidenta Chinchilla sabía lo que ocurriría: Ortega aceptó la reunión pero rechazó la condición. La OEA fue convocada para el jueves para estudiar, entre otros aspectos, si convoca o no la reunión de cancilleres.

Hasta hoy el saldo es el siguiente: hay tropas nicaragüenses, por las fotos no debe ser más de un pelotón en la isla Calero y existe el peligro real de que en cualquier momento se produzca un incidente con los policías costarricenses.

La descalificación de la OEA sin que haya aparecido un mediador calificado crea un peligroso vacío. El Tribunal de la Haya se toma su tiempo y Costa Rica amenaza con llevar el asunto al Consejo de Seguridad de la ONU. Ninguna de esas perspectivas es buena e invocar al TIAR sería desastroso.

En cuanto a quien tiene la razón, parece que ninguno pues no se trata de lo uno o de lo otro sino de todo lo contrario. Cantinflas no lo expresaría mejor.

En el Tratado de Límites entre Nicaragua y Costa Rica del 15 de abril de 1858 (Tratado Cañas-Jerez), como tampoco en el laudo arbitral del presidente norteamericano Grover Cleveland de 1888 que lo ratificó, no hay referencia a isla alguna. Dado que la isla Calero de 151 km.² existió siempre, la única explicación para la omisión es que en la época no se le consideró materia de litigio.

Es evidente que, en lo que respecta a Costa Rica, tanto el Tratado de Límites como el laudo de Cleveland, se atienen al llamado principio o estado de “costa seca”, figura que suele ser aplicada a una frontera formada por una porción o corriente de agua y significa que una parte, Costa Rica en este caso, ejerce soberanía sobre el territorio situado a partir de la margen derecha del Río San Juan, sin derecho alguno sobre sus aguas, excepto el de navegar por ellas con naves civiles.

De momento, cuando no se percibe disposición por ninguna de las partes para crear el necesario compás de espera ni se dan pasos al encuentro para desactivar el contencioso. Conviene recordar que nadie podrá ganar y ninguna ventaja se obtendrá con una aventura semejante.

Costa Rica y Nicaragua, no la OEA más tienen una magnífica oportunidad para evitar lo evitable. Ahora no hace falta encontrar culpables, es preciso encontrar soluciones. Quien la busque la encontrará.

ANEXO
TRATADO DE LIMITES ENTRE NICARAGUA Y COSTA RICA
Cañas – Jerez (15 de abril de 1858)

Artículo I: La República de Costa Rica y la República de Nicaragua, declaran en los términos más expresos y solemnes, que si por un momento llegaron a disponerse para combatir entre sí, por diferencias de límites y por razones que cada una de la Altas Partes contratantes consideró legales y de honor, hoy después de repetidas pruebas de buena inteligencia, de principios pacíficos y de verdadera confraternidad, quieren y se comprometen formalmente á procurar que la paz, felizmente restablecida, se consolide cada día más entre ambos Gobiernos y entre ambos pueblos, no solamente para el bien y provecho de Costa Rica y Nicaragua, sino para la ventura y prosperidad que en cierta manera redunda en beneficio de nuestras hermanas, las demás Repúblicas de Centro América.

Artículo II: La línea divisoria de las dos Repúblicas, partiendo del mar del Norte, comenzará en la extremidad de Punta de Castilla, en la Desembocadura del Río San Juan, de Nicaragua, y continuará marcándose con la margen derecha del expresado Río, hasta un punto distante del Castillo Viejo, de tres millas inglesas, medidas de las fortificaciones exteriores de dicho Castillo, hasta el indicado punto.- De allí partirá una curva, cuyo centro serán dichas obras y distará de él tres millas inglesas, en toda su progresión, terminando en un punto, que deberá distar dos millas de la ribera del Río, aguas arriba del Castillo.- De allí se continuará en dirección al Río Sapoá, que desagua en el Lago de Nicaragua, siguiendo un curso que diste siempre dos millas de la margen derecha del Río San Juan, con sus circunvoluciones, hasta su origen en el Lago, y de la margen derecha del propio Lago, se tirará esta línea paralela a dichas riberas.- Del punto en que ella coincida con el Río Sapoa, el que por dicho debe distar dos millas del Lago, se tirará una recta astronómica hasta el punto céntrico de la Bahía de Salinas, en el mar del Sur, donde quedará terminada la demarcación del territorio de las dos Repúblicas contratantes.

Artículo III: Se practicarán las medidas correspondientes á esta línea divisoria, en todo ó en parte, por Comisionados de los Gobiernos, poniéndose éstos de acuerdo para señalar el tiempo en que haya de verificarse la operación.- Dichos comisionados tendrán la facultad de desviarse un tanto de la curva alrededor del Castillo, de la paralela á las márgenes del Río y el Lago ó de la recta astronómica entre Sapoá y Salinas, caso en que ello puedan acudirse para buscar mojones naturales.

Artículo IV: La Bahía de San Juan del Norte, así como la de Salinas serán comunes á ambas Repúblicas, y de consiguiente lo serán sus ventajas y la obligación de concurrir á su defensa.- También estará obligada Costa Rica por la parte que le corresponde en las márgenes del Río San Juan, en los mismos términos que por Tratado lo está Nicaragua á concurrir á la guarda de él, del propio modo que concurrirán las dos Repúblicas á su defensa en caso de agresión exterior, y lo harén con toda la eficacia que estuviere al alcance.

Artículo V: Mientras tanto que Nicaragua no recobre la plena posesión de todos sus derechos en el Puerto de San Juan del Norte, la Punta de Castilla será de uso y posesión enteramente común é igual para Costa Rica y Nicaragua, marcándose para entre tanto dure esta comunidad, como límite de ella, todo el trayectoria del Río Colorado.- Y además estipula, que mientras el indicado puerto de San Juan del Norte haya de existir con la calidad de franco, Costa Rica no podrá cobrar á Nicaragua derechos de puerto en Punta de Castilla.

Artículo VI: La República de Nicaragua tendrá exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del Río San Juan, desde su salida del Lago hasta su desembocadura en el Atlántico, pero la República de Costa Rica tendrá en dichas aguas los derechos perpetuos de libre navegación, desde la expresada desembocadura, hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo con objetos de comercio ya sea con Nicaragua ó al interior de Costa Rica, por los Ríos de San Carlos ó Sarapiquí, ó cualquiera otra vía procedente de la parte que en la ribera del san Juan se establece corresponder ó esta República.- Las embarcaciones de uno u otro país podrán indistintamente atracar en las riberas del río, en la parte en que la navegación es común, sin cobrarse ninguna clase de impuestos, á no ser que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.

Artículo VII: Queda convenido que la división territorial que se hace por este Tratado, en nada debe entenderse contrariando las obligaciones consignadas, ya sea en Tratados políticos ó en Contratos de canalización ó de tránsito, celebrados por parte de Nicaragua con anterioridad al conocimiento del presente Convenio, y antes bien se entenderá que Costa Rica asume aquellas obligaciones en la parte que corresponde a su territorio, sin que en manera alguna se contraríe el dominio eminente y derechos de soberanía que tiene en él mismo.

Artículo VIII: Si los contratos de canalización ó de tránsito, celebrados antes de tener el Gobierno de Nicaragua conocimiento de este Convenio, llegaren a quedar insubsistentes por cualquiera causa, Nicaragua se compromete a no concluir otro sobre los expresados objetos, sin oír antes la opinión del Gobierno de Costa Rica, acerca de los inconvenientes que el negocio pueda tener para los dos países, con tal que esta opinión se emita dentro de treinta días después de recibida la consulta, caso que el de Nicaragua manifieste ser urgente la resolución; y no dañándose en el negocio los derechos naturales de Costa Rica, este voto sólo será consultivo.

Artículo IX: Por ningún motivo, ni en caso ni estado de guerra en que por desgracia llegaren á encontrarse las repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, les será permitida ejercer ningún acto de hostilidad entre ellas en el Puerto de San Juan del Norte, ni en el Río de este nombre y Lago de Nicaragua.

Artículo X: Siendo lo estipulado en el artículo anterior esencialmente importante á la debida guarda del puerto y del Río, contra agresiones exteriores que afectarían los intereses generales del país, queda su estricto cumplimiento bajo la especial garantía que, á nombre del Gobierno mediador, está dispuesto á dar, y en efecto da su Ministro Plenipotenciario presente en virtud de las facultades que al intento declara estarle conferidas por su Gobierno.

Artículo XI: En testimonio de la buena y cordial inteligencia que queda establecida entre las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, renuncian á todo crédito activo entre sí tengan por cualesquiera títulos, hasta la signatura del presente Tratado; é igualmente prescinden las Altas Partes contratantes de toda reclamación, por indemnizaciones á que se consideraren con derecho.

Artículo XII: Este Tratado será ratificado, y sus ratificaciones cambiadas dentro de cuarenta días de la signatura, en Santiago de Managua.

* especial para ARGENPRESS.info

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