Proyecto 13.475- El fuero sindical sigue siendo el mismo: solamente para cargos de dirigencia

1. El proyecto de ley 13.475 no extiende el fuero sindical a las personas que se afilien a un sindicato. Las personas trabajadoras que se encuentran protegidas por ese fuero, son las personas ya establecidas por el artículo 367 del Código de Trabajo (art. 367 bis del proyecto).

2. El proyecto continúa permitiendo el despido de las personas protegidas por fuero sindical, si éstas incurren en alguna de las causales de despido que establece el Código de Trabajo; pero establece que esa causa justa de despido, debe probarse de previo en un debido proceso (artículos 367 bis y 368 del proyecto).

3. La persona trabajadora que se afilie a un sindicato podrá ser despedida mediante el pago de las prestaciones laborales, tal y como hasta hoy en día se viene haciendo (artículos 85, inciso d); y 367 vigentes del Código de Trabajo). Es decir, en el caso de las personas trabajadoras afiliadas a un sindicato sin cargo directivo alguno, el patrono seguirá teniendo la libertad de despido.

4. Sin embargo, si el despido se produce POR su afiliación sindical, se trataría de un despido nulo (art. 363 del proyecto); de la misma forma en que actualmente un despido de un trabajador por otras causas de discriminación es absolutamene nulo (art. 624 vigente del Código de Trabajo).

Esto no hace más que reglamentar lo que la Sala Constitucional estableció por voto 5000-93 al decir que:

“Atendiendo a la letra y al espíritu de todas las disposiciones transcritas resulta evidente que la protección especial dada a los representantes de los trabajadores, a quienes se les concede: protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido, constituye lo que en la materia se conoce como un fuero especial en beneficio particular, de dichos representantes y como protección de los derechos de los trabajadores mismos, quienes verían menoscabados sus derechos humanos fundamentales si sus líderes no fueran inamovibles mientras ostenten el mandato válidamente concedido y pudieran ser despedidos unilateralmente por decisión patronal, sin que mediara causal legal objetiva que justificara el rompimiento del contrato laboral. +Desde esa perspectiva y en vista del interés social comprometido, el pago de las denominadas prestaciones sociales es insuficiente para amparar el despido el cual, cuando proceda debe fundamentarse en una causal comprobada que demuestre mediante el debido proceso, que el representante como tal, ha violado sus obligaciones particulares y generales.+” (Sala Constitucional, voto 5000-93).

“En virtud de este artículo, la utilización de cualquier medio tendiente a menoscabar la labor de la representación laboral, y en especial el despido, debe considerarse contraria a derecho, pues el retiro de un representante de los trabajadores implica indefensión de los representados y la obstaculización de toda negociación colectiva que éstos pudieran realizar, máxime en aquellos casos en que los patronos procedan al retiro porque consideren que un representante determinado es peligroso para sus intereses particulares. +La Sala reconoce el derecho de los patronos de reorganizar su empresa y de reducir gastos, tendientes a estabilizar su economía, pues no aceptarlo sería violentar el derecho constitucional a la libertad de comercio, pero en un Estado Social de derecho como el vigente en Costa Rica, no pueden vulnerarse impunemente las libertades y derechos fundamentales de los ciudadanos.+” (Sala Constitucional, voto 5000-93).

Aunque hasta el momento se ha venido considerando la situación de los representantes de los trabajadores, sindicalizados o no, cabe decir que con igual sustento normativo y con igual criterio debe resolverse el despido de los simples trabajadores cuando la causal, expresa o tácita, sea su pertenencia a una asociación o sindicato, porque ello también viola sus derechos fundamentales, vale decir que la vinculación a dichas organizaciones, como simples afiliados, pone en juego valores superiores de convivencia y armonía social y laboral frente a los cuales el resarcimiento económico, representado por el pago de las prestaciones sociales, carece de validez legal, ello porque la voluntad patronal queda constitucional y legalmente inhibida o limitada desde la perspectiva general de los derechos humanos de los trabajadores y desde la perspectiva específica del derecho laboral, que tutela el interés público general. (Sala Constitucional, voto 5000-93).

Por tanto, queda absolutamente claro que el fuero sindical es para las personas trabajadoras integrantes de una directiva sindical, no así para las personas afiliadas al sindicato las cuales pueden ser despedidas en cualquier momento, a juicio del empleador, previo pago de prestaciones legales. Lo que no puede hacer el empleador, de ahora en adelante, es despedir a la persona trabajadora dirigente sindical, sin la argumentación debida, sea, debido proceso.

San José, 9 de junio de 2009.

Albino Vargas Barrantes
Secretario General ANEP

Lic. Mauricio Castro Méndez
Coordinador
Unidad de Asesoria Jurídica (UAJ)-ANEP

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