Resolución del TSE sobre la Consulta del Frente Amplio

Nº 978-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del dos de mayo del dos mil siete.
Consulta formulada por el Partido Frente Amplio relativa a si la consulta vinculante prevista en el artículo 97 de la Constitución Política aplica a los trámites parlamentarios que pretendan una convocatoria a referéndum.

RESULTANDO

1.- Mediante nota presentada ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de abril del 2007, el señor José Merino del Río, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Frente Amplio consulta a este Tribunal cuanto sigue: “¿El requisito de consulta obligatoria al TSE contenido en el artículo 97 de la Constitución Política debe respetarse en el trámite parlamentario de proyectos legislativos que buscan la convocatoria a consulta populares bajo la modalidad de referéndum?” (folios 3 a 8 del expediente).
2.- Mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 36-2007 del 24 de abril del año en curso, este Tribunal acordó asignar la consulta planteada al Magistrado que por turno correspondiera (folios 1 y 2).
3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la competencia del Tribunal para atender este tipo de consultas: Este Tribunal, en forma reiterada, se ha pronunciado sobre su competencia para conocer de las consultas promovidas por el comité ejecutivo superior de un partido político inscrito; al efecto –entre otras– la resolución n.º 3278-E-2000 de las 13:05 horas del 22 de diciembre del 2000 señala:
_“1.- Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. La potestad de “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral” que le acuerda al Tribunal Supremo de Elecciones el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, la puede ejercer “_de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos” (Artículo 19, inciso c) del Código Electoral).
En consecuencia, bajo tales regulaciones constitucional y legal, hay dos formas para que el Tribunal ejerza la referida potestad: una a gestión de parte interesada, en este caso del Comité Ejecutivo Superior de un partido político inscrito y que generalmente se hace en abstracto, es decir, sin existir ningún caso pendiente de resolución y, la otra, de oficio, cuando sea necesaria para la resolución de un asunto concreto sometido a la decisión del Tribunal o cuando sea igualmente necesario para orientar adecuadamente los actos relativos al sufragio, pero en todo caso, conforme lo señala la propia Constitución Política, la interpretación debe ser de normas constitucionales o legales referentes a la materia electoral.”.

En razón de esas atribuciones constitucionales y legales concedidas en el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política y artículo 19, inciso c), del Código Electoral, lo procedente es evacuar la consulta formulada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Frente Amplio.

II.- Sobre el fondo de la consulta: El Tribunal desempeña su rol constitucional como órgano máximo de la administración electoral y, simultáneamente, ejerce la jurisdicción electoral mediante el conocimiento del “contencioso electoral”. Adicionalmente, se le atribuyen competencias que pueden denominarse como “cuasilegislativas”. Todas estas atribuciones, en general, se ejercen de modo centralizado.

Dentro de estas atribuciones cuasilegislativas se incluyen: la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia electoral, que incluso se sustraen de su posible interpretación auténtica por parte de la Asamblea Legislativa (doctrina de los artículos 102.3 y 121.1 constitucionales), y la consulta vinculante prevista en el artículo 97 de la Constitución Política.

Dispone el numeral 97 constitucional, que precisamente es la norma sobre la que versa la presente consulta:

“Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.”
(lo destacado no corresponde al original).

Dicha normativa, que mantiene la redacción original que le confiriera el Constituyente del 49, resulta precisa respecto de la limitación que tiene el Parlamento frente a este Poder Electoral, ya que durante el trámite de elaboración de las leyes en materia electoral, éste tiene la obligación de consultarle su opinión, resultando el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones vinculante de modo absoluto en época electoral (6 meses anteriores y 4 posteriores a la celebración de una elección popular) y relativo en los periodos restantes.

Si bien la norma es suficientemente clara respecto de que el espíritu del legislador fue limitar el accionar parlamentario en la materia electoral, este Tribunal entiende que esa restricción constitucional está dirigida únicamente a proyectos de ley, no así respecto de acuerdos legislativos o decretos ejecutivos que, por ejemplo, a propósito de la Ley sobre Regulación del Referéndum (artículos 12 y 13), pretendan la convocatoria a una consulta popular.

Es lo cierto que conforme a la doctrina que emana de la sentencia de este Tribunal n.º 3384-E-2006 de las 11 horas del 24 de octubre del 2006 (gestión que procuraba una consulta de carácter “no vinculante” para el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de Norteamérica), el Tribunal amplió el concepto de la materia electoral para no solo entenderlo atado al derecho a elegir y ser electo para un cargo público de elección popular (criterio y definición que para el sufragio imperaba desde la sentencia n.º 4-1996 del 3 de enero del 1996), sino también a propósito de la manifestación de la voluntad popular consultada mediante plebiscito, referéndum o cualquier otra forma de consulta sobre cuestiones de interés general e independientemente de la vinculatoriedad de sus resultados.

Esa evolución jurisprudencial, que incluye en la materia electoral lo que atañe al referéndum y que ante una reforma legal que se pretenda en el futuro demandaría la consulta vinculante del artículo 97 constitucional, sin embargo no podría extenderse respecto de acuerdos legislativos o decretos ejecutivos tendientes a su convocatoria.

Nótese que las modalidades de convocatoria a referéndum de parte del Legislativo, o bien en forma mancomunada por el Legislativo y el Ejecutivo, de previo a su votación en el Plenario Legislativo, requieren, respectivamente, de un proyecto de acuerdo firmado por uno o más diputados y de un decreto ejecutivo (artículos 12, inciso a, y 13, inciso a, de la Ley sobre regulación del Referéndum); figuras jurídicas que difieren de un proyecto de ley propiamente dicho.

De toda suerte, valga aclarar que la inaplicación del artículo 97 constitucional a los mencionados acuerdo legislativo y decreto ejecutivo de convocatoria a referéndum, según sea la modalidad, no representa óbice respecto del control que en la admisibilidad de una gestión de esa naturaleza realiza el Tribunal Supremo de Elecciones, conforme a las competencia que le confiere la Ley sobre Regulación del Referéndum.
Consecuentemente, ante la consulta formulada por el señor Diputado Merino del Río, este Tribunal entiende que la consulta vinculante prevista en el artículo 97 de la Constitución Política no aplica a los trámites parlamentarios que pretendan una convocatoria a referéndum, independientemente de que ésta lo sea por gestión solo del Poder Legislativo, o en conjunto con el Poder Ejecutivo.

POR TANTO

Téngase por evacuada la consulta en los términos expuestos en la parte considerativa de la resolución, siendo que la consulta vinculante prevista en el artículo 97 de la Constitución Política no aplica a los trámites parlamentarios que pretendan una convocatoria a referéndum. Notifíquese y comuníquese en la forma establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Zetty Bou Valverde

Exp. n.º 127-S-2007
Hermenéutica Electoral
Consulta partidaria
Partido Frente Amplio
Artículo 97 constitucional
LDB/lpm

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