S.G. 05-07-0348-06

Estimados señores:

Reciban un respetuoso saludo de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP). Por este medio nos permitimos referirnos a la Circular RH-01-2006, de 12 de enero de 2006, en la cual se plantea un cambio de jornada semanal.

Al efecto debemos hacer las siguientes consideraciones:

1. Proceso inconsulto: En primer lugar, es nuestro criterio que un cambio de tanta relevancia como el que se está planteando en la circular debe, necesariamente, ser consultado de forma oficial, tanto a las personas que trabajan en la Junta de Protección Social de San José, como a la organización sindical más representativa de esta entidad. Esta consulta no se ha realizado y no la consideramos cumplida por este medio, ya que estas líneas tan sólo representan criterios iniciales sobre su contenido.

2. Debido Proceso: Una modificación como la que se plantea, cambia sustancialmente la jornada semanal de trabajo, a pesar de que el documento en cuestión tan sólo habla de modificaciones de horario. Es evidente que no se trata de un simple cambio de horario de entrada o de salida dentro de las jornadas existentes; sino, por el contrario, la modificación de una jornada general semanal de cinco días laborales, a una jornada general semanal de cuatro días, con el consiguiente incremento de horas ordinarias trabajadas en esos cuatro días. Esto claramente no es una simple modificación de horarios, sino de la jornada semanal y, por lo tanto, representa un ius variandi abusivo.

3. Definición jurisprudencial: Al efecto, los tribunales costarricenses han señalado lo siguiente:

VII.- La doctrina relevante en la materia, insiste en diferenciar el aspecto formal o sea el convenio escrito, de la parte sustancial o real, representada por la prestación de servicios en sí misma. Pues el vínculo jurídico laboral sufre modificaciones constantemente en sus elementos tales como el cambio de puesto, el aumento salarial, vacaciones entre otros. En el caso que se analiza, es evidente que la jornada ha sufrido variaciones en diferentes oportunidades y la última, que es propiamente la que se examina, perjudica los derechos laborales adquiridos por el trabajador, pues él tuvo esa jornada durante más de dos años, incorporándose como un beneficio al contrato de trabajo del reclamante, sin que sea posible hacer una rectificación administrativa y aumentar el aumento de horas de trabajo nuevamente, porque ello lesiona los derechos del trabajador. Por este motivo estimamos, que la variante en la jornada de trabajo atenta contra un beneficio incorporado en el contrato de trabajo del reclamante y lo procedente es mantener lo resuelto.” 312-93. SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas quince minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

III.- El cuadro fáctico expuesto y las pretensiones de los reclamantes, obliga a analizar la naturaleza jurídica y fundamentos del Ius Variandi. Una de las características del contrato de trabajo es que, durante su existencia sufre innumerables modificaciones causadas por necesidades de la empresa o del propio empleado. Algunas de ellas inciden sobre el trabajador, como el caso del salario que tiende a incrementarse con el transcurso del tiempo o la movilidad en el empleo que suponen los ascensos o cambios de puestos. Sin embargo también pueden darse en relación con el empleador, por ejemplo en los casos de sustitución patronal. Algunas de las transformaciones en la relación laboral, se producen por una voluntad clara del patrono, sea persona física o jurídica, pues los estima necesarios para el buen funcionamiento de la empresa, lo cual se conoce con el nombre de Ius Variandi. Tanto la doctrina como la jurisprudencia laboral (Ver sentencia de la Sala Segunda Nº 23 de las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete) han definido el Ius Variandi como la potestad del empleador para modificar las condiciones del contrato de trabajo. Esta facultad de disposición, encuentra su límite fundamental en quienes dan la prestación personal de servicios, porque es permitida siempre y cuando no cause perjuicios graves. Dicho concepto, no regulado por ley alguna, requiere de una labor interpretativa de parte del Juzgador, en la cual se determina si la modificación del contrato de trabajo, provoca una simple incomodidad o un daño serio al trabajador.

IV.- Nuestra jurisprudencia, al pronunciarse en relación con las alteraciones relativas al tiempo de la prestación, ha diferenciado los casos en que hay modificación horaria, es decir, la distribución de las horas de servicio, a aquellos en que se varía la jornada de trabajo, incidiéndose directamente sobre el número de horas trabajadas, o cambiándola. En relación con los cambios de horario la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que por sí sólos no involucran una modificación sustancial del contrato de trabajo y por ende son permitidos. Así se pronunció dicho Tribunal en su sentencia Nº 23 de las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete al decir: “II.- En cuanto al primer aspecto alegado, tanto la doctrina como la jurisprudencia laboral estiman, en principio, facultativas para el empleador y correlativamente obligatorias para el trabajador las alteraciones del horario, siempre que ello no sea arbitrario ni lesione intereses económicos o morales del empleado, de manera que el cambio de aquél no implica, por sí sólo, una modificación esencial del contrato de trabajo, ni se puede reputar como un ejercicio abusivo del ius variandi.” Situación contraria se da en relación a la alteración de la jornada de trabajo, pues la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que sí causa perjuicios serios al trabajador.” 244-94 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.-

4. La jornada diaria y la jornada semanal: Es importante señalar que, tanto el Artículo 58 de la Constitución Política, como el Artículo 136 del Código de Trabajo, establecen dos tipos de jornadas: las diarias (diurnas, mixtas y nocturnas) y las semanales (diurnas, mixtas y nocturnas). Incluso el mismo artículo deja claro que cabe el establecimiento de la JORNADA ACUMULATIVA, por medio de la cual las horas semanales se distribuyen en días de trabajo de diez horas ordinarias. Sin embargo, esta jornada acumulativa es claramente una jornada semanal DISTINTA a la establecida en la Junta, y por lo tanto, representa una modificación de jornada. De esta forma, es claro que tal y como lo señala la jurisprudencia transcrita, la hora de entrada y salida dentro de una jornada diurna o semanal determinada puede ser modificada unilateralmente por el empleador en ejercicio a su derecho al ius variandi legal. Sin embargo, cuando la modificación cambia la jornada diaria, por ejemplo de diurna a nocturna, o bien, como en el presente caso cambia la jornada semanal mediante el aumento de horas diarias trabajadas durante un determinado número de días (cuatro en lugar de cinco), se convierte en lo que la doctrina y la jurisprudencia señalan como un ius variandi abusivo, y por lo tanto, en una violación de los derechos adquiridos de los trabajadores.

5. Es por eso que estimamos que esta variación de jornada es ilegal e inconstitucional, puede causar perjuicios serios a las personas que trabajan en la Junta, quienes además no han sido consultadas al respecto.

PRETENSION: Por todo lo anterior, solicitamos formalmente y de manera respetuosa, se consulte oficialmente tanto a las personas trabajadoras, como a nuestra organización sindical, y además, que en virtud de que las modificaciones planteadas por la circular, exceden claramente los derechos patronales para ajustar los tiempos de trabajo, se abstenga la institución de continuar con un proceso de modificación de la jornada semanal.

Con la mayor consideración,

Albino Vargas Barrantes
Secretario General

Ronald Barrantes Moya
Directivo Nacional,Presidente de la Junta Directiva
Seccional ANEP-JPSSJ

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c.: Honorable Junta Directiva, Junta de Protección Social de San José.
c.: MSc. Luis Polinaris Vargas, Gerente General, JPSSJ.
c.: Junta Directiva Seccional ANEP-JPSSJ.
c.: Junta Directiva Nacional de ANEP.
c.: Lic. Mauricio Castro Méndez, Coordinador, Unidad de Asesoría Jurídica (UAJ), ANEP.
c.: Trabajadores y trabajadoras, JPSSJ.
c.: Archivo.

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