5 problemáticas laborales en Liberia

Señor Gerardo Castañeda Díaz
Alcalde Municipal
MUNICIPALIDAD DE LIBERIA

Honorable Concejo Municipal
MUNICIPALIDAD DE LIBERIA

Estimadas señoras y estimados señores:

Reciban un cordial y respetuoso saludo de parte de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP).

BREVE INTRODUCCIÓN.

Sirva la presente misiva para exteriorizar a vuestras autoridades la posición oficial de nuestra agrupación laboral, respecto a cinco temas laborales e institucionales de gran relevancia y que deberán ser objeto de análisis y discusión para la toma de las oportunas decisiones de vuestra parte.

No esta demás afirmar que la eficiencia y eficacia en la gestión son la antesala que permitirá el logro de los objetivos trazados. Estos dos principios se ven, necesariamente, antecedidos por el clima laboral y los valores institucionales que marcan la pauta y la hoja de ruta hacia el objetivo superior.

Si existe un clima laboral de alta tensión, de elevada vulnerabilidad y en avanzado estado de deterioro, como percibimos se experimenta en este gobierno local, con una agenda de temas laborales e institucionales no resuelta; es obvio suponer que estamos ante una paz laboral altamente vulnerada.

En este orden de cosas, nos permitiremos externar nuestra preocupación y posición respecto a cinco aspectos de orden laboral institucional: A)-Presuntos nombramientos irregulares efectuados por el anterior alcalde. B)- Ciudadana trabajadora de la Caja Costarricense del Seguro Social que en su condición de incapacitada, asistiera a sesiones del Concejo Municipal. C)- Procedencia o no del pago de dieta y viáticos. D)- Ausencia de respaldo legal a trabajadores y trabajadoras en funciones propias de la municipalidad. E)- Competencias laborales y reclamo del trabajador Álvaro Rodríguez González.

1)-PRESUNTOS NOMBRAMIENTOS IRREGULARES EN ESTA MUNICIPALIDAD EFECTUADOS POR EL ANTERIOR ALCALDE.

De la manera más respetuosa nos permitimos fijar posición oficial ante cinco nombramientos que efectuara el señor exalcalde Carlos Luis Marín Muñoz, entre el 2010 y el 2011; concretamente los nombramientos de los trabajadores Henry Campos Guerrero, Kathia Ramírez Blanco, Gerardo Tamayo Salazar, Mauricio Molina Jiménez y Renán Zamora Salazar.

Nos corresponde como organización sindical exteriorizarles a vuestras autoridades nuestras argumentaciones, comentarios, posiciones y conclusiones producto del análisis de la documentación a la que tuvimos acceso, incluida las gestiones efectuadas por nuestra directiva Seccional ANEP-Municipalidad de Liberia; con la finalidad de que los insumos aquí expresados sirvan de orientación en la toma de decisiones a lo interno de esta corporación municipal.

En primera instancia haremos alusión al caso de los trabajadores Henry Campos Guerrero, Gerardo Tamayo Salazar y Mauricio Molina Jiménez, y al trabajador Katia Ramírez Blanco cuyos nombramientos fueron realizados en condiciones idénticas de ilegalidad y bajo el desproporcionado poder político de imperio que caracterizaba al señor Carlos Luis Marín Muñoz, hoy exalcalde.

Tal y como se demuestra de manera contundente en la documentación analizada, la ilegalidad consiste en que bajo los preceptos del régimen municipal el nombramiento de un trabajador o trabajadora en propiedad, deberá ser antecedido por la conformación de un concurso interno y una vez agotado éste, la realización de un concurso externo; siendo que cada uno de las o los participantes en terna tengan a su haber todos los requisitos demandados por la norma institucional. Lo anterior quiere decir que de haber un oferente en terna que no reuniera al menos uno de los requisitos, el concurso deberá de declarase desierto procediéndose a la apertura de un nuevo concurso.

Un ejemplo de lo anterior lo tipifica la terna para el cargo de Coordinador de Hacienda Municipal que se indica en el oficio PRH-92-2011, concurso externo en el cual participan los oferentes señores Henry Campos Guerrero, Víctor Manuel Córdoba Gonzales y Luis Antonio Vega Paniagua, siendo que del análisis de comprobación que realizara el señor Álvaro Díaz Salgado, en su condición de encargado de Recursos Humanos, dictaminara que el señor Vega Paniagua no contaba contaba con el requisito de incorporación al colegio de profesionales respectivo.

En el caso anterior quedó fácticamente demostrado que ante la falta de requisitos de uno de los oferentes no fue posible conformar la terna; no obstante, el señor exalcalde Marín Muñoz, mediante su poder de imperio y haciendo interpretación subjetiva e incorrecta del artículo 17, inciso k, del Código Municipal, sustenta la escogencia del señor Henry Campos Guerrero mismo que sí contaba con todos los requisitos.

Importante destacar que si bien el articulo e inciso en mención dan la potestad requerida a la autoridad superior para la escogencia de quienes participen en una terna, dicha facultad jurídica está condicionada a la garantía de que el proceso anterior, sea la terna, se haya cumplido a cabalidad; contrario sensu, estaremos ante un nombramiento viciado de legalidad que no puede ser convalidado, pues un error de procedimiento o mala praxis laboral que riña con el ordenamiento jurídico no legitima ni consolida derecho alguno.

Lo anterior es contundentemente reafirmado por el dictamen 323 del 25 de noviembre del 2009 de la Procuraduría General de la República, así como por criterio externado por el departamento legal de la municipalidad, mismos que fueran de conocimiento del señor ex alcalde y que forma parte del sustento jurídico que vertiera de manera oportuna el señor Álvaro Díaz Salgado, en el oficio PRH-92-2011 y que de manera textual transcribimos para una mayor comprensión en el contexto de esta situación.

“En razón de lo expuesto, estima este órgano asesor que no es jurídicamente posible para la municipalidad realizar nombramientos de servidores sin que éstos sido integrados en una terna o nomina, que deberá remitir la oficina de recursos humanos en una terna o nómina. Así el señor alcalde sólo podrá hacer uso de su poder de elección una vez que se reciba la terna, por cuanto de no haberse conformado esta, se perdería el objetivo fundamental del concurso que es la necesaria competencia entre los postulantes a que se hace referencia”.

En esta misma tesis de principio se pronuncia la licenciada Adriana Chavarría Machado, del Departamento Legal de esta municipalidad al indicar: “Por cuanto ha dicho la misma Procuraduría, es necesario e ineludible que la ternas o nóminas de elegibles para determinado concurso sean integradas como mínimo por tres oferentes que cumplan con los requisitos establecidos en el manual de puestos”.

En este mismo orden de cosas es oportuno comentar dos argumentos fundamentales que utilizara el señor exalcalde a conveniencia, mismos mediante los cuales justificara las resoluciones de nombramientos y que esbozara en el oficio ALDE-CM-1859-2010 como respuesta al señor Álvaro Díaz Salgado.

Artículo 17, inciso k, del Código Municipal:
Este artículo refiere a las facultades dadas a la administración superior para la toma de decisiones mediante resoluciones que se encuentren estrictamente apegadas a nuestro bloque de legalidad, razón por la cual no procede una resolución administrativa para un nombramiento en propiedad cuando no se logró la conformación de la terna para la escogencia.

Base de idoneidad comprobada y más de dos años de laborar en los puestos:
Esta argumentación que exteriorizara el señor exalcalde es válida siempre y cuando se lograra demostrar que se conformara la terna siendo que cada uno de los oferentes cumpliera con todos los riquitos estipulados en el manual de puestos, pues a posteriori de dicha constatación sí pudiesen haber sido imperativos decisorios y facultatorios para la escogencia en propiedad.

Complementariamente a lo anterior, invocación que hace el señor exalcalde referido a la carrera administrativa como argumento para su resolución de nombramientos; nos encontramos los incisos a), b), y c) el artículo 119 del Código Municipal que hacen referencia a satisfacer los requisitos mínimos que fije el manual de descriptivo puestos, demostración de idoneidad sometiéndose a pruebas, exámenes o concursos y ser escogido de nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar al personal.

Importante destacar el relevante aporte jurídico que hace la licenciada Adriana Chavarría Machado, en su condición de abogada de esta municipalidad al dar respuesta al señor Donaldo Castañeda Abellán, auditor interno, mediante oficio PSJ-220-2010; recogiendo de manera expresa un conjunto de normas y jurisprudencia que vienen a reafirmar, contundentemente, la ilegalidad de dichos nombramientos.

Así por ejemplo esta destacada profesional hace referencia a los artículos 119, 128, 130 del Código Municipal, así como al dictamen C-066-2009 de la Procuraduría General de la República.

Finalmente y con relación a este tema de nombramientos al margen de la ley, es destacable mencionar algunos oficios que nuestra directiva Seccional ANEP-Municipalidad de Liberia formulara tanto a la auditoría interna como al señor alcalde: oficio PS-ANEP-ML-03-2013, oficio PS-ANEP-ML-04-2013, oficio PS-ANEP-ML-05-2013, oficio PS-ANEP-ML-06-2013; y sin que hasta la fecha hayan recibido respuesta al respecto.

Mención particular, merece el trabajador Renán Zamora Salazar, del cual se nos informa que para su nombramiento en propiedad debía de contar con el grado de licenciatura en Ingeniería, según se desprende del manual de puestos, contando este servidor en el momento de su nombramiento con el grado profesional de bachillerato.

Así las cosas, nuestra organización laboral es del criterio de que ha quedado demostrado que las resoluciones administrativas del señor exalcalde Marín Muñoz que dieron contenido a estos nombramientos, riñen o contravienen la siguiente normativa jurídica: Artículo 110, de la Ley General de Administración Pública, incisos d) e i); artículos 112, 113,114, 115 121 de la Ley de Administración Financiera; artículos 119,128, 130 del Código Municipal; dictamen C-066-2009, dictamen 323 del 25 de noviembre del 2009, dictamen 365-2008 del 07 de octubre del 2008, todos de la Procuraduría General de la República, así la Ley Contra la Corrupción e enriquecimiento ilícito; siendo que los dictámenes o pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio para la administración pública. Analizado el contexto en que se dieron estos nombramientos, arribamos a dos conclusiones:

PRIMERO.
Es criterio de esta organización laboral que un nombramiento que sea producto de una violación a las normas establecidas, es nulo de pleno derecho por lo que no se convalida, debiendo la administración superior iniciar nuevamente el proceso mediante la nómina o terna.

SEGUNDO.
La administración superior deberá, con carácter de urgencia, iniciar las gestiones de orden administrativo y jurídico pertinentes mediante un proceso de lesividad, para proceder a la anulación de dichos nombramientos, garantizando al debido derecho de defensa de estos trabajadores, de tal manera que se establezcan las responsabilidades de quienes actuaron al margen de la legalidad. Lo anterior significa un proceso donde el procedimiento errado sea corregido apegándose estrictamente a las normas que rigen la materia.

2)- REGIDORA SERVIDORA DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS) Y QUE EN SU CONDICIÓN DE INCAPACITADA, ASISTIERA A SECCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.

Al respecto es la única información que tenemos en nuestro poder, desconocemos del nombre de la ciudadana a la que se hace mención, la fecha en que aconteciera tal situación, así como las gestiones pertinentes de orden jurídico dirigidas a determinar si su actuación roza el bloque de legalidad.

Pues hecho el análisis jurídico del supuesto y vista alguna jurisprudencia, podemos determinar que tal actuación se contrapone y violenta el bloque de legalidad, por cuanto la incapacidad médica es sinónimo de reposo al determinarse que no se está posibilitado para laborar, siendo que al período de reposo le es inherente lo físico y emocional; de tal manera que de haber esta ciudadana regidora, asistido a sesiones si bien pudiese interpretarse como acto de buena fe y suma responsabilidad política; sí estamos ante una contradicción o incompatibilidad de orden jurídico, con el espíritu de la incapacidad médica, según se colige de la resolución número 316-1999, de la Sala Segunda, voto 303 del 26 de noviembre de 1997, así como de las resoluciones 598-2010 y 751-2008.

3)- PROCEDENCIA DEL PAGO DE VIÀTICOS O DIETA EN EL CASO DE LA REGIDORA EN MENCIÓN.

Por supuesto que no es procedente dicho reconocimiento por cuanto la condición de incapacidad médica, impide que el o la funcionaria pueda desempeñarse en otras funciones, dentro o fuera de la institución, pues al no estar en condiciones para asistencia a laborar, tampoco lo estaría para asistencia a otras funciones siendo que en consecuencia el recibo de dieta o viatico es improcedente desde la perspectiva jurídica.

Al respeto es importante mencionar los dictámenes C-069-2009 de 10 de marzo del 2009, el dictamen C-078-2010, así como el artículo 32, inciso b) del Código municipal para licencias sin goce de dietas por no asistencia las sesiones cuando se encuentren incapacitados de manera temporal, lo que reafirma la jurisprudencia; de tal manera que esta corporación municipal deberá realizar las gestiones pertinentes, administrativas y jurídicas, para el reintegro de las sumas pagadas. Tal se desprende del artículo 308 de la Ley General de Administración Pública. Lo anterior dando garantía de derecho de defensa a quien fuere objeto de investigación por tal presunto, tal se desprende del articulo 39 y 41 constitucional.

4)- AUSENCIA DE RESPALDO LEGAL A TRABAJADORES, CUANDO EN CUMPLIMIENTO DE DEBERES Y RESPONSABILIDADES LABORALES, SON OBJETO DE DEMANDAS POR CIUDADANOS PATENTADOS.

Nos referimos a la clausura de un local comercial denominado “Charles Bar” que realizaran un inspector de apellido Matarrita, el señor Álvaro Rodríguez González, del Departamento de Patentes y un abogado de apellido Mora por cuanto, en apariencia, no contaba con requisitos y atraso en el pago de patentes.

La anterior diligencia efectuada por estos trabajadores como depositarios de la ley y en representación de esta corporación municipal, hizo que la ciudadana de nombre Yamileth Centeno Reyes, quien arrendaba el negocio, acudiera a la Fiscalía Adjunta del 1er circuito judicial de Guanacaste, quien formulara proceso de investigación penal, expediente 12-001663-0396-PE.

No obstante de ser requeridos estos tres trabajadores para la debida indagación en término de veinte cuatro horas, no contaron de manera oportuna con un profesional en Derecho que les acompañara y respaldara en tal situación, a pesar de que solicitaran todo el respaldo legal institucional en vista de que sus actuaciones fueron ejecutadas en ocasión de sus cargos; lamentable y vergonzosamente estos funcionarios tuvieron que recurrir a la búsqueda de un profesional de la Defensa Pública que los representara.

Tal circunstancia, sin lugar a dudas, es un acto reprochable, deplorable e irresponsable por parte de la administración activa pues deja en estado de indefensión las acciones que ejecutan los trabajadores y las trabajadoras en representación de esta municipalidad.

Así las cosas, solicitamos de la manera más respetuosa pero vehemente, que vuestras autoridades dimensionen los perjuicios ocasionados a estos servidores, producto de la omisión o inacción de la administración activa; solicitando que de inmediato el Departamento Legal de esta municipalidad asuma el caso en legítima defensa del actuar realizado como gobierno local, pues la representación legal está dada para garantizar y tutelar todas las acciones que como municipalidad ejecuten su personal.

5-REDEFINICIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES DEL TRABAJADOR ALVARO RODRIGUEZ GONZALEZ, SEGÚN OFICIOS ALDE-LC-1155-2013, EHE-038-2013 Y LC-2014-2013.

En lo que interesa, se le comunica al señor Henry Campos Guerrero que de acuerdo al Manual de Puestos, el señor Rodríguez González deberá de limitarse a las funciones en patentes, siendo que las áreas de plataforma y cobro las asume el señor Henry Campos Guerrero, coordinador de Hacienda.

Sí bien la redefinición de funciones o responsabilidades a la que se hace referencia es producto o resultado de un proceso de reestructuración institucional que empezara a regir en enero del 2005; lo que no es admisible es la omisión de la orden jerárquica en el sentido de que nunca se emitiera resolución indicando las nuevas funciones que debería asumir el trabajador Rodríguez González. Tal trabajador permaneció desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el 12 de junio del 2013 en condición de jefatura de Rentas y Cobranza; no obstante, que salarialmente fuera compensado como jefatura hasta enero del 2005, siendo que el recargo de funciones que mantuvo desde enero del 2005 hasta junio del 2013, fecha en que oficialmente se le notifica, nunca fue compensado como tal.

En tal sentido y de ser corroborada o reconfirmada tal información, hemos de afirmar que lleva razón el trabajador Rodríguez González al plantear el reclamo de las direferencias salariales que dejara de percibir desde enero del 2005, producto del desempeño en un puesto por el cual no se remunerara como correspondía.

Valga decir que es loable y respaldada por nuestra organización, la petitoria formulada al licenciado Henry Campos Guzmán para que dos inspectores se integren al escuálido equipo de trabajo conformado por tres valerosos compañeros; sobre todo entendiendo que esta es una área de orden estratégico de esta corporación municipal.

Finalmente hemos de afirmar que este gobierno local deberá hacer ingentes esfuerzos de orden estratégico, fortaleciendo las áreas que permitan bajar considerablemente el pendiente de cobro que, hasta donde entendemos, es sumamente elevado y está imposibilitando o limitando el logro de los objetivos institucionales. Valga indicar al respecto que nuestra seccional ANEP-Municipalidad de Liberia, de forma responsable, ha venido planteando la necesaria concreción de las acciones para recuperación del pendiente.

Lo anterior se sustenta en los recortes que sufriera el presupuesto extraordinario 01-2013, sobre todo en el área operativa, así como incumplimientos con la Convención Colectiva de Trabajo y los aportes a la asociación solidarista, entre otros, tal y como lo denunciara esta organización sindical.

En este orden de cosas, es política de primera prioridad de nuestra organización laboral, el fortalecimiento y la modernización institucional, como antesala del desarrollo local, siendo que las políticas son concretadas por el patrimonio institucional más valioso que son los trabajadores y las trabajadoras.

Finalmente quedaremos a la espera de las decisiones y acciones que tomaran vuestras autoridades sobre el particular, permitiéndonos desde ya formular solicitud de audiencia al señor Alcalde Municipal conjuntamente con nuestra directiva Seccional ANEP-Municipalidad de Liberia.

Con estima y consideración,

Albino Vargas Barrantes
Secretario General

Gerardo Cascante Amador
Dirigente Sindical ANEP-Sector Municipal
Unidad de Desarrollo Organizacional (UDO), ANEP

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