¡Policías sin derechos humanos fundamentales!

Si bien la Ley 7410, en el numeral 2, señala que los funcionarios policiales son funcionarios públicos, simples depositarios de la autoridad, por una parte; y, por otra, nuestra Carta Magna establece en el artículo 12 la prescripción del ejército como institución permanente; lo cierto es que nuestras fuerzas de policía tienen un modelo de corte militar, con un mando vertical que, inclusive, establece sanciones para los funcionarios de escala básica que no cumplan con la “obligación” de hacer el saludo militar al momento de cruzarse con un funcionario de rango.

Lo anterior, se ve correlacionado con una serie de prohibiciones en el ámbito laboral, que no es acorde con el salario que perciben nuestros uniformados.

Por ejemplo: Se les prohíbe la celebración de una convención colectiva de trabajo, no pueden obtener un segundo trabajo para mejorar sus ingresos, no les asiste el derecho de pago de jornada nocturna establecido en el Código de Trabajo, tampoco lo establecido en el numeral 58 de nuestra Constitución Política; en torno con la jornada laboral de ocho horas, o sea, su jornada ordinaria tanto diurna como nocturna es de doce horas.

Pero todo esto no termina ahí. Tampoco le asiste el derecho a la familia, estipulado en el artículo 51 constitucional, porque al ser policía se “renuncia” a todo, inclusive a la familia. “Bienvenido a la Fuerza Pública”, fue la frase que alguna vez escuché.

Como si lo anterior no fuera suficiente, a nuestros policías, funcionarios públicos, simples depositarios de la autoridad, tampoco se les permite participar del derecho al sufragio, aunque se encuentren en tiempo libre, o sea, no les alcanzan los artículos 54, 90, 91 y 93 de nuestra Constitución Política.

ARTÍCULO 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.

ARTÍCULO 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años.

ARTÍCULO 91.- La ciudadanía sólo se suspende:

1)  Por interdicción judicialmente declarada;

2)  Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de

     derechos políticos.

ARTÍCULO 93.- El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.

Inclusive, quedan fuera nuestros policías de lo indicado en la Convención Americana de Derechos Humanos:

Artículo 1- Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Por cierto, hace falta voluntad política para dotar a nuestros cuerpos policiales de una póliza de vida que les brinde cobertura las veinticuatro horas del día, porque en la actualidad la póliza únicamente cubre si se da un evento dentro de la jornada laboral. Pero, así como a nuestros policías se les establece la condición de autoridad las veinticuatro horas del día, el riesgo les persigue durante esa misma cantidad de horas, por ello, la cobertura de la póliza debe ser 24/7.

Entre los pocos derechos que aún pueden ejercer nuestros uniformados, son el de asociación sindical y el de manifestación pacífica en tiempo libre, no obstante, es tal el nivel de “adoctrinamiento”, que de manera tacita se renuncia a ellos. Por último, el llamado régimen de excepción que se aplica a nuestros cuerpos policiales, debería concederles algunos derechos que permitan compensar el que sean excluidos de Derechos Humanos Fundamentales, como los supra indicados.

Lic. Mainor Anchía Angulo

Seccional ANEP Fuerza Pública

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