Albino Vargas Barrantes, Secretario General ANEP
¡Por favor!: Lea cuidadosamente pues estamos haciendo una transcripción literal: “Negociación colectiva. El derecho a la negociación colectiva constituye un componente esencial de la libertad sindical, en tanto comprende los medios necesarios para que los trabajadores y las trabajadoras se encuentren en condiciones de defender y promover sus intereses. De esta forma, los Estados deben abstenerse de realizar conductas que limiten a los sindicatos ejercer el derecho de negociar para tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representen, lo que implica que las autoridades se abstengan de intervenir en los procesos de negociación. Sin embargo, los Estados deben adoptar medidas que estimulen y fomenten entre los trabajadores y las trabajadoras, y empleadores y empleadoras, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo. Por otro lado, los empleados y las empleadas públicas deben gozar de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo. En ese sentido, los trabajadores y las trabajadoras, y sus representantes, deben poder participar plenamente y de manera significativa en la determinación de las negociaciones, por lo que el Estado debe permitir el acceso a los trabajadores y las trabajadoras a la información necesaria para poder tener conocimiento de los elementos necesarios para llevar a cabo dichas negociaciones”.
¡Demoledor! ¿Quién dijo eso? Nada más y nada menos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha dictado su Opinión Consultiva OC-27-21 de 5 de mayo de 2021, Derechos a la Libertad Sindical, Negociación Colectiva y Huelga, y su Relación con Otros Derechos, con Perspectiva de Género.
La jauría rabiosa y enfermiza en contra de las convenciones colectivas de Trabajo (CCT), compuesta por sectores político-empresariales de vocación totalitario-autoritaria, así como grupos mediáticos impregnados de periodismo de odio, van a tener que tragarse sus toneladas de desinformación, de manipulación, de injuria y de difamación en contra del Derecho Humano a la Negociación Colectiva que, de manera tajante, así ha sido definido por la Corte IDH, en su Opinión Consultiva OC-27-21, misma que Costa Rica tendrá que respetar ¡sí o sí! Las Opiniones Consultivas de la Corte IDH son totalmente vinculantes para nuestro país y de acatamiento obligatorio. No hay quite.
Si ya el nefasto proyecto Ley Marco de Empleo Público resultó inconstitucional por atentar en contra de las autonomías constitucionales del Poder Judicial, del TSE, de la CCSS, de las municipalidades y las universidades públicas; ahora lo es más, por cuanto los contenidos de dicha legislación en contra de la Negociación Colectiva, en contra de las CCT, son contrarios a los Derechos Humanos.
“¿Las Opiniones Consultivas de la Corte IDH son vinculantes en Costa Rica?”, se pregunta nuestro compañero de causa, Benjamín Sevilla García, en un artículo de su producción recientemente publicado. A él le copio lo siguiente: “La respuesta es sencilla: sí, son vinculantes y de acatamiento obligatorio. Se debe recordar que por el sistema de jerarquía de las normas en su aplicación algunas están por encima de las otras”. El artículo 7 de la Constitución Política establece que: “Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.”
La propia Sala Cuarta, en su resolución 3435-92, dictaminó que los instrumentos de Derechos Humanos tienen un valor superior a la Constitución. En el voto número 2014-12703, sobre el carácter vinculante del control de convencionalidad la Sala indica que: “Es de acatamiento obligatorio para las salas y Tribunales Constitucionales, debiendo contrastar cualquier conducta (activa u omisiva) con el parámetro de convencionalidad o el corpus iuris interamericano…”
Sobre el mismo tema, el artículo 27 de la ley 6889 que aprobó el Convenio para la Sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el país, es una de las principales normas que le otorgan el carácter de vinculante a las resoluciones de la Corte en todo el ordenamiento jurídico costarricense: “Las resoluciones de la Corte y, en su caso, de su Presidente, una vez comunicadas a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes de la República, tendrán la misma fuerza ejecutiva y ejecutoria que las dictadas por los tribunales costarricenses.”
Dice en su artículo nuestro compañero Benjamín: “Todos los órganos del Estado costarricense Asamblea Legislativa, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones y órganos administrativos, tiene que aplicar las resoluciones de la Corte y no pueden invocar que esa resolución es contraria a una norma interna o que requiere para su cumplimiento la sanción de una ley, esto porque la regulación en materia de derechos fundamentales es reserva de ley de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política”.
¡Espectacular! El proyecto Ley Marco de Empleo Público, Expediente Legislativo No. 21.336, ¡está políticamente muerto! Ya no solamente es inconstitucional por las 35 violaciones de la Carta Magna que contiene; sino que va contra los dictados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que son vinculantes para todos los poderes públicos costarricenses. ¡No expongan al país a la vergüenza de recibir nuevas sentencias por parte de los tribunales internacionales de Derechos Humanos!