Acción de inconstitucionalidad admitida por la Sala IV

060144170007CO
EXPEDIENTE: 06-014417-0007-CO

PROCESO: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

ACCIONANTE: SINDICATO TRABAJADORES DE CHIRIQUI LAND COMPANY

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de diciembre del dos mil seis.

Se admite esta acción de inconstitucionalidad promovida por RENE GARCIA MIRANDA, mayor, casado, trabajador agrícola, cédula de identidad número 8-075-596, vecino de Limón (Talamanca), en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CHIRIQUI LAND COMPANY (SITRACHIR) contra los artículos 373 y 377 del Código de Trabajo, por cumplir con los requisitos exigidos por ley, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por asistirle un verdadero interés corporativo, en defensa de los intereses y derechos de sus agremiados, en este caso, en relación con el ejercicio de un derecho fundamental, en este caso, la huelga.

La normativa se impugna por los siguientes motivos: a).- El artículo 373 del Código de Trabajo, por estimar que es violatorio del artículo 61 de la Constitución Política, por cuanto establece requisitos y procesos en exceso para acceder a la huelga legal –como lo son el agotamiento de los mecanismos compositivos directos (convenciones colectivas) cuando los halla, finalizados los cuales se debe acudir y agotar el mecanismo indirecto (procedimiento conciliatorio contenido en el Código de Trabajo), y sólo después, se puede acudir a la huelga, previa declaratoria de legalidad por juez laboral; así como la exigencia de una mayoría calificada (sesenta por ciento); de manera que hace ilusorio el derecho constitucional de ejercer el derecho fundamental de acceder a la huelga, convirtiéndolo en un proceso solemne, lleno de ritos y formalismos, no adecuado a la realidad del siglo XXI., que hace inalcanzable el ejercicio del derecho fundamental de la huelga; situación que se agrava en el sector privado, en atención a la supremacía económica del patrono, que a través de diversos mecanismos y prácticas puede boicotear o entorpecer su realización, y el ordenamiento jurídico no otorga protección o fuero a los trabajadores que deseen participar y apoyar este mecanismo de presión para la defensa y logro de objetivos económicos sociales de los trabajadores.* b).*- El artículo 377 del Código de Trabajo, se cuestiona por estimarse violatorio de los artículos 41 y 61 constitucionales, así como los principios que informan el debido proceso y el acceso a la justicia; en tanto, prevé que sin ningún proceso previo, se pueda despedir sin responsabilidad patronal a los trabajadores al calificarse una huelga de ilegal, sin previa demostración de que efectivamente se ha participado en forma activa en ella; lo cual ha permitido el despido de quienes están gozando de vacaciones, incapacidades, permisos, e incluso, de quienes no pudieron trabajar por impedimento de sus compañeros.

Advierte que el ejercicio de la huelga es irrenunciable y no está sujeta al libre arbitrio del juez; siendo que las calificaciones de ilegalidad de los jueces son omisas, genéricas, absolutamente formales, sin determinar ni atender el tipo de conflicto de que se trata, ni tampoco determina cuántos o quienes intervinieron en la paralización de labores con ánimo de sumarse a la huelga.

Por tal motivo, solicita que la norma se aplique de manera tal que sólo se despida a quien con prueba fehaciente, se acredite su participación en la huelga. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. Publíquese por tres veces un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la norma cuestionada, no se dicte resolución final mientras las Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.

Se aclara que en los procesos judiciales pendientes lo que no se puede es dictar la sentencia, o, en su caso, el acto en que haya de aplicarse la norma cuestionada, en el sentido en que lo haya sido; y que lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendientes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo claro está, que se trate de normas de procedimiento que deban aplicarse durante su tramitación.

Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se advierte que conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala esta publicación no suspende la aplicación de la norma en general, sino únicamente para los efectos supraindicados.

Luis Fdo Solano Carrera
Presidente

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