San José, 24 de octubre del 2007.
S. G. 07-09-0138-07
Doctor
Olman Segura Bonilla
Rector
Universidad Nacional
Su Despacho
Estimado señor Rector:
En primer término, reciba usted el más atento y respetuoso saludo de nuestra parte. Indicamos de seguido, el dictamen emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica de esta organización, con relación al marco legal que le permite a la Universidad Nacional (UNA), legitimar la representación laboral que a través de la ANEP se ha venido configurando en la prestigiosa institución universitaria que su autoridad dignamente dirige; representación que se expresa, por el momento, en las organismos sindicales ANEP-UNA y de la ANEP-UNA-Región Brunca.
Cumplimos así con uno de nuestros compromisos que quedaran planteados durante la última oportunidad en que fuimos atendidos en su despacho; rogándole que nos dispense la cierta demora en honrarlo, por razones de otra naturaleza. Este criterio ha sido elaborado por el Lic. Mauricio Castro Méndez, Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica de la ANEP.
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PARTICIPACIÓN SINDICAL EN PROCESOS DE NEGOCIACIÓN E INTERLOCUCIÓN EN LA UNA
1. INTRODUCCIÓN
El presente dictamen tiene como finalidad, determinar la posibilidad de que el sindicato Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), participe en los procesos de negociación colectiva o interlocución sindical con la Universidad Nacional (UNA), en igualdad de condiciones a cualquier otra organización sindical existente en esa casa de enseñanza superior.
2. LAS REGLAS DE REPRESENTATIVIDAD, CONVENCIONES COLECTIVAS Y CONVENIOS SIMPLES.
Cuando en una determinada empresa, ente o institución existe más de una organización sindical, la doctrina laboral ha desarrollado reglas de representatividad sindical, de forma tal que se pueda determinar cuáles son las organizaciones que deben representar a los trabajadores y a las trabajadoras en la defensa y mejoramiento de sus intereses económicos y sociales. Sin embargo, nuestro Código de Trabajo ha establecido este tipo de normas exclusivamente para la negociación de convenciones colectivas de trabajo. Así este cuerpo legal ha indicado que:
“Convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste…” (artículo 54).
Es claro entonces que la convención es un instrumento negocial suscrito entre dos partes, empleador y sindicato o sindicatos.
Adicionalmente el Código de Trabajo estableció una serie de normas que regulan la representatividad para diferentes actos que tienen que ver con el nacimiento a la vida jurídica, la prolongación en el tiempo, la reformulación o renegociación, y la extinción de una convención colectiva.
Por una parte, en lo que interesa el artículo 56 de este cuerpo legal establece:
“*ARTICULO 56*. Todo patrono particular que emplee en su empresa, o en determinado centro de producción si la empresa por la naturaleza de sus actividades tuviere que distribuir la ejecución de sus trabajos en varias zonas del país, los servicios de más de la tercera parte de los trabajadores sindicalizados, tendrá obligación de celebrar con el respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, una convención colectiva. Al efecto se observarán las siguientes reglas:
a) El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará sobre la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en dicha empresa o centro de producción determinado;
b) Si dentro de la misma empresa o centro de producción existen varios sindicatos, la convención colectiva se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores afectados directamente por la negociación, en el concepto de que el pacto no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes dentro de la propia empresa o centro de producción;
c) Cuando se trate de una empresa o centro de producción que por la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones u oficios, la convención colectiva deberá celebrarse con el conjunto de sindicatos que represente a cada una de las profesiones u oficios siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí. En el caso de que no se pusieren de acuerdo, el sindicato correspondiente a cada profesión u oficio podrá exigir que se celebre una convención colectiva con él, para determinar las condiciones relativas a dicha profesión u oficio dentro de la mencionada empresa o centro de producción; (..)”
Es evidente que la norma de representatividad antes referida, fue establecida por el legislador con el fin exclusivo de determinar cuál o cuáles organizaciones sindicales pueden ser titulares del derecho a negociar una CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
He aquí un primer elemento a tomar en consideración, precisamente porque cualquier otro tipo de interlocución con el empleador no tiene por objeto la suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo; sino la negociación salarial, la participación en comisiones de salud ocupacional, la participación en Juntas de Relaciones Laborales, y, en general, cualquier otro medio de participación, negociación y diálogo que no tenga como objeto la suscripción de una convención colectiva de trabajo.
Así las cosas, no es posible aplicar las normas de representatividad establecidas en el artículo 56 del Código de Trabajo para las convenciones colectivas de trabajo, al proceso de constitución de estas comisiones, o incluso a la negociación de otro tipo de instrumentos de negociación colectiva diversos de la convención colectiva de trabajo.
3. LA PLURALIDAD SINDICAL Y EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD SINDICAL
Nuestro Código de Trabajo define a la organización sindical como “toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes.” (art. 339 Código de Trabajo; en igual sentido, artículo 60 de la Constitución Política).
El ejercicio y contenido de la Libertad Sindical ha sido regulada en nuestro país por diversos cuerpos normativos, entre ellos el Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo ( OIT), la cual, como sabemos, forma parte del sistema de Naciones Unidas (ONU); convenio “Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación”, ratificado por la Asamblea Legislativa de Costa Rica, a través de la Ley No. 2561, del 11 de mayo de 1960, publicada en La Gaceta No. 115, del 26 de mayo de 1960. Este convenio establece en su artículo 2, “el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes”, lo cual evidentemente implica la consagración de un régimen sindical plural y no monopólico, es decir, permite la existencia de diversas organizaciones sindicales y no de un sindicato único.
La pluralidad sindical antes indicada, como parte de la Libertad Sindical y, en tanto, derecho fundamental establecido en el artículo 60 de la Constitución Política, solamente puede ser limitado por una ley formal promulgada por la Asamblea Legislativa.
A la hora de hacerlo, el Código de Trabajo sólo ha establecido modulaciones para efectos de determinación de la titularidad en la negociación de convenciones colectivas de trabajo, mas no para el ejercicio de la representación de los intereses económicos y sociales de los trabajadores afiliados a una determinada organización sindical.
Dentro del contenido de la Libertad Sindical y en representación de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado el derecho a formular su propio programa de acción y representar a los trabajadores en procesos de negociación colectiva.
De esta forma, el reconocimiento de una organización sindical, pero la denegación por parte del empleador, en este caso de la Universidad Nacional, de la representación de los intereses económicos y sociales de los afiliados a la ANEP, constituiría una clara violación de la libertad sindical, ya que produciría un vaciamiento del contenido de la acción sindical, y con ella un desconocimiento de la organización sindical como tal.
Es para tales casos que el Código de Trabajo (art. 333), impone la obligación patronal de reconocer la personería del sindicato PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, indicando que la negativa patronal a reconocer la personería del sindicato para todo efecto legal, incluida desde luego la representación de los interese económicos y sociales de los trabajadores afiliados al sindicato, implica el derecho a declarar la huelga legal y proceder a acusar al empleador por prácticas laborales desleales.
Debemos recordar que el artículo 363 del Código de Trabajo es claro al indicar que:
“Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores.
Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas.”
La única norma que expresamente limita esta participación sindical, es la establecida en el artículo 370 del Código de Trabajo, que textualmente señala:
“Artículo 370. Cuando en una empresa exista un sindicato al que estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al empleador le estará prohibida la negociación colectiva, cualquiera que sea su denominación, cuando esa negociación no sea con el sindicato. Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este artículo, no serán registrados ni homologados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni podrán ser opuestos a los sindicatos.”
Es decir, en el caso de sindicatos altamente representativos, que tienen más de la mitad de los trabajadores de la empresa o institución afiliados, sí se establece que no puede negociarse colectivamente, cualquiera que sea su denominación, con ningún otro sindicato. Esta norma no abarcaría la participación en otro tipo de espacios que no impliquen negociación, y tampoco impediría aplicar las normas del artículo 56 del Código de Trabajo que permiten distinguir entre sindicatos más representativos por profesión u oficio.
4. CONCLUSIONES GENERALES
De lo expuesto es posible concluir lo siguiente:
a) Resulta coherente con el contenido constitucional y legal de la libertad sindical, el reconocimiento patronal del sindicato ANEP para todo efecto legal, incluyendo desde luego la participación de esta organización, al menos proporcionalmente, en representación de los trabajadores afiliados a esta organización, en las comisiones, juntas, u otros espacios de negociación o interlocución sindical.
b) Por el contrario, su exclusión representará un constreñimiento del ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores afiliados al sindicato y del sindicato mismo, en franca violación de lo dispuesto por el Código de Trabajo.
c) Únicamente sería procedente limitar la participación de la ANEP en la negociación de una convención colectiva de trabajo, conforme a las reglas del artículo 56 del Código de Trabajo, no siendo este el caso, precisamente por no tratar esta comisión de la negociación de una convención colectiva de trabajo.
d) Para guardar equidad en la conformación de las mencionadas comisiones, esta institución debería incluir a todas las organizaciones sindicales existentes en ella, es decir, a todos los sindicatos con afiliación de trabajadores de la UNA, al menos en proporción al número de afiliados que cada sindicato posea.
e) Solamente en el supuesto en que alguna organización sindical alcanzara la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o institución, se podría rechazar cualquier negociación colectiva con otro sindicato.
Con todo respeto y consideración,
Albino Vargas Barrantes
Secretario General
cc.: Junta Directiva Seccional ANEP-UNA.
cc.: Junta Directiva Seccional ANEP-UNA-Región Brunca.
cc.: Junta Directiva Nacional de ANEP.
cc.: Archivo.