San José, 27 de setiembre de 2012.
Honorable señora
Licda. Marta Eugenia Acosta Zúñiga, Contralora General de la República
Licda. Ileana González Chaverri, Fiscalizadora
Contraloría General de la República (CGR)
Su despacho
Estimadas señoras:
Con el mayor respeto, les hacemos llegar el más atento y respetuoso saludo de nuestra parte.
Aunado a nuestras denuncias anteriores, mediante oficios S.G.11-13-0542-12, y la S.G.11-13-0547-12, queremos que ese órgano contralor también valore lo siguiente:
1)- Que de nuestras investigaciones en cuanto en que otras juntas directivas de empresas privadas podrían aparecer en forma conjunta, tanto el señor Guillermo Constenla Umaña, como la señora Eugenia Chaves Hidalgo, Presidente Ejecutivo del INS y Directora del INS, respectivamente; hemos encontrado que la señora Eugenia Chaves Hidalgo y su esposo, el señor José Fabio Pérez Merino, (esposo de doña Eugenia), son parte de la junta directiva de la Empresa EQUIPOS DE SALUD OCUPACIONAL S.A.
2)- Que la empresa EQUIPOS DE SALUD OCUPACIONAL S. A. le vende servicios y productos a diferentes instituciones del Estado, según se determina de las listas de compras de las instituciones del Estado que tiene la Contraloría General de la República y las cuales estamos adjuntando. Aquí nos parece que podría estarse incurriendo en una posible irregularidad de acuerdo a la normativa que ya hemos mencionado, y que reiteramos para este caso.
3)- Que ni la señora Eugenia Chaves Hidalgo, ni su esposo, el señor José Fabio Pérez Merino, tienen levantamiento de impedimento para vender a instituciones del Estado que otorga la misma Contraloría General de la República. Lo anterior, lo fundamentamos según oficio No.09101 de fecha 6 de setiembre de 2012 que nos envía la Contraloría y el cual adjuntamos.
Que el actuar de la funcionaria pública Eugenia Chaves Hidalgo, integrante de Junta Directiva del INS, podría violentar lo establecido en el artículo 18 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, así como en lo que respecta al artículo No. 37 del reglamento de dicha ley; asimismo, podría violentar lo establecido en el decreto No. 33146-MP, emitido en el año 2006, durante la administración del Dr. Oscar Arias Sánchez, en sus artículos No. 1 inciso f)- y No. 2 inciso a)-, que a continuación transcribimos:
“Artículo 1º—Principios. Los que ejerzan cargos de la función pública deberán comportarse de acuerdo con los siguientes principios:
a) …..;
b) …..;
.
.
f) Honradez: Deberán declarar públicamente cualquier interés privado relacionado con sus deberes públicos y tomar las medidas necesarias para resolver cualquier conflicto de interés en una forma adecuada para proteger el interés público;…”
“Artículo 2º— Procedimientos. Con el fin de asegurar la vigencia de los principios enunciados en el artículo anterior, quienes sean designados en funciones ejecutivas y ejerzan cargos dentro del gobierno de la República deberán:
a) Declarar previamente, y por escrito, ante la autoridad competente, cualquier conflicto de interés por razones familiares, afectivas, laborales, profesionales, comerciales o empresariales, que pueda afectarles al tomar o participar en decisiones propias de su cargo; …”
4)- Que es fundamental traer a colación y para mejor entendimiento de los alcances del artículo No. 18 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, el informe dirigido por la Procuraduría General de la República a solicitud de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con relación al expediente No. 11-000926-0007-CO, de fecha 25 de Marzo del 2011, en donde la Procuradora Ana Lorena Brenes Esquivel, dentro de su argumentación puntualiza lo siguiente:
“III. EL ARTICULO 18 LCCEIFP ES CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN
El numeral 18 de la Ley contra la Corrupción establece un régimen de incompatibilidades entre los altos cargos públicos – incluyendo los miembros de juntas directivas de las instituciones públicas – y determinadas actividades privadas.
_El alcance del artículo 18 ha sido examinado por este Órgano Asesor en su Opinión Jurídica OJ-006-2007 de 29 de enero de 2007: _
_“Como puede advertirse, las disposiciones citadas tienen la vocación de evitar cualquier conflicto de intereses que puedan enfrentar los funcionarios en el ejercicio de su cargo. En efecto, tal como dispone el reglamento de cita, la incompatibilidad se entiende como la “prohibición para el ejercicio del cargo, con el fin de salvaguardar los principios éticos que regentan el ejercicio de la función pública, evitar los conflictos de intereses y que el interés particular afecte la realización de los fines públicos a que está destinada la actividad de la Administración Pública”(inciso 23 del artículo 1º). _
_En este contexto, el legislador ha considerado como una de las herramientas tendientes a fomentar la probidad en la función pública mediante la prevención de conflictos de intereses el disponer que aquellas personas que ocupan los altos cargos enumerados en el artículo 18 arriba transcrito, no desempeñen simultáneamente cargos en juntas directivas de empresas privadas, ni figuren registralmente como sus representantes o apoderados, ni participen en su capital accionario, desde luego, únicamente en caso de que se configure puntualmente alguno de los supuestos contemplados, a saber: _
_a) cuando tales empresas presten servicios a instituciones o a empresas públicas _
_b) cuando, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con instituciones o empresas públicas._
_Para el caso del primer supuesto mencionado, se trata de empresas comerciales que presten servicios a instituciones públicas justamente en ejercicio de su libertad de comercio, ya sea mediante un negocio adjudicado después de tramitarse un procedimiento de licitación, o aún cuando los servicios hayan sido contratados en forma directa o por medio de cualquier otro tipo de procedimiento de contratación administrativa. _
Por su parte, la segunda hipótesis cabe ilustrarla mediante el típico ejemplo de la actividad bancaria, en donde en el mercado coexisten y compiten tanto entidades bancarias públicas como privadas, de ahí que la norma sanamente pretende impedir que un directivo de algún banco público a su vez se desempeñe como representante, directivo o participe en el capital accionario de la banca privada, toda vez que, como es evidente, ello lo colocaría con toda claridad en una situación incompatible, dado el conflicto de intereses que significaría servir a ambas entidades que están en franca competencia dentro del mercado, ante lo cual no podría guardar la debida lealtad empresarial hacia ambas entidades a la vez.
La incompatibilidad mencionada en el párrafo anterior surgirá en cualquier hipótesis similar, es decir, cuando a nivel de mercado se produzca una situación de competencia entre una entidad pública y otra privada, respecto de la cual el funcionario se encuentre en la situación prevista por la norma en cuestión.
Así las cosas, y puntualmente en relación con la inquietud planteada, ciertamente quien ocupe un cargo de diputado no puede ejercer simultáneamente la función de representante legal ni ser propietario –en virtud de la titularidad del capital accionario- de una empresa privada que preste servicios a cualquier institución pública, como lo es el Instituto Nacional de Aprendizaje.
Ante dicha situación, la normativa arriba citada establece con toda claridad cuál es el procedimiento a seguir para esos casos, sea acreditar ante la Contraloría General de la República la renuncia al cargo que ocupan en la empresa privada y la correspondiente inscripción registral de su separación, o bien el traspaso del respectivo capital accionario.”
El texto antes indicado y tomado del informe supra citado, es base para contradecir totalmente las aseveraciones del Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros que ha dado en medios de comunicación, como los externados al Diario Extra los días jueves 20 y viernes 21 de setiembre del año en curso, el cual publicó sendas noticias sobre el tema que nos ocupa en esta denuncia.
Evidentemente, el señor Guillermo Cónstenla trata de evadir y confundir a la opinión pública diciendo que todo se debe a una confusión por una “o” de más en el texto del artículo 37 del reglamento de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, que según él es una copia textual del artículo No. 18 de dicha ley, cosa que no es asi, pues basta leer el artículo 37 mencionado para entender que se trata de una normativa que le da funcionalidad y aplicabilidad al artículo No. 18 de la ley (estamos adjuntando noticias de Diario Extra en referencia a nuestra denuncia y el pronunciamiento completo de la Procuraduría con respecto a la constitucionalidad del artículo No. 18 de la LCCEIFP ).
PETITORIA
Con fundamento en lo expuesto, solicitamos nuevamente se adjunte este oficio y lo aquí planteado para que sea parte de la investigación administrativa por parte de esta Contraloría General de la República, a fin de determinar si los hechos aquí denunciados resultan ajustados a derecho y si además se ajustan a los principios y normas éticas contenidas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y su reglamento, y cualquier otra norma de Ley que se violente.
*PRUEBA: *
1- Copia de Certificación Literal del Registro Nacional de la Razón Social: Equipos de Salud Ocupacional Sociedad Anónima.
2- Copia de oficio No. 09101 de la Contraloría General de la República.
3- Copia de compras realizadas por Instituciones y Empresas Públicas durante el año 2012 a la Empresa Equipos de Salud Ocupacional Sociedad Anónima, datos bajados de la página de la Contraloría General de la República.
4- Copia de pronunciamiento de la Procuraduría General de la República en relación con el expediente de Sala Constitucional No. 11-000926-0007-CO.
5- Noticias de Diario Extra de los días 20 y 21 de setiembre de 2012.
Albino Vargas Barrantes
Secretario General
Rafael Ángel Mora Solano
Asesor Político
Secretaría General ANEP