Me permito expresar las consideraciones y justificaciones técnicas y jurídicas que puede valorar la honorable comisión que usted dirige en cuanto a la potestad y posibilidad de tomar un acuerdo para respaldar el 5% de aumento para todos los trabajadores de la Municipalidad de Goicoechea.
Primero no es de recibo que existen limitaciones en el Código Municipal o en la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Goicoechea, para otorgar aumentos salariales superiores al decretado por el Gobierno para los Trabajadores del Sector Publico. Es más de hecho y según lo estipulado en el mismo artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo se establecen dos parámetros fundamentales para otorgar reajustes salariales, expresándolo de la siguiente forma:
“…otorgando un reajuste salarial de acuerdo con el proceso inflacionario y perdida adquisitiva del salario…”, es decir, no solo el índice de inflación (que además en un parámetro base y no único) sino también la pérdida adquisitiva del salario, que de por sí ya es una cobija bastante amplia, y que nos da el mecanismo técnico y jurídico de respaldo necesario para definir una política de salarios crecientes para los trabajadores y las trabajadoras de la Municipalidad.
Por un lado, se puede decir que se otorgará un reajuste del 3,66% de aumento de acuerdo al decreto de salarios del Gobierno Central para los trabajadores del sector público y por otro lado se aprueba dentro de la política de salarios crecientes un aumento del 1,34% en reconocimiento a la pérdida adquisitiva de los salarios de los trabajadores municipales, según lo que establece la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo número 66.
Es así, como esta decisión tiene su fundamento en la Convención Colectiva y por otro lado ustedes lo que están haciendo es cumplir con un acuerdo que se suscribió el día 20 de Setiembre en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre la ANEP y la Alcaldesa; acuerdo en el cual se les exhorta a asumir las competencias y la potestad de imperio que la Ley les da en cuanto a que es el Consejo Municipal el que otorga los aumentos salariales para los trabajadores y trabajadoras municipales, y cuyo fundamento técnico y jurídico ya lo mencionamos en los párrafos anteriores.
Para reforzar lo antes indicado, adjunto criterio jurídico sobre esta materia:
1. La autonomía municipal y la definición de la política salarial
Ahora bien, resulta fundamental determinar la competencia de las municipalidades para la determinación de su política salarial interna, lo cual debe hacerse en el marco de la autonomía municipal establecida en el artículo 170 constitucional. Al efecto, la Sala Constitucional ha indicado que:
“IV.- AUTONOMÍA MUNICIPAL. GENERALIDADES. Gramaticalmente, es usual que se diga que el término “autonomía”, puede ser definido como “la potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él, para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios”. Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica la libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política cuando así corresponda; y autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente. Nuestra doctrina, por su parte, ha dicho que la Constitución Política (artículo 170) y el Código Municipal (artículo 7 del Código Municipal anterior, y 4 del vigente) no se han limitado a atribuir a las municipalidades de capacidad para gestionar y promover intereses y servicios locales, sino que han dispuesto expresamente que esa gestión municipal es y debe ser autónoma, que se define como libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales. Esta autonomía viene dada en directa relación con el carácter electoral y representativo de su Gobierno (Concejo y Alcalde) que se eligen cada cuatro años, y significa la capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas de acción y de inversión en forma independiente, y más específicamente, frente al Poder Ejecutivo y del partido gobernante. Es la capacidad de fijación de planes y programas del gobierno local, por lo que va unida a la potestad de la municipalidad para dictar su propio presupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el Concejo, capacidad, que a su vez, es política. Esta posición coincide con la mayoritaria de la doctrina, en la que se ha dicho que el rango típico de la autonomía local reside en el hecho de que el órgano fundamental del ente territorial es el pueblo como cuerpo electoral y de que, consiguientemente, de aquél deriva su orientación política-administrativa, no del Estado, sino de la propia comunidad, o sea, de la mayoría electoral de esa misma comunidad, con la consecuencia de que tal orientación política puede diverger de la del Gobierno de la República y aún contrariarla, ahí donde no haya correspondencia de mayorías entre la comunidad estatal y la local; o bien, que la autonomía política es una posición jurídica, que se expresa en la potestad de conducir una línea política propia entendida como posibilidad, en orden a una determinada esfera de intereses y competencias, de establecer una línea propia de acción o un programa propio, con poderes propios y propia responsabilidad acerca de la oportunidad y la utilidad de sus acto.” Sala Constitucional, voto no. 5445-99.
Es decir, esta autonomía municipal abarca la organización y administración de los intereses locales, y la organización y administración interna de la respectiva municipalidad. Es así que corresponde a cada Municipalidad la determinación de su política salarial interna. Esto ha quedado claro incluso por medio de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que ha declarado inconstitucional la norma que trasladaba esa competencia a la Contraloría General de la República y al IFAM en lo que se refería a la definición de la política salarial del entonces ejecutivo municipal –actual alcalde municipal-. En esa ocasión la Sala Constitucional indicó que:
“XL.- DE LA FIJACIÓN DE SALARIOS. El artículo 76 del Código Municipal es impugnado en cuanto establece una categorización de las municipalidades en razón del presupuesto y confiere al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en coordinación con la Contraloría General de la República, la tarea para fijar los salarios de los entonces Ejecutivos Municipales y sus aumentos en relación con los presupuestos de las mismas, lo cual se estima violatorio de la autonomía municipal y el principio de razonabilidad. Efectivamente, conforme a todo lo dicho anteriormente en esta sentencia, esta disposición es absolutamente inconstitucional, en abierta violación de la autonomía administrativa de las municipalidades definida en el artículo 170 constitucional, en tanto la fijación del salario de su Alcalde (antes Ejecutivo) es materia propia de su gobierno y administración, debiendo corresponder a sus autoridades su determinación, conforme a las funciones que tiene encomendadas, lo cual, en todo caso, debe estar en relación proporcional con el presupuesto de la municipalidad, tal y como se define en el artículo 20 del Código Municipal, número 7794. En virtud de lo cual, la frase del párrafo tercero del artículo 76 que dice “La Contraloría General de la República y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal fijarán, anualmente, los salarios de los ejecutivos municipales, con base en el monto de los presupuestos municipales a que se refiere este artículo”; resulta inconstitucional. Esta inconstitucionalidad es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada de vigencia de la norma, sea el seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.” Sala Constitucional, voto no. 5445-99.
CONCLUSION:
Es decir, queda absolutamente claro que dentro de la autonomía municipal está la definición administrativa y de gobierno de su política salarial interna, debiendo eso sí guardar proporcionalidad con su presupuesto, que para el caso que nos ocupa existe un presupuesto aprobado de un 5% y contenido económico para sustentarlo.
Resulta claro que el Código Municipal exige para la aceptación de negociaciones colectivas que impliquen modificaciones presupuestarias, que se demuestre el costo de vida ha aumentado sustancialmente según los datos oficiales. Esto evidentemente no implica una determinación de cuál debe ser la política salarial de determinada Municipalidad. Por el contrario, solo implica que debe demostrarse tal incremento sustancial para que proceda una negociación colectiva salarial que implique la modificación de un presupuesto ordinario.
De ninguna forma podría interpretarse, so pena de violentar la autonomía constitucional, que la fijación salarial deba ser exclusivamente de acuerdo a la determinación de la inflación que haya hecho un órgano de gobierno, como vendría a ser el Instituto Nacional de Estadística y Censo INEC.
Por el contrario, esta norma establece la autorización legal a las Municipalidades de establecer negociaciones colectivas salariales que impliquen la modificación de los presupuestos ordinarios, siempre y cuando el costo de la vida haya crecido sustancialmente. El “quantum” de esa negociación, es decir, la política salarial concreta negociada con los trabajadores es definida por la Municipalidad en el ejercicio de su autonomía municipal, siempre atendiendo la proporcionalidad con relación al presupuesto Municipal.