Carta abierta a Albino Vargas

Señor
Albino Vargas Barrantes
Presente

En una sociedad que pretenda las condiciones ideales para su desarrollo, debe garantizarse jurídicamente la protección del honor de las personas físicas y jurídicas, frente a expresiones injuriosas, difamatorias y/o calumniosas; no obstante, debe recordarse que el derecho al honor tiene su contrapeso en la libertad de expresión del prójimo.

Toda acción de interferencia, de presión directa o indirecta, de censura previa, o restricción de cualquier naturaleza a la circulación libre de ideas y opiniones, viola el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional de derechos humanos suscrito y ratificado por Costa Rica y cuyas disposiciones son vinculantes.

El bien jurídico que se representa en la libertad de expresión no puede ni debe ser pisoteado como se pretende, máxime si las condiciones personales de los individuos los colocan en posiciones donde su imagen está pública o privadamente expuesta a opiniones, comentarios, denuncias y criticas, que a pesar de que afecten su honor subjetivo no configuran un hecho delictivo.

Algunas personas en virtud de sus actividades laborales públicas o privadas adquieren obligaciones especiales que las presentan ante la opinión de los demás como individuos impuestos de obligaciones ético profesionales como la transparencia y la rendición de cuentas por sus acciones.

En este contexto, no toda opinión, expresión o afirmación afecta el honor de la persona desde la óptica jurídico penal, a pesar de que ella sienta afectada su honorabilidad ya que “el honor cede ante la libertad de expresión”.

El Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en abundante jurisprudencia ha reconocido el derecho a cuestionar o denunciar las actuaciones de los funcionarios que intervienen en la administración de entidades públicas o privadas, como un elemento de control que propicia la transparencia y el ejercicio democrático de los cargos, que es extensible también a las asociaciones. También ha señalado la amplitud de ese derecho a denunciar o cuestionar, porque con ello entonces se inhibiría a cualquier ciudadano de plantear una denuncia no obstante la gravedad de los hechos, lo cual a todas luces va en contra del interés general. (Sentencia 243-2008)

El funcionario público tiene el deber de soportar cierta crítica fuerte a la actividad que realiza, pues el escrutinio público y privado de su función no puede encontrar muros que impidan su cuestionamiento, aunque en algunas ocasiones ello pueda afectarle en “fuero interno y externo”. (Tribunal de Casación Penal, sentencia 169-2010)

Cuando una persona ostenta un cargo de dirección y responsabilidad en un sindicato se convierte en un “sujeto pasivo con una condición especial”, es decir, una persona públicamente expuesta, ya que no solo aceptan voluntariamente los derechos, obligaciones, responsabilidades e inconvenientes, sino también la exposición al escrutinio de las y los afiliados, de cualquier organización interna e incluso de personas físicas y jurídicas externas interesadas en controlar la labor sindical.

No se debe pretender poner una mordaza a la afiliación con el término “Deber de confidencialidad”, ya que dentro de las obligaciones que se adquirieron voluntariamente al aceptar determinado cargo de representación se encuentran la de ser transparentes y la rendir cuentas. No es correcto venir ahora a hacer treatillos trillados de victimización para evadir responsabilidades y erróneamente pretender atemorizar a la gente.

En el año 1948 la OEA pronuncio la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que contempla en el artículo 4 que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. Asimismo, en el año 1969 se firmó el Pacto de San José de Costa Rica, el cual determina lo siguiente:

El artículo 13 lleva el nombre de “libertad de pensamiento y de expresión” y establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión, que el ejercicio de tal derecho no está sujeto a censura previa.

No hay democracia sin libertad de expresión. Todo lo que exceda de situaciones límite, en que se pueden restringir todas las libertades individuales y sociales salvo las fundamentales, constituirá una irrazonable e inconstitucional limitación que con la apariencia de una reglamentación, en realidad estará haciendo ilusoria la libertad de expresión.

Y por ello los ataques, las amenazas disfrazadas de consulta, o posibles enjuiciamientos no me podrán callar, pues la legalidad me respalda para no permitir nunca más ni una sola violación a mi derecho fundamental e inmutable, de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas en forma verbal o escrita.

“Les gustamos cuando callamos, porque estamos como ausentes”

Ana Luisa Cinco Quesada
Directiva Nacional ANEP

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