La ANEP se reunió con el Presidente Ejecutivo del ICE, Marco Acuña Monge; así como Melvin Monge Sandí, Gerente de Servicios y Recursos Empresariales; además de, Gastón Broutin Sheik, Asesor Presidencia ICE y Erick Picado Sanchez, Director Jurídico del ICE, para presentarse como la nueva fuerza sindical en Grupo ICE.
Categoría: Institucional
Policías de Tránsito esperan que Director se removido de su cargo
Policías de Tránsito pidieron a las máximas jerarquías del MOPT que les solucionen varios problemas como la destitución del Director General, una mejora a sus condiciones laborales, el respeto a su horario, entre otros.
La Viceministra de Gestión Administrativa, Andrea Soto, confirmó que no se va a tomar ningún tipo de represalia contra quienes participaron en el movimiento.
Seccional en la Universidad Nacional pide a Rectoría respetar Salario Mínimo Inembargable
Varios puntos fueron abordados durante el espacio ofrecido por la rectoría en donde la representación de ANEP fue enfática en que se respete el salario mínimo inembargable y en que existe discriminación en el pago a trabajadores de la finca. La próxima semana habrá un nuevo espacio donde se esperan respuestas positivas de la rectoría.
ANEP solicita al Gobierno levantar congelamiento salarial de 5 años en Sector Público
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
Asunto: El congelamiento salarial es contrario a la Constitución Política y a los Derechos Humanos (DD.HH.)
Estimados señores:
Estimada señora:
Quien suscribimos, Albino Vargas Barrantes y Wálter Quesada Fernández, Secretario General y Secretario General Adjunto, respectivamente, de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), solicitamos una variación radical en cuanto a la posición del actual Gobierno de la República, respecto de los congelamientos salariales impuestos al personal trabajador estatal, de reconocimientos por variaciones en el costo de vida establecidos mediante dos leyes que son herencia de la Administración de Carlos Alvarado Quesada y que llevan sello PAC (Partido Acción Ciudadana), con el respaldo político activo del ala neoliberal del otrora partido socialdemócrata Liberación Nacional (PLN).
Hablamos de la Ley No. 9635, denominada Fortalecimiento de las Finanzas Públicas; y de la No. 10.159, nombrada como Ley Marco de Empleo Público.
CONTEXTO
Durante la Administración de Carlos Alvarado Quesada, PAC-PLN (ala neoliberal), período 2018-2022, fueron aprobadas dos leyes de la República que interesa mencionar en esta solicitud.
El primero de estos cuerpos normativos fue la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, número 9635, del 4 de diciembre del año 2018, mediante la cual se incorporó un paquete fiscal regresivo, poco innovador y limitativo de derechos laborales que contrarían, al día de hoy, la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), número OC-27/21 de fecha 5 de mayo de 2021.
Esta legislación estableció regulaciones redundantes que ya existían en la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, número 8131; por ejemplo, en lo relativo al impedimento de financiar gastos corrientes con ingresos de capital (artículo 6 de la Ley 8131), lo que refleja que la Ley 9635 no tiene mucha innovación.
Poco tiempo después, como si fuera poco, la Administración Alvarado Quesada y su sello PAC-PLN (ala neoliberal), aprobó la Ley Marco de Empleo Público, número 10159, la cual empezó a regir en el mes de marzo de 2023, estableciendo regulaciones transitorias que remitían a la Ley 9635 y que constituyen la base del tema que nos ocupa.
En particular, nos ocupa y preocupa que ambos cuerpos normativos, conexos, simbióticos y patológicamente contrarios a los Derechos Humanos de carácter laboral, establecieron un congelamiento de los aumentos por costo de vida en los salarios de los empleados públicos y de las empleadas públicas, en un contexto social donde según datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) para el período 2023, de los 289 bienes y servicios que integran el índice de precios al consumidor, 43% aumentaron de precio, solamente 39% bajaron y 18% no presentaron variación.
En ese sentido, solicitamos con vehemente respeto que el actual Gobierno de la República reconsidere variar esta posición sobre los congelamientos por costo de vida; posición que heredó pero que, lamentablemente, hizo suya.
Para tales efectos les entregamos a sus autoridades políticas por esta vía, el planteamiento jurídico-legal que preparó la Unidad de Asesoría Jurídica (UAJ) de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), a nuestro cargo.
SITUACIÓN JURÍDICA
POTENCIALES RIESGOS DE LITIGIO PARA EL ESTADO COSTARRICENSE
CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL
La Ley 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas incorporó las siguientes normas de interés:
ARTÍCULO 11- Rangos de deuda que deben considerarse para determinar el crecimiento del gasto corriente.
El gasto corriente de los presupuestos de los entes y los órganos del sector público no financiero crecerá según los siguientes parámetros de deuda del Gobierno central:
a) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario anterior al año de aplicación de la regla fiscal no supere el treinta por ciento (30 %) del PIB, o la relación gasto corriente-PIB del Gobierno Central sea del diecisiete por ciento (17 %), el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el promedio del crecimiento del PIB nominal.
b) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al treinta por ciento (30 %) del PIB, pero inferior al cuarenta y cinco por ciento (45 %) del PIB, el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el ochenta y cinco por ciento (85 %) del promedio del crecimiento del PIB nominal.
c) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al cuarenta y cinco por ciento (45 %) del PIB, pero inferior al sesenta por ciento (60 %) del PIB, el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del crecimiento del PIB nominal.
d) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta por ciento (60 %) del PIB, el crecimiento interanual del gasto total no sobrepasará el sesenta y cinco por ciento (65 %) del promedio del crecimiento del PIB nominal.
“ARTÍCULO 13- Medidas extraordinarias. En el caso de que se apliquen las condiciones del escenario d) del artículo 11 de la presente ley, se adoptarán las siguientes medidas extraordinarias:
a) No se ajustarán por ningún concepto las pensiones, excepto en lo que corresponde a costo de vida.
b) El Gobierno Central no suscribirá préstamos o créditos, salvo aquellos que sean un paliativo para la deuda pública o estén destinados a ser utilizados en gastos de capital.
c) No se realizarán incrementos por costo de vida en el salario base, ni en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán ser reconocidos durante la duración de la medida o de forma retroactiva, salvo para lo relacionado con el cálculo para determinar las prestaciones legales, jubilaciones y la anualidad del funcionario.
En este escenario tampoco se realizará ningún aumento a la remuneración de los diputados y las diputadas de la República.
Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para congelar las remuneraciones de diputados y diputadas en el escenario de alta deuda pública, N° 9987 del 31 de mayo del 2021)
d) El Poder Ejecutivo no podrá efectuar rescates financieros, otorgar subsidios de ningún tipo, así como realizar cualquier otro movimiento que implique una erogación de recursos públicos, a los sectores productivos, salvo en aquellos casos en que la Asamblea Legislativa, mediante ley, declare la procedencia del rescate financiero, ayuda o subsidio a favor de estos.
Como se observa, la aplicación armónica de los artículos 11 y 13 inciso c), de la Ley 9635, impiden realizar aumentos por costo de vida en el salario base. Ni siquiera permiten el reconocimiento retroactivo de esta deuda (lo que en nuestro criterio constituye una limitación que tiene roces con la Constitución Política), cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta por ciento (60 %) del PIB, entre otras condiciones de orden legal que no tiene por qué soportar el trabajador público o la trabajadora pública en su salario.
Lo mismo ocurrió con dos normas transitorias de la Ley Marco de Empleo Público, números XI y XII, las cuales fueron combatidas, constitucionalmente, por otra agrupación sindical y analizadas, posteriormente, por la Procuraduría General de la República (PGR).
Nótese que la Procuraduría General de la República (PGR), con ocasión de una acción de inconstitucionalidad presentada por la agrupación sindical del Poder Judicial, SITRAJUD, apuntó sobre el tema de los congelamientos salariales cruciales señalamientos imposibles de no ser considerados por nuestras autoridades políticas.
Esto sin soslayo de todos los argumentos que ha brindado la Unidad de Asesoría Jurídica de ANEP en las dos acciones de inconstitucionalidad que han sido presentadas contra la LMEP 10.159 y contra la Ley 9635.
Efectivamente, la PGR apuntó que los Transitorios XI y XII de la LMEP, en tanto ordenan congelamientos salariales a plazo indefinido o indeterminado, que impiden realizar incrementos salariales por costo de vida a los servidores públicos en general (no sólo a los empleados judiciales), son contrarios al Derecho de la Constitución: particularmente, al artículo 57 Constitucional, relativo al derecho al salario y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por derivarse de su aplicación un perjuicio marcadamente superior en la situación jurídica de todos ellos frente al beneficio que se pretende lograr en interés de la colectividad (ver de esa Sala Constitucional, las resoluciones números 2007-13580 de las 14:55 horas del 19 de setiembre del 2007 y 2012-000129 de las 14:30 horas del 11 de enero del 2012).
Aunado a esto debe considerarse que, congelar indefinidamente los salarios puede exponer al Estado (Administración Pública y Descentralizada) al cobro de estas deudas de forma retroactiva, sobre las cuales se pueden otorgar intereses e indexación y si se tratare de un proceso judicial, también podrían tasarse las costas del proceso y las personales, todo lo cual saldría del patrimonio público, es decir, causándose un perjuicio mayor al ERARIO, respecto del que se pretende evitar.
Por último, haciendo eco de las palabras de la Procuraduría General de la República, externadas dentro del expediente 23-004885-0007-CO, tramitado ante la Sala Constitucional,
“…Preocupan los Transitorios I y II del Reglamento formulado, no solo por su confusa redacción, sino por el eventual congelamiento salarial que podría implicar para quienes tengan actualmente un salario compuesto mayor al que le correspondería a su categoría bajo la modalidad de salario global.
Lo anterior puesto que a dichos funcionarios se les excluye de cualquier incremento salarial producto de aumentos a la base o bien por el reconocimiento de incentivos; aspecto que, si bien se deriva del Transitorio XI de la Ley Marco de Empleo Público, podría tener un efecto pernicioso en
caso de mantenerse indefinidamente o por un plazo prolongado, que la torne irrazonablemente permanente, según sea la diferencia cuantitativa con su nueva escala salarial. Máxime en momentos en que otras variables económicas hagan perder significativamente el poder adquisitivo de la retribución salarial así congelada y por ello, el Convenio 131 de la OIT sobre fijación de salarios mínimos indica que se deberá considerar, entre otros factores, el costo de vida -art. 3-”.
Continúa expresando el abogado del Estado que la Sala Constitucional, en al menos un precedente, ha determinado que los congelamientos salariales solo pueden ser temporales, es decir, por un plazo definido y claramente determinado (Resolución N.º 2003-05374 de las 14:36 hrs. del 20 de junio de 2003). (Opinión Jurídica PGR-OJ-011-2023 del 14 de febrero del 2023).
Obsérvese, incluso, que el Transitorio XI de la LMEP remite al artículo 11, inciso d), de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas al indicar que “…Los salarios de las personas servidoras públicas, sin distinción del monto de estos, estarán excluidos de incrementos salariales por concepto de costo de vida, siempre y cuando se mantengan las condiciones indicadas en el inciso d) del artículo 11 de la Ley 9635”.
Según la Procuraduría General de la República, las personas servidoras públicas que sean remuneradas bajo el esquema de salario global estarán excluidas de incrementos salariales por concepto de costo de vida, siempre y cuando se mantengan las condiciones indicadas en el inciso d) del artículo 11 de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.
El artículo 11, inciso d), de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas dispone que cuando la deuda del Gobierno central, al cierre del ejercicio presupuestario anterior al año de aplicación de la Regla Fiscal, sea igual o mayor al sesenta por ciento (60 %) del PIB, deben aplicarse las medidas extraordinarias a las que hace referencia el artículo 13 de la propia Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, medidas.
dentro de las que se encuentra la contemplada en el inciso c) de esa norma, según el cual “No se realizarán incrementos por costo de vida en el salario base, ni en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán ser reconocidos durante la duración de la medida o de forma retroactiva, salvo para lo relacionado con el cálculo para determinar las prestaciones legales, jubilaciones y la anualidad del funcionario.”
Es por todo lo anterior que la PGR considera que el congelamiento salarial previsto en la Ley Marco de Empleo Público (apoyándose, a su vez, en la Ley 9635), estaría vigente de forma indefinida mientras se mantenga alguno de los dos supuestos contemplados en los Transitorios XI y XII mencionados, lo que ocasionará, en sus palabras, una violación del artículo 57 constitucional relativo al derecho al salario y una medida violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por derivarse de su aplicación un perjuicio marcadamente superior en la situación jurídica de todos ellos frente al beneficio que se pretende lograr en interés de la colectividad.
En razón de lo anterior y dado que ustedes son la cabeza del Poder Ejecutivo, del Ministerio de la Presidencia, del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y, que existe un régimen de responsabilidad (civil, administrativa y penal), así regulado por la Ley General de la Administración Pública y otros cuerpos normativos especiales, consideramos que en aras de salvar su responsabilidad y no exponer al Estado al pago futuro de mayores cantidades de dinero que las que pretende economizarse, deben sus cuatro despachos tomar medidas reales, serias e inmediatas para eliminar este odioso congelamiento salarial, so pretexto de que luego pueda reclamarse solidariamente la responsabilidad del Estado y de ustedes cuatro como jerarcas.
Es oportuno mencionar que el Estado de Costa Rica aceptó como parte de su ordenamiento jurídico el denominado CORPUS IURIS INTERAMERICANO, pues la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) está ubicada en Costa Rica, en su capital San José. En un pronunciamiento reciente de la Procuraduría General de la República, se enfatizó en el respeto que debe haber respecto del llamado.
Bloque de Convencionalidad. En concreto, la PGR emitió el Dictamen PGR-C-036-2024, donde la señora procuradura Silvia Patiño Cruz, explicó que el Estado costarricense, a través de un acto soberano, decidió y aceptó mediante Ley N.° 4534 del 23 de febrero de 1970, formar parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y someterse, por tanto, a los organismos y mecanismos creados para hacer valer los derechos y libertades fundamentales. Además, no sólo reconoció la jurisdicción de la Corte IDH, sino que, el 10 de septiembre de 1981 firmó un acuerdo para ser su sede, el cual fue aprobado mediante Ley N.° 6889 del 9 de septiembre de 1983.
La Procuraduría también mencionó que, desde entonces, el tema de la vinculatoriedad de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y el control de convencionalidad que se ejerce a través de ellas ha tomado relevancia, especialmente frente a las decisiones que deben adoptarse a lo interno de los países por las diferentes autoridades administrativas y judiciales. El término de control de convencionalidad apareció por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), específicamente en el caso Almonacid Arellano vs. Chile (sentencia de 26 de septiembre de 2006), acuñó la PGR.
La Corte IDH reconoció que, si bien los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, estos jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a dicha Convención. Lo anterior obliga a los jueces a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin y, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. Por ello, no es posible que los Estados invoquen las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de las obligaciones convencionales.
A partir de ello, se reconoce que el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH, como intérprete última de la Convención (caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 y otras).
Siguió exponiendo la PGR que la sentencia no se limita en su efecto vinculante a la parte dispositiva del fallo, sino que incluye todos los fundamentos, motivaciones, alcances y efectos del mismo, de modo que aquélla es vinculante en su integridad. También ha reconocido la Corte IDH que una norma convencional interpretada a través de la emisión de una opinión consultiva, constituye una fuente que contribuye también y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos (Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21). Ahora bien, cuando hablamos del control de convencionalidad de las normas jurídicas, la Sala Constitucional ha reservado ese control para sí misma considerando que, en nuestro sistema, existe un control concentrado de constitucionalidad a partir de lo dispuesto en el numeral 10 de la Constitución, por lo que ninguna otra autoridad podría anular una norma jurídica interna que resulte contraria al parámetro de convencionalidad. (Sentencia N.° 15737–2015 de las 10:20 horas del 09 de octubre del 2015).
En ese sentido, ANEP comparte las palabras y explicaciones dadas por la PGR en torno al control de convencionalidad y el respecto por los Derechos Humanos, lo que nos lleva a pedir que siendo el salario y su incremento un derecho humano y fundamental que ha encontrado respaldo en diferentes criterios internanacionales, también sea respetado AD INTRA por el Estado de Costa Rica, representado en este caso por ustedes.
Desde ANEP, esperaremos que esta solicitud sea tomada con la seriedad que se merece y de lo contrario, invitaremos a cada funcionario y funcionaria pública y, en general, a cualquier ciudadano y ciudadana, tomar las medidas necesarias para hacer valer este régimen de responsabilidad.
PETITORIA:
Solicitamos que el Gobierno de la República, en la cabeza del presidente Rodrigo Chaves Robles, de Natalia Díaz Quintana, de Nogui Acosta Jaén y de Andrés Romero Rodríguez, tomen las medidas necesarias para eliminar este congelamiento salarial antijurídico, evitando así una deuda futura del Estado con los trabajadores públicos y trabajadoras públicas y con cualquier ciudadano que tenga un interés legítimo en velar porque los fondos del Estado sean administrados responsablemente, tomando decisiones en el corto, mediano y largo plazo que no generen mayores erogaciones que aquellas que se pretendían evitar, como sucederá en el caso bajo examen, por aplicarse de manera autómata dos cuerpos legales que tienen el sello PAC-PLN (ala neoliberal). En lo específico, que procedan a convocar a la Comisión Negociadora de la Política Salarial del Sector Público, misma que es de amplio conocimiento en el seno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).
A continuación, explicitamos nuestra fundamentación legal para recibir debida respuesta:
SOLICITUD Y DERECHO DE PETICIÓN
(Artículos 27 de la Constitución Política y
Ley de Regulación del Derecho de Petición número 9097)
DERECHO DE PETICIÓN
Nuestro ordenamiento jurídico tiene garantizado este derecho en el texto constitucional. El artículo 27 de la Constitución Política establece a la letra lo que sigue:
“…Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución”.
Este numeral de nuestra carta fundamental está incorporado en el Título IV, de los “Derechos y Garantías Individuales”, por lo que, en esencia, se trata de un derecho fundamental, o bien, una situación jurídica de poder mediante la cual, el justiciable puede exigir de la autoridad administrativa información de naturaleza o de interés público.
La Sala Constitucional, en el fallo número 13317-2021 de las 9:30 horas del 11 de junio del año 2021 indicó:
“…El derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Por su parte, el ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos, únicamente, con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para permitir a los administrados fiscalizar el correcto desempeño de los diversos entes públicos en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, cuando los artículos 27 y 30 de la Constitución Política son tomados en su conjunto, garantizan el derecho de toda persona de dirigirse ante cualquier funcionario público o entidad oficial para obtener información sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. Precisamente, la naturaleza pública de la información es el elemento central que determina el derecho de acceder a ella. Al respecto, en este caso estamos frente a un alegato de violación a ambos derechos, pronta respuesta y acceso a información, por cuanto, se alega falta de respuesta y la falta de información solicitada desde el 27 de abril del 2021. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo” (la negrita no forma parte del original).
En abono de la protección constitucional contenida en el artículo 27 de la Constitución Política, el legislador creó la Ley de Regulación del Derecho de Petición, número 9097, la cual, en su artículo 1o establece lo que sigue:
“…ARTÍCULO 1.- Titulares del derecho de petición Todo ciudadano, independientemente de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la presente ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse ningún perjuicio o sanción para el peticionario. Todo lo anterior se ajustará al precepto establecido en el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.”
Por su parte, el numeral 2 ídem regula los potenciales destinatarios, particularmente se menciona:
“…ARTÍCULO 2.- Destinatarios. El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito institucional, territorial o funcional de esta. Procederá, además, el derecho de petición ante sujetos de derecho privado cuando estos ejerciten alguna actividad de interés pública, administren y/o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente”.
La Ley 9097, además, establece en su artículo 11 que se debe notificar su contestación a la persona que ha presentado la petición, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo, podrá convocar, si así lo considera necesario, a los peticionarios en audiencia especial para responder a su petición de forma directa. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad o el órgano competente para conocer de ella vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.
La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad o el órgano competente e incorporará las razones y los motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que como resultado de la petición se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.
A mayor abundamiento de motivos, el artículo 12 de esta normativa garantiza la protección jurisdiccional. La Sala Constitucional ha garantizado este derecho fundamental, verbigracia, en el voto 13317 antes citado, sin embargo, existen otros antecedentes, donde esta garantía ha sido protegida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, fallos números 437-2021 de las 8:00 horas del 7 de abril del año 2021 y 249-2021 de las 7:40 horas del 14 de abril del mismo año, permitiéndosele al promovente, incluso, exigir las responsabilidades correspondientes por la vía del amparo de legalidad.
Albino Vargas Barrantes, Secretario General
Wálter Quesada Fernández, Secretario General Adjunto
ANEP AyA se opone a proyecto de optimización de recurso para plantas a nivel del GAM
ANEP aplaude postura del Concejo Municipal de San José para defender al ICE
Seccional ANEP-PANI traza sus objetivos de lucha
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ANEP se reunió con autoridades del Hospital de Alajuela para abordar diversos temas
La seccional ANEP-Hospital San Rafael de Alajuela y Áreas de Salud se reunió con las máximas autoridades del centro médico, con el objetivo de abordar temas laborales, en pro de mejorar la atención de pacientes en diversas áreas como: diálisis peritoneal, hemodinamia y en la apertura de la nueva unidad coronaria.
Opinión | La oscura venta del Banco de Costa Rica, una explicación a la ciudadanía
Por Jaime Ordóñez (abogado) y Montserrat Botey (economista)
Detrás del interés de venta del Banco de Costa Rica se esconden números oscuros, que deberían encender todas las alarmas. Parece que alguien quiere comprar ese banco a precio de regalo, con grave daño para el país. Veamos los números duros de la SUGEF y de otras entidades oficiales:
REGALAR EL BANCO POR EL 20% DE SU PRECIO. El gobierno dice que quiere venderlo en 1.750 millones de dólares. Pero, contablemente, el BCR vale exactamente 685% más. Según contabilidad oficial del BCR (avalada por la propia SUGEF, año 2021) el Banco tiene un capital de 7.627.000 millones de colones que son casi 11,500 millones de dólares al tipo de cambio del Banco Central. De esa suma, cerca de 6,300 millones de dólares corresponde a su cartera bancaria como acreedor y el restante de 4, 859 millones de dólares en otros activos.
Es decir, pretenden vender el BCR en menos del 20% del valor de sus activos. Es un banco cuyo valor no debería ser menos del 80% o 90% de esos activos (jamás la ínfima suma de 1.750 millones).
¿Porqué? Según la propia SUGEF, el BCR tiene una efectividad bancaria de casi el 97% (supera a muchos bancos privados) con una morosidad de apenas un 3,1% en toda su gestión. Es decir, es un banco altamente exitoso. Por otro lado, pretenden meter dentro del paquete de venta (y por el mismo precio) un conglomerado de entidades altamente rentables: BCR Pensiones, BCR Valores, BCR Sociedad Administradora de Fondos de Inversión y BCR Corredora de Seguros. Adicionalmente, es el accionista mayoritario del Banco Internacional de Costa Rica (BICSA). Vender todo eso por 1,750 millones es regalarlo a destajo. Literalmente, un robo contra el Estado de Costa Rica.
UN BANCO ALTAMENTE RENTABLE PARA EL PAÍS. Ahora bien, ¿tiene sentido vender un banco altamente efectivo para el país para pagar intereses de deuda, que es lo que haríamos? Desde luego que no. Es un pésimo negocio. Ninguna soda o restaurante vende una de sus principales cocinas o refrigeradoras para pagar deuda. Jamás. Nunca se vende un activo que genera ganancias para pagar un pasivo. Eso lo sabe cualquier pulpero. Es el ABC de los negocios.
El BCR es la segunda entidad financiera más relevante del país y su propietario es el Estado costarricense. La entidad tiene operaciones desde 1877 y cuando se fundó el Banco de la Unión y, en 1890, pasó a tener su nombre actual. Cuando se fundó, entre sus funciones iniciales estuvo emitir el dinero del país, y fue una de las primeras entidades bancarias en dar financiamiento al gobierno.
Además de tener una ganancia neta anual de 80 millones de dólares (según Informe SUGEF, 2021) el BCR le genera al país (previo a esa ganancia) una serie de beneficios importantes de carácter parafiscal. Estos buenos resultados se ven reflejados en las contribuciones parafiscales que ha realizado en los últimos cuatro años: ₡64.184 millones dirigidas a la Comisión Nacional de Préstamos para Educación, Comisión Nacional de Emergencias, el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte y el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo). En caso de vender el BCR todos esos beneficios sociales desaparecerían y esa ganancia, incluidos los 80 millones de dólares netos finales que genera al año.
ES FALSO QUE REDUCIRA LA DEUDA. De nuevo, veamos los números duros: Para el cierre del año pasado, la deuda total de Costa Rica era de 38.500 millones de dólares (datos oficiales de la OCDE y el Banco Mundial) que corresponden a un 68.34% como porcentaje del PIB.
1.750 millones de dólares es menos del 5% de esa deuda de 38.500 millones. No servirá para ninguna reducción real del principal de los empréstitos. Literalmente, se esfumarán en 6 o 12 meses, apenas en el pago de intereses. Sería como tratar de apagar un incendio con un vaso de agua. En un año o dos, nos quedaríamos sin BCR y con la deuda igual, o creciendo.
Estaríamos cometiendo el mismo error de otros países de América Latina (Brasil, Argentina, Chile, México, etc.) que, durante los años 80 y 90, vendieron sus activos y no lograron reducir sus obligaciones. Los dineros desaparecieron en pocos meses en el pago de intereses del servicio, sin tener un impacto estructural alguno. El propio FMI (bajo el liderazgo de su actual Directora Gerente del FMI, Kristalina Georgieva ) reconoció hace poco el fracaso de muchas de las políticas del antiguo Consenso de Washington, el cual sólo dejó privatizaciones a muy bajo precio, que enriquecieron a capitales de la región sin aportar una solución duradera a largo plazo.
La corrección de nuestra deuda debe ser mucho más estructural. Por un lado, generar reducción de gasto burocrático ineficiente en forma eficaz, es cierto, pero, además, una reforma tributaria moderna y justa. Cobrar impuestos (no a la mayoría de empresarios y ciudadanos que ya pagan muchos tributos) sino, a la gran cantidad de evasores, y a los muchos sectores y grupos que están metidos en odiosos y privilegiados sistemas de exención y exoneración. El propio Ministerio de Hacienda de Costa Rica informó, desde el año 2018, que la evasión de impuestos en CR era casi el 5.4% del PIB anual y que los sectores exonerados dejaban de pagar casi un 3% anual del PIB adicional. Ambas sumas son más del 8% del PIB anual. Con eso bastaría para eliminar nuestra deuda es menos de 10 años.
Regalar el Banco en 1.750 millones de dólares no ayudará realmente en nada. Sólo servirá para que algún sector financiero infle más sus bolsillos a costa de una institución que genera mucho beneficio al país.
EL B.N., el B.C.R. Y EL MUNDO RURAL. – Finalmente, estaríamos regalando y malbaratando uno de los dos bancos públicos que ejerce una función esencial para el mundo rural y campesino: sólo el BN y el BCR ejercen esa labor.
¿Ha visto usted banca privada en las zonas más rurales y alejadas de CR? ¿En Guatuso? ¿En la Suiza de Turrialba? No. Por una sencilla razón: no es rentable para la banca privada. La gestión bancaria que no es de plástico o tarjetas de crédito, es decir, la gestión del ahorro común en cuentas de ahorro y crédito es la base de nuestro mundo rural. Eso sólo lo hace la banca estatal, pues no genera mucha ganancia, pero tiene un beneficio social extendido y amplio.
Por eso, sólo el BN y el BCR atienden a nuestro mundo rural y campesino. El acceso al mercado bancario de las poblaciones más vulnerables debe ser una prioridad democrática. Además, ¿Qué hacemos con los 3.987 empleados que actualmente tiene el BCR en sus 128 oficinas en todo el país? ¿Echarlos a la calle? Muchos de ellos no podrían seguir trabajando en sus localidades actuales (generalmente, adonde viven) pues el sector privado bancario no tiene, como predominante, ese giro de cuentas de ahorro y crédito.
Ojalá nuestra Asamblea Legislativa no secunde este proyecto que busca, literalmente, regalar por tres centavos un activo de alto interés para el país como el BCR sin que vaya a significar una solución estructural para nuestra economía ni para nuestra deuda pública. –
–Jaime Ordóñez es abogado (UCR, The George Washington University, U de Madrid)
–Montserrat Botey es economista (Science Po, Paris; Universidad Buconi, Italia, Universidad de Burdeos).