Dictamen del Observatorio de la Libertad de Expresión a la Ley General de Telecomunicaciones

1° de marzo de 2007

Señoras y señores Diputados

Comisión Especial que conoce y dictaminará el Expediente n.° 16.398, Ley General de Telecomunicaciones

Asamblea Legislativa

San José

Estimadas y estimados Representantes de la Nación:

El Observatorio de la Libertad de Expresión –establecido por el Colegio de Abogados, el Colegio de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, el Colegio de Periodistas y la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica– les saluda y solicita dar lectura e incorporar el texto de esta nota al acta correspondiente de su Comisión Especial.

Consideramos necesario y oportuno expresar opinión sobre el proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, expediente n.° 16.398, ya que este Observatorio fue instituido en respuesta a: a] la necesidad de robustecer el ejercicio ciudadano de las libertades constitucionales de pensamiento, expresión, circulación de las ideas y el derecho a la información; b] la creciente importancia de las tecnologías de información y comunicación en los procesos democráticos; y c] la conveniencia de promover el pluralismo. Entre los objetivos del Observatorio están: i] recoger, sistematizar y divulgar los reclamos e iniciativas de personas físicas y jurídicas, atinentes al ejercicio de estas libertades fundamentales;* ii]* proponer soluciones institucionales a las insuficiencias detectadas; iii] preparar e impulsar legislación positiva que desarrolle los preceptos constitucionales pertinentes; iv] e iniciar acciones que completen, promuevan y fortalezcan la ciudadanía democrática, especialmente la ciudadanía comunicativa y la ciudadanía digital.

El proyecto de Ley General de Telecomunicaciones es más que un marco normativo del sector telecomunicaciones en sus aspectos institucionales, jurídicos, técnicos, financieros y empresariales. Este proyecto afecta de manera directa los derechos fundamentales de la persona humana de pensamiento, expresión, circulación de las ideas y el derecho a la información. Además, afecta el Derecho a la Comunicación que, como consecuencia de la revolución de las tecnologías de información y comunicación (TIC), está en consonancia con el cambio de paradigma de la información unidireccional a la comunicación bidireccional, participativa, interactiva y horizontal. [Véase la nota adjunta, que es parte integral de esta carta, sobre el Derecho a la Comunicación].

Como primer punto, el Observatorio de la Libertad de Expresión señala en este proyecto de ley la ausencia casi total de la persona humana como sujeto de cualquier proceso de telecomunicación y el vacío de la dimensión vital de la Libertad de Expresión y el Derecho a la Comunicación. Estas carencias en torno a la persona y la comunidad humanas como meta y medida de toda política pública de desarrollo de las telecomunicaciones, obliga inexorablemente a replantear el proyecto a partir de su concepción lógica.

Como segundo punto, el Observatorio de la Libertad de Expresión considera que este proyecto tiene como premisa sine qua non la competencia entre actores particulares e instituciones estatales para la prestación de servicios de telecomunicaciones e infocomunicación. Las telecomunicaciones, de acuerdo con el proyecto, pasarían de ser un servicio público a ser un objeto de comercio. Este Observatorio llama la atención al hecho de que el espíritu y la letra del proyecto de ley son contrarios a la Constitución Política y al Derecho de la Constitución que fincan los servicios inalámbricos entre los derechos sociales de los habitantes –en un pie de igualdad con los derechos a la salud, la educación y la paz, por ejemplo–, según el principio cristiano de justicia social aplicable por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y en procura de una política permanente de solidaridad nacional (artículo 74 constitucional).

Como tercer punto, el Observatorio de la Libertad de Expresión cree oportuno recordar que las telecomunicaciones fueron concesionadas por el Estado a empresas particulares nacionales o extranjeras, de 1893 a 1963. Es a partir de 1963 que el Estado interviene como operador de telecomunicaciones. Consideramos que cualquier legislación sobre telecomunicaciones debe tener como base el análisis comparativo de los resultados logrados con el régimen de competencia mercantil durante 70 años y los obtenidos con el régimen de servicio público durante los 44 años más recientes. Volver al régimen antiguo sin comparar la experiencia de Costa Rica sería, al menos, temerario. Recuérdese que a 1963 San José era una de las dos capitales latinoamericanas con el peor servicio telefónico, según la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). De acuerdo con documentos recientes de la UIT, la CEPAL, el PNUD, la OIT y otras instituciones intergubernamentales, Costa Rica goza hoy de la mayor densidad telefónica fija de Latinoamérica. Desde antes que existieran en el país los modernos servicios como la Internet o las llamadas comunicaciones globales, el campeón liberal de Costa Rica y Benemérito de la Patria, don Ricardo Jiménez Oreamuno, decía en su mensaje presidencial al Congreso en 1935: “Los gobiernos de Costa Rica, desde hace muchos años, vienen aplicando soluciones sociales. […] El servicio de correos y telégrafos, que podía estar en manos de particulares, lo está en las del Estado. […] Las fuerzas hidráulicas que pueden obtenerse de las aguas del dominio público y los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, son inalienables y del dominio del Estado. […] No es posible acusar a los gobiernos de Costa Rica de que con glacial indiferencia hayan puesto por obra una política que conduce a que los ricos se hagan cada vez más ricos y los pobres, cada vez más pobres”. El Observatorio solicita sustentar el proyecto de ley en un análisis comparativo de ambos regímenes de telecomunicaciones como objeto de comercio y como servicio público, cuyos resultados puedan ser transparentados a todos los ciudadanos.

Como cuarto punto, el Observatorio de la Libertad de Expresión llama la atención sobre la inexplicable omisión de los servicios de radiodifusión sonora y televisual en el proyecto de ley. La radio y la televisión son tan servicios de telecomunicación como la telefonía o la transmisión de datos. La convergencia tecnológica augura cambios radicales en la radiodifusión que pasará de analógica a digital y multiplicará por cuatro el número de frecuencias disponibles. Los principios técnicos son aplicables por igual a la administración de todo el espectro de radiofrecuencias, de la radiocomunicación celular a la radiodifusión. Si bien por su incidencia en la Libertad de Expresión y el Derecho a la Comunicación la radio y la televisión requieren de una legislación complementaria que actualice la obsoleta Ley n.° 1758 del 19 de junio de 1954 –aquí no existían entonces la FM ni la TV–, resulta imposible excluirlas en sus aspectos técnicos de una Ley General de Telecomunicaciones. De mantenerse la exclusión de la radio y la televisión en el proyecto, este resultará inválido por parcial.

En quinto lugar, el Observatorio de la Libertad de Expresión formula estos señalamientos puntuales. 1] La Constitución Política contempla los servicios inalámbricos, no las redes de telecomunicaciones. De mantenerse como están los artículos 12, 19, 24, 27, 49, 53 y 63, harían inconstitucional el proyecto de ley. 2] El proyecto estipula en el artículo 2 que las telecomunicaciones son servicios disponibles al público, lo cual contradice el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública que define los servicios públicos. 3] El artículo 23 del proyecto consiente el traspaso de concesiones otorgadas a las personas, práctica violatoria de la Ley de Administración Pública y el Código Civil. 5] El artículo 51 dice que los precios de los servicios serán determinados por los proveedores, sin prever la posibilidad real de colusión como recientemente ha sucedido en Francia. 6] El artículo 57 impide los subsidios cruzados, elemento de política pública contingente, lo cual amarra a la Administración Pública para cumplir con los deberes del Estado Social de Derecho. [Véase el anexo de esta carta, con varias observaciones puntuales].

En sexto lugar, la Universidad de Costa Rica elaboró un proyecto de Ley Marco de Telecomunicaciones que está en la corriente legislativa. El Observatorio de la Libertad de Expresión solicita que, por sentido común, los dos proyectos de ley sean refundidos en un texto nuevo. Desaprovechar la experiencia de esa Benemérita Institución Educativa es imperdonable para todo costarricense de bien.

En conclusión, el Observatorio de la Libertad de Expresión solicita rechazar el proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, expediente n.° 16.398, tal y como está, porque es contrario a la Constitución Política pues mercantiliza un servicio público; es omiso en cuanto a derechos humanos fundamentales de los costarricenses; es ajeno por ser producto de la ideología neoliberal y no basarse en un análisis de la realidad y la experiencia nacionales en telecomunicaciones; es parcial por excluir la radiodifusión sonora y televisual; es violatorio de la Ley General de la Administración Pública; y es contrario al interés general de Costa Rica. Como alternativa, respetuosamente solicitamos reformular el proyecto de ley desde el inicio y refundirlo en un texto nuevo con el proyecto de la Universidad de Costa Rica.

Reciban, señoras y señores diputados, el testimonio de nuestra más alta estima y distinguida consideración.

Los Observadores Ciudadanos: Pablo Barahona Krüger, Giselle Boza Solano, María Eugenia Bozzoli, Alberto Cañas Escalante, Hilda Chen Apuy, Gerardo Fumero Paniagua, Glenm Gómez Álvarez, Juan Rafael Quesada Camacho, Luis Sáenz Zumbado, Iván Salas Leitón, Luis Guillermo Solís Rivera, Gerardo Trejos Salas, Enrique Villalobos Quirós, Armando Vargas Araya, Juan Manuel Villasuso Estomba.

Firmas responsables, por delegación del Observatorio de la Libertad de Expresión:

Hilda Chen Apuy

Alberto Cañas Escalante

Maria Eugenia Bozzoli

Juan Manuel Villasuso

Armando Vargas Araya

Enrique Villalobos Quirós

Gerardo Fumero Paniagua

Copia a: Colegio de Abogados de Costa Rica, Colegio de Periodistas, Colegio de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, Consejo Nacional de Rectores, Señores Magistrados de la Sala Constitucional, Medios de Prensa.

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El Derecho a la Comunicación

El Derecho a la Comunicación incluye: a) derecho a elegir, b) derecho a accesar, c) derecho a participar, y d) derecho a la privacidad.

La persona tiene derecho a elegir cuándo comunicarse, con quién y cómo hacerlo, a través de qué tecnologías y de cuáles redes, por medio de cuáles proveedores, a qué precios. Es la protección de los intereses económicos del usuario, incluidos recibir información adecuada y veraz sobre redes, servicios y aplicaciones (artículo 46 constitucional). Desde la perspectiva democrática, es el derecho al pluralismo, a la fecunda diversidad.

El ciudadano tiene derecho a accesar redes y servicios en condiciones ventajosas de oportunidad, disponibilidad, seguridad, calidad y precio. Comprende el derecho a una distribución equitativa de los recursos (espectro de radiofrecuencias, por ejemplo) y la infraestructura (verbigracia, la red dorsal del Sistema Nacional de Telecomunicaciones), que permita a todos comunicarse, dondequiera se encuentren en el territorio nacional —sin discriminación geográfica o brecha digital—. Para el costarricense debe ser el derecho a accesar en banda ancha.

El ser humano tiene derecho a participar como receptor y como emisor. Es el derecho al diálogo, esencial para la salud psíquica y moral — ¿puede imaginarse una persona normal limitada a escuchar, sin poder expresarse?— Derecho a la comunicación de doble vía, no solo a la información unidireccional sino a la comunicación interactiva, imprescindible para el ejercicio pleno de la ciudadanía en el mundo contemporáneo.

El individuo tiene derecho a la privacidad, a decidir cuando no comunicarse o con quién no comunicarse o por medio de cuál proveedor de servicios no hacerlo. Es el derecho a la libertad y al secreto de la comunicación (artículo 24 constitucional). También es el derecho a protegerse de las demasías comunicacionales, a la defensa de sus propias intimidad, integridad y dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en sus comunicaciones, ni de ataques ilegales a su honra o reputación _(artículo 11, Convención Americana sobre Derechos Humanos). _

El derecho a comunicar viene a coronar otros derechos esenciales ya reconocidos, como la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o por cualquier otro procedimiento de su elección. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de frecuencias radioeléctricas, o de redes y servicios usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones .

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Anexo: Comentarios adicionales al Expediente Legislativo n.° 16.398

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES”

Además de los argumentos expuestos en nuestra Nota, hay otros que se recogen aquí, con el propósito de mantener el documento principal lo más conciso posible.

Estos otros aspectos, son los siguientes:

1.- Regula principalmente la competencia, lo cual es mucho más complejo y oneroso, principalmente por ser el nuestro, un mercado muy pequeño y por tener el servicio características de monopolio natural. Según declaraciones del Sr. Regulador, Lic. Fernando Herrero, (La Prensa Libre del 22/12/2006), solo la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ARESEP, requeriría de 3.6 mil millones de colones, únicamente para prepararla para la apertura. Nos preguntamos, ¿se necesitará una cifra parecida, para preparar la función contralora que debería ejercer la Contraloría General de la República?

2.- Expertos estiman que las pérdidas económicas para un país, como consecuencia de la desintegración y desagregación de la red, ascienden al 21%, encareciendo las inversiones y por tanto los servicios al usuario final.

3.- Se define Acceso Universal, inciso a) del Artículo 2, (Servicio en un radio de varios kilómetros a la redonda de los hogares), a diferencia del Servicio Universal, (Servicio en los hogares), inciso p), lo cual es retroceder, en un país en donde el 65% de los hogares ya tienen servicio.

4.- Manifiesta el inciso d) del Artículo No. 2, como uno de los objetivos del proyecto: “Promover la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar la calidad, y asegurar precios asequibles” . Sin embargo, Costa Rica tiene la más alta densidad telefónica fija, 31.6%, uno de los mejores indicadores de completación de llamadas internacionales, 71.47%, y las más bajas tarifas básicas de Latinoamérica, mientras que aquellos países que abrieron su mercado, terminaron convirtiendo el monopolio público en uno privado, con el único resultado de que las tarifas básicas aumentaron desproporcionadamente.

5.- Se define competencia efectiva, Artículo No. 6, de la siguiente forma: “Se presenta cuando ningún proveedor de servicios de telecomunicaciones puede fijar los precios o condiciones de mercado unilateralmente“ . De modo que si los precios fueran fijados por dos o más proveedores, en evidente colusión, tal circunstancia cumpliría perfectamente con la definición de competencia efectiva, por lo que no podrían ser sancionados. Este caso recién sucedió en Francia, con varios operadores que entraron en colusión.

6.- El Artículo No. 27 garantiza: “La concesión y la autorización para la operación y explotación de una red pública, habilitará al operador a prestar los servicios de telecomunicaciones que resulten tecnológicamente posibles”, en una clara concesión de redes y no de servicios, contrario a nuestro ordenamiento constitucional y propiciando de nuevo, la concentración de los medios, dañando una vez más, los derechos a la comunicación e información de los ciudadanos.

7.- Al abrirse el mercado y dejar por la libre los precios, se crearía en compensación un Fondo Nacional de Telecomunicaciones, (Fonatel), Artículo No. 31, con el 3 por ciento de los ingresos brutos de los operadores, (aunque se deja abierta la posibilidad de subirlo al 6 por ciento), lo cual sería insuficientes para mantener el actual nivel de servicio universal, pues el país destina hoy el 9% de los ingresos brutos del ICE, a subsidiar la operación y el mantenimiento del servicio básico fijo. En los Estados Unidos, la Federal Communicatios Commission (FCC), exige a los operadores aportar un 10.9%, solo para construir obras en lugares no rentables. (Resolución No. FCC 06-94, del 21/06/2006, La Nación, 22/06/2006).

8.- Según el Artículo No. 45, “son derechos de los usuarios: inciso p) Mantener los números de teléfono sin menoscabo de la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre proveedores similares de servicio”. Ese artículo garantiza la portabilidad numérica, detalle que podría, al igual que otros, parecer insignificante. Sin embargo, conllevaría una inversión de varios millones de dólares, lo cual encarecería los costos del servicio, limitando una vez más, los medios que este Observatorio aspira a democratizar.

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