No ha pasado por La Sala

PRIMERO: TRATADOS BILATERALES DE INVERSION . 12 de los últimos diez años desde l997, o sea de esa fecha para acá, porque el vigente con Estados Unidos es de l969( Ley 4448) . Todos los 12 remiten al del CIADE para el arbitraje en su caso, y éste requiere acuerdo, o sea es VOLUNTARIO y no forzado . Algunos de los primeros ni siquiera tipifican el caso inversionista –estado, y se limitan al de controversias entre las Partes sobre esta materia. Otros, la mayoría si contemplan la modalidad inversionista- estado, pero todos remiten a las reglas de arbitraje consensuado caso por caso ante el CIADE. Se descomponen así: con Alemania (Ley 7695, de l997); con Gran Bretaña (Ley 7715, de l997 ); con Canadá (Ley 7870, de l999); con Francia (Ley 7691,de 1997 ); con España (Ley 7869, de l999); con Chile (Ley 7748, de l998); con la República Checa (Ley 8076, del 2001); Países Bajos (Ley 8081, del 2001);Argentina(Ley 8068, del 2001), Paraguay (Ley 8069, del 2001; Venezuela (Ley8067, del 2001), y China (Ley 7994 del 2000).

SEGUNDO: TRATADOS DE LIBRE COMERCIO. Desde l994 : a) con Canadá (proyecto 14604 del 2002) , remite a los mecanismos previstos en la OMC; b ) con Chile (Ley 8055 del 2001), remite igualmente al de la OMC;* c )* con México (Ley 7474, de l994) , es el único que contiene la obligatoriedad del arbitraje, PERO ( al igual que el NAFTA) referido únicamente a disputas del inversionista respecto a las garantías generales (igualdad de trato, claúsula de nación mas favorecida, requisitos de desempeño, no expropiación sin compensación, libre tansferencia de capitales y utilidades, etc) contempladas en la parte A de la claúsula 10; no contempla por tanto las cuestiones específicas de los acuerdos o autorizaciones de inversión (concesiones y actos administrativos) de la parte B, ni mucho menos la posibilidad de que el documento sea, al igual que en lo privado, la “ley entre las partes”, determinada por gobernantes y funcionarios , que así dispondrían de lo ajeno y público de acuerdo con el “inversionista extranjero”, por encima de la legislación nacional y del principio de legalidad constitucional que los vincula y que ésta cláusula desconoce y violenta; y con el CARICOM ( Ley 8455 del 2005), el cual remite el conflicto inversionista – estado a arbitraje conforme al CIADE, que como se dijo requiere someter la controversia mediante acuerdo, lo que es otra cosa, además de que ésta se limita, como en el TLC con México a las cuestiones generales .

De manera que, al igual que en otros casos y temas, la propaganda a favor del TLC se sustenta en falsedades. Así se demuestra en este caso, ya que solo el TLC con México contempla – y en la forma limitada que se dijo, y nunca como ahora se pretende – un arbitraje obligatorio. Pero además, nunca la Sala se ha pronunciado al respecto o el tema específico de la supuesta licitud el arbitraje obligatorio le ha sido planteado, y, conforme lo indica la ley ( y lo permite el fugaz tiempo que tiene la Sala en una consulta), una aprobación genérica a un tratado de esta complejidad, no implica en forma alguna que todo esté bien desde el punto de vista constitucional. Como se vé el globo se desinfla estrepitosamente.

TERCERO : Según lo expliqué en mi trabajo anterior sobre la inconstitucionalidad radical de la cláusula 10 del TLC, que establece el arbitraje obligatorio , indiscriminado y con reglas supralegales ad hoc, a favor del “inversionista extranjero”, las inconstitucionalidades son tres, en progresión creciente de gravedad, aunque todas inaceptables: * 1º )* hace obligatorio del arbitraje a voluntad del inversionista, en contra de lo establecido por la Constitución en sus artículos 43 y 49; 2º ) lo extiende a todo tipo de materias, incluso las indisponibles como la autoridad, los intereses y los bienes públicos, en contra de esos mismos artículos y del 121 de la Constitución; y 3º ) finalmente, privatiza a favor de gobernantes, funcionarios y empresarios extranjeros, el Estado de todos, permitiéndoles a aquellos disponer a favor de éstos de los autoridad, intereses y bienes públicos, al disponer claramente y sin tapujos (cláusula 10.22) que el arbitraje se regirá por la normativa consignada en el respectivo acuerdo o autorización de inversión (todo tipo de concesiones de bienes públicos, así como actos administrativos de autorización), y solo en su ausencia por la legislación nacional. O sea al igual que en lo privado , en que el dueño si dispone de lo propio, aquí rige el principio de que “el contrato es ley entre las partes”, pese a que los bienes y valores son ajenos y de todos, con lo que se autoriza a los gobernantes y funcionarios a disponer de lo ajeno y de todos , como si fuera propio de acuerdo con las normas que ellos mismos quieran en asocio con el “inversionista extranjero“. Nada esto nadie se había atrevido antes a consignar en un tratado de “ libre comercio” o de cualquier especie – o a defender una vez consignado – , por la sencilla razón de que ninguno anterior lo tiene. Mucho menos cabe decir que la Sala Constitucional lo haya aprobado, porque, al ser absolutamente inédita esa pretensión en toda la historia jurídica y política de Costa Rica, y nunca haberse siquiera atrevido nadie a plantearla, a priori resulta falsa esa pretensión.

CUARTO : No requiere ningún esfuerzo de imaginación entender que con esto se legalizarían todas las irregularidades y abusos que constantemente, y en progresión creciente denuncia la prensa, entre gobernantes y funcionarios e inversionistas extranjeros. Ni tampoco imaginarse la forma mediante la cual se produciría el “acuerdo” entre gobernantes y funcionarios por una parte, y los inversionistas extranjeros por la otra.

QUINTO : A las radicales ilicitudes dichas, la falsa pretensión de que la cláusula 10 del TLC es constitucional , agrega la discriminación, porque esa vía – en cualquier caso ilícita – se abre discriminatoriamente solo para inversionistas o empresarios extranjeros, pero no para el nacional, con lo cual se condena a éste a la extinción, porque nunca podría competir contra la poderosa herramienta ilícita que se le otorga a los extranjeros, según es evidente y lo puede entender cualquiera. De manera que a los empresarios nacionales – que no se han dado cuenta de la gravedad de esta cláusula en su contra – que ya de por sí tienen que competir con empresas mas poderosas en lo económico y en destrezas, se los termina de amarrar para asegurar así que se extingan. Sobre esto los empresarios y sus cámaras deben prestar particular atención, ya que es evidente que no lo han advertido.

Fuente: Costa Rica Solidaria

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