Por: Albino Vargas Barrantes, Secretario Genral ANEP
Ojo a esta palabra la cual vamos a escribir dividida en sílabas y la ponemos en mayúsculas: VIN-CU-LA-TO-RIEDAD. ¡Leyó usted bien!: Vinculatoriedad.
Al buscar el significado de la palabra-concepto vinculatoriedad, lo encontramos en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico y dice textualmente: “Principio rector de la jurisdicción constitucional que dispone que las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.
Este diccionario es un esfuerzo conjunto de la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana y de la Asociación de Academias de la Lengua Española, por tanto, tiene una autoridad y una legitimidad incuestionable.
Nuestro país, nuestro Estado, nuestras instituciones están obligadas a observar la más estricta vinculatoriedad con relación a la Opinión Consultiva OC-27/21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, cuya sede está en nuestro propio país, acerca del Derecho a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género.
Tan es así que el fundamento jurídico de la vinculatoriedad de todas las resoluciones de la Corte IDH en nuestro ordenamiento jurídico, se contempla en el artículo 27 de la Ley 6889, de 1981 (la ley que aprobó el acuerdo de la Sede de la Corte IDH en Costa Rica).
El citado artículo indica: “Las resoluciones de la Corte y, en su caso, de su Presidente, una vez comunicadas a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes de la República, tendrán la misma fuerza ejecutivas y ejecutorias que las dictadas por los tribunales costarricenses.”
En la corriente sindical en la cual militamos, que es la de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), se ha dado un giro estratégico en nuestro accionar cotidiano de defensa obrero-social, hacia el establecimiento de una relación, intrínsecamente estratégica, entre el fomento y el desarrollo de la organización sindical con la doctrina de los Derechos Humanos (DD.HH.).
Se está considerando ya no solamente la indicada Opinión Consultiva 27/21 de la Corte IDH, sino la amplia gama de tratados en la materia firmados por Costa Rica a lo largo de las últimas décadas; tratados que el país ha convertido en leyes de la República mediante la intervención de la Asamblea Legislativa y que han sido protocolizados, uno a uno, para que el país se someta a sus contenidos y dictados.
Por ejemplo, invocando las obligaciones-país con respecto a los Derechos Humanos y ese principio doctrinal de la vinculatoriedad, logramos que la Sala Constitucional acogiera para su estudio nuestras acciones de inconstitucionalidad contra leyes tan perversas como la No. 9808, conocido como ley anti-huelgas, así como la 10.159, la perversa Ley Marco de Empleo Público, de candente actualidad en estos momentos.
Por tanto, debe quedar claro que la doctrina de los Derechos Humanos y, en lo específico, la Opinión Consultiva OC-27/21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, acerca del Derecho a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, cobran vigencia estratégica de primerísimo orden en la acción sindical para estos tiempos de desigualdad, de exclusión económica, de empobrecimiento salarial, de persecución sindical y hasta de desempleo.