Movimiento Sindical se reúne con delegación de OIT

VISITA DE LA MISIÓN DE ALTO NIVEL OIT

Martes 17 de mayo de 2011

REUNIÓN CON EL MOVIMIENTO SINDICAL

Costa Rica enfrenta quejas formales en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), precisamente por la no aplicación de los Convenios 87 y 98 que garantizan la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva. Pese a las constantes promesas, nuestro país aún no ha realizado las reformas legales que reiteradamente han sido solicitadas por esa Organización Internacional para cumplir con estos convenios y adicionalmente, continúan produciéndose graves violaciones a la libertad sindical.

En el marco de las Conferencias del 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 la Comisión de Aplicación de Normas de la OIT ha señalado con preocupación que Costa Rica arrastra problemas graves relativos a:

  • – Restricciones al derecho de huelga
  • – Lentitud e ineficacia de los procedimientos de recurso en caso de actos antisindicales;
  • – Restricciones al derecho de negociación colectiva en el sector público;
  • – Desproporción enorme en el sector privado entre el muy reducido número de convenciones colectivas concluidas con organizaciones sindicales y el número de arreglos directos concluidos por trabajadores no sindicalizados.

El gobierno de la República, ha asumido un compromiso reiterado de impulsar en la Asamblea Legislativa, proyectos de modificaciones legislativas o constitucionales tendientes a remediar el retraso en los procedimientos aplicables en caso de actos antisindicales y las restricciones al derecho de negociación colectiva en el sector público; así como un proyecto de reforma procesal laboral para resolver el problema de los retrasos en la justicia. Veamos cual es el estado de los compromisos asumidos:

A. Estado de situación de los proyectos de ley que el Estado Costarricense se ha comprometido a someter a la Asamblea Legislativa para su aprobación

1. Reforma a varios artículos del Código de Trabajo – expediente legislativo 13.475. Este proyecto, a pesar de haber terminado su trámite legislativo desde el 9 de octubre del año 2000, no ha sido sometido a votación por el Gobierno anterior ni por el presente Gobierno. Han sido los partidos de oposición los que intentan colocar el proyecto en la agenda legislativa para su votación. A pesar de que a instancia de partidos de oposición, este logró alcanzar el primer lugar de la agenda del plenario legislativo luego de 10 años de haber sido enviado a la Asamblea Legislativa, la fracción de Gobierno y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social bloquearon, sistemáticamente, su aprobación, incluso rompiendo el quorum legislativo para evitar su votación, y, finalmente logrando reenviar el 6 de octubre del 2009 el proyecto a comisión con la finalidad de excluir las disposiciones fundamentales del proyecto, o bien, esperar el vencimiento de su plazo legislativo, lo que implicará, también, el archivo definitivo del expediente.

2. Reformas a la Ley General de la Administración Pública (expediente 14.675): este expediente fue archivado definitivamente el 18 de mayo del 2006, es decir, que todo este tiempo las promesas de aprobación del Gobierno ante OIT, han sido sobre un proyecto que se archivó desde hace dos años. Otra promesa legislativa que no se cumple.

3. Ratificación de varios convenios de la OIT (Nos. 151 y 154): ambos Convenios Internacionales, de la mayor importancia para fortalecer el derecho a la negociación colectiva en el sector público, han estado varias veces en la corriente legislativa, y en algunas oportunidades se encontraron muy cerca de ser votados, sin que ello ocurriera. La última vez que fueron presentados fue en el año 2001, pero fueron pasados al archivo de acuerdo con el artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, norma reglamentaria según la cual, cuando un proyecto de ley no resulta aprobado después en un lapso de 4 años, se pasa al archivo.

4. Reforma al artículo 192 de la Constitución Política para garantizar la negociación colectiva en el sector público (expediente 14.730): este proyecto, presentado el 10 de mayo de 2002, que fue dictaminado por una Comisión Especial nombrada para estudiarlos y dictaminarlo, atendida en la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, y que llegó a contar con Dictamen Afirmativo de la Comisión Legislativa que lo estudió, de fecha 21 de noviembre de 2005, finalmente sufrió el mismo destino de los proyectos anteriores que han pretendido otorgarle un rango normativo, en desarrollo del artículo 62 Constitucional, a la negociación colectiva dentro del sector público.

5. Reforma Procesal Laboral (expediente 15.990): a pesar de haberse asumido un compromiso tripartito para constituir una comisión legislativa mixta para su estudio y aprobación en el Parlamento, en la que debía darse participación a empleadores, sindicatos, gobierno y Poder Judicial, el Gobierno nunca constituyó la comisión.

En las sesiones extraordinarias del mes de agosto del 2009 el Poder Ejecutivo convocó a sesiones extraordinarias el proyecto en mención. En el seno de una sub-comisión de la comisión de Asuntos Jurídicos, en la que participaron la CSJMP, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Corte Suprema de Justicia, la Unión de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) y algunos diputados-as de la Asamblea Legislativa, se logró llegar a importantes acuerdos, sin embargo, quedaron pendientes temas bastante sensibles para el movimiento sindical costarricense, relacionados precisamente con aspectos que han formado parte de la agenda sindical en OIT.

No obstante, no sólo estos acuerdos preliminares tienen que ser incorporados en el texto del proyecto por un número mayor de diputados y diputadas, lo cual es incierto; sino que han dejado por fuera dos temas fundamentales para el respeto de la libertad sindical en Costa Rica, tal y como lo ha señalado expresamente la OIT. Estos temas son:

  • – la regulación del arreglo directo y los comités permanentes de trabajadores. De continuar la redacción actual del proyecto, este tipo de instrumentos continuarán siendo parte central de las prácticas antisindicales en Costa Rica tal y como el informe del Dr. Adrián Goldin de la OIT estableció.
  • – La imposibilidad de utilizar la huelga legal para enfrentar políticas económicas y sociales que afecten a las personas trabajadoras y sus intereses, lo cual ha sido señalado reiteradamente por OIT como una violación a la libertad sindical y el porcentaje de apoyo requerido para que una huelga sea legal, toda vez que el proyecto mantiene dicho porcentaje en más de 50%.

Es por ello que, continuamos presionando a lo interno de la Asamblea Legislativa para que el proyecto de reforma procesal laboral incorpore estas modificaciones ya señaladas por la OIT.

Por su importancia para OIT, nos permitimos hacer algunos señalamientos con relación a los arreglos directos y los comités permanentes de trabajadores, que, tal y como se dijo, continúan siendo uno de los principales problemas del proyecto de reforma procesal laboral.

Fruto de las constantes denuncias de sindicatos ante OIT, en el marco de la conferencia del 2006 (junio), la Comisión de Aplicación de Normas de la OIT señaló con preocupación que Costa Rica arrastra problemas graves relativos a la desproporción enorme en el sector privado entre el muy reducido número de convenciones colectivas concluidas con organizaciones sindicales y el número de arreglos directos concluidos por trabajadores no sindicalizados. De igual forma, la OIT por medio de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, acordó en los años 2001, 2003, 2005 y 2006 se indica la necesidad de determinar por medio de un estudio de un experto independiente, porqué existen tan pocos convenios colectivos de trabajo suscritos entre sindicatos y empleadores en el sector privado costarricense, y tantos arreglos directos suscritos con los trabajadores no sindicalizados. Este informe fue elaborado por el Dr. Adrián Goldin durante el año 2006 y fue hecho público en el año 2007. El consultor arriba a las siguientes conclusiones:

“Pese a que la Constitución Política de Costa Rica reconoce los derechos de libertad sindical, negociación colectiva y huelga (artículos 60 a 62), el ordenamiento legal costarricense no es, en su conjunto, “amigable” para con los sindicatos de trabajadores; de los tres “procesos constitutivos colectivos”, dos de ellos – el procedimiento de conciliación judicial, ineludible precondición de legalidad de la huelga, y el arreglo directo- no admiten ni reconocen su directa intervención. En ese marco, el arreglo directo (AD), que probablemente fuera en su origen concebido por el legislador como un instrumento procedimental para la solución directa de conflictos específicos, adquirió, en especial a partir de comienzos de los años 80, la condición de sucedáneo de la convención colectiva, sobre la que terminó prevaleciendo de modo ostensible; en efecto, y esgún la información estadística proporcionada por el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy se encuentran en vigencia 74 arreglos directos, mientras sólo subsisten 13 convenios colectivos en esa misma condición. Este consultor pudo constatar que para que así sucediera fue factor decisivo la clara opción que por él hicieran los empresarios. Es un hecho constatado – pero además notorio y evidente- que son estos últimos quienes lo postulan, defienden y reivindican y muy en especial, quienes suelen tomar la iniciativa tendiente a su concertación. Primera instancia del proceso de celebración de un AD es la formación del Comité Permanente (CP), que se constituye frecuentemente por iniciativa empresaria (la misma que tiene por objetivo final la concertación del AD). Pero aún cuando sean los trabajadores los que tomen la iniciativa (lo hacen habitualmente, por ejemplo, cuando lo que pretenden es el reemplazo de un miembro del CP en ejercicio o la cobertura de una vacante), también suele ser necesario solicitar a la empresa que convoque a la reunión o asamblea que debiera proceder a su elección. Esa frecuente y a veces insoslayable intervención empresaria en el proceso de elección de los CP – ciertamente incompatible con la idea de la independencia de los sujetos que protagonizan el fenómeno colectivo – hace posible la injerencia empresaria en esos procesos (imposición de candidatos, desaliento, exclusión, descalificación pública o veto de aquellos que las empresas no consideran confiables, dilación de las convocatorias o realización de convocatorias extemporáneas, amañadas o sólo accesibles para ciertos grupos de trabajadores, etc.). El modo habitual de realización de las asambleas convocadas para la elección de los miembros de los CP, conspira adicionalmente contra la autenticidad de esos procesos. El voto no secreto, a mano alzada y por lo tanto sujeto a público escrutinio (incluso, obviamente al del propio empleador) puede intimidar al elector e inhibir la libre expresión de su voluntad (no es esta una inferencia audaz, sino un “clásico” de la ciencia electoral). Situación que se agrava cuando se requiere la ratificación escrita del voto (y ello sucede siempre, para la elaboración de los listados de firmas que se presentan al Ministerio de Trabajo). Negar la firma al listado que avala a los candidatos preferidos por la empresa o prestarla a quienes ésta considera adversarios puede comprometer la situación laboral del trabajador, y aún cuando no sea intención ni hábito del empleador la adopción de represalias por proceder de ese modo, el trabajador puede razonablemente temer que su trabajo quede en entredicho. Por todo ello, y aunque sea injusto decir que en todos los casos la elección de los miembros de los CP sean el producto de procesos amañados e inauténticos, pues ello probablemente no se ajustaría a la verdad, sí se puede afirmar que la concepción misma del CP y las prácticas adoptadas de modo inveterado para su formación carecen de modo manifiesto de elementales garantías de autenticidad democrática y exhiben por lo tanto una inocultable proclividad a permitir la conformación de Cps carentes de las indispensables condiciones de independencia y representatividad (proclividad, hay que decirlo, corroborada por la frecuente producción de situaciones de ese tenor, algunas de las cuales se registran en este estudio. Tampoco el proceso de negociación de los AD permite albergar mejores expectativas. Los CPs, aún en la no garantizada hipótesis de su plena legitimidad representativa, carecen de recursos y aptitudes para sostener con los empleadores un intercambio que asegure un cierto equilibrio negocial. No tienen, en efecto, autonomía financiera alguna y no pueden, por lo tanto, recurrir al auxilio de expertos independientes, no tienen la asistencia de entidades de grado superior, ni pueden requerir la solidaridad de otros sujetos colectivos; como los sindicatos, no tienen tampoco el derecho de huelga, pero además, ni siquiera la posibilidad de su ejercicio de hecho pues, según lo refieren sus miembros ello no forma parte de la lógica “solidarista” a la que responden. Están de tal modo privados de todo “poder de conflicto” y suelen carecer de experiencia y de formación adecuada, circunstancia que se agrava por la ya expresada carencia de autonomía financiera para requerir asesoramiento y apoyo experto. A juicio de este consultor, el apoyo que reciben de la Escuela Social Juan XXIII por medio de sus “promotores” es, de tal modo, proveedora de servicios de la empresa que establece con aquella una natural relación clientelar; al mismo tiempo, dice asesorar a los CPs que, como es propio de la natural condición de las relaciones de producción, suelen tener en materia laboral intereses contradictorios con los de aquella. Finalmente, pero al mismo tiempo, suelen atribuirse en esos procesos la función de “amigables componedores”, rol que supone una condición de imparcialidad de la que, por lo expresado carecen. Todas esas actividades son recíprocamente incompatibles, circunstancia que problematiza la legitimidad de su intervención. El arreglo directo no es, pues, el producto de una negociación tendencialmente equilibrada entre dos sujetos independientes y autónomos, dotados de recursos adecuados (financieros, de apoyo y asesoramiento, de conflicto, de formación y experiencia acumulada, de soporte y solidaridad, de poder, fuerza y conflicto) para sostenerla, sino bien por el contrario, una relación claramente asimétrico entre un sujeto (carente de todo poder de negociación) que pide, impetra “en forma atenta” y otro (ostensiblemente más poderoso) que, según su excluyente criterio, concede o deniega. La evolución experimentada por los AD en la experiencia costarricense, así como el análisis de contenidos de los AD de las fincas visitadas por este consultor, con sus componentes de elocuente unilateralidad, relativa irrelevancia económica de los beneficios acordados, recurrente e inocua reproducción de normas imperativas de la ley, inserción sistemática de principios, valores y filosofías de excluyente estirpe empresarial, reconocimiento frecuentemente sesgado y cuanto menos incompleto de los derechos fundamentales de los trabajadores y menor intensidad tutelar en comparación con las convenciones colectivas, entre otros rasgos, contribuyen a confirmar aquellas críticas percepciones sobre la significación institucional del Arreglo Directo en el sistema costarricense de relaciones colectivas de trabajo. Si bien no cabe atribuir al AD responsabilidad en la producción de la grave crisis que provocara en su tiempo el debilitamiento casi terminal de los sindicatos por entonces actuantes en el sector privado y, como su consecuencia, el de las convenciones colectivas por entonces vigentes, sí puede afirmarse que ese instrumento (el AD) sirvió en ese singular contexto para sustituir aquellas convenciones y, por extensión, como instrumento de aquellos que se propusieran evitar el resurgimiento de la actividad sindical y contener sus pretensiones reivindicativas en esos mismos ámbitos, así como al de prevenir el advenimiento mismo de la actividad sindical – incluso, de la negociación colectiva – en las empresas de más reciente instalación. Desde esta perspectiva, el AD no configura en sí una forma apreciable ni valiosa de negociación colectiva entre organizaciones recíprocamente independientes; por añadidura, este consultor considera haber podido corroborar “in situ” el criterio sustentado en diversas instancias por los órganos de control de la OIT en el sentido de que el AD opera en franca contradicción con el compromiso de “… estimular y fomentar ente los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo” que impone el artículo 4 de lal Convenio 98.”

En definitiva, el criterio técnico del consultor independiente designado por la OIT, es que la utilización de los arreglos directos y el funcionamiento de los comités permanentes de trabajadores, son contradictorios con el Convenio 98 de la OIT, ratificado por Costa Rica por medio de ley 2561.

Ahora bien, en seguimiento de los problemas identificados por OIT, esta entidad internacional elaboró un estudio técnico denominado “Estudio sobre Proyecto de Ley de Reforma Procesal Laboral y Proyecto de Ley de Modificación del artículo 60 de la Constitución Política de la República de Costa Rica (Julio de 2008). El estudio fue elaborado por el Dr. Bernardo Van der Laat (ex abogado empresarial y ex-magistrado de la Sala Segunda de la Corte) y por Kirsten-María Schapira-Felderhoff, Especialista Princiapal en Normas Internacionales de Trabajo de la Oficina Subregional de la OIT para Centroamérica, Haití, Panamá y República Dominicana.

Este estudio señala lo siguiente sobre el arreglo directo:

“La introducción del arreglo directo como medio de solución parece muy problemático respecto a la aplicación del Convenio núm. 98 al tener en cuenta la doctrina de los órganos de control de la OIT en esta materia, por existe el peligro que dichos arreglos directos sustituyan a las convenciones colectivas. (…) En este sentido, la Comisión de Expertos en su observación de 2007 sobre la aplicación del Convenio núm. 98 por Costa Rica se refirió al problema de la negociación colectiva en el sector privado en virtud de la existencia de más arreglos directos que de convenciones colectivas. La investigación independiente, que se realizó a la solicitud de la Comisión de Expertos, denotó que el instrumento del arreglo directo es apropiado para el fomento de la negociación colectiva, ya que permitiría a los empleadores bloquear la negociación de convenciones colectivas. (…) Se infiere además del análisis del arreglo directo que “éste último no equivale a una convención colectiva por no ser el resultado de una negociación equilibrada entre dos sujetos independientes y autónomos (…) para sostenerla, sino, bien por el contrario, una relación claramente asimétrica entre un sujeto (carente de todo poder de negociación) que pide, ruega – “en forma atenta” (…) y otro (ostensiblemente más poderoso) que, según su excluyente criterio, concede o deniega”. (…) La investigación pues llegó a la conclusión que el arreglo directo no configura en sí una forma apreciable ni valiosa de negociación colectiva entre organizaciones recíprocamente independientes; de ahí que el instrumento de arreglo directo opera en franca contradicción con el compromiso de “… estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo” que impone el artículo 4 del Convenio núm. 98. (…) Por lo tanto, se deberá derogar las palabras “arreglo directo” del artículo 610 y sustituirlas por “convención colectiva”. Además se deberán derogar los artículos 611 a 613.”

A pesar de existir enorme claridad en lo señalado sistemáticamente por expertos de la OIT, y por expertos independientes contratados por la OIT, el proyecto de ley de reforma procesal laboral mantiene la existencia de los arreglos directos y de los comités permanentes de trabajadores, lo que implica una violación del convenio número 98 de la OIT. Por el contrario, incluso extiende las competencias de los comités permanentes de trabajadores como titulares de los procedimientos de conciliación así como a los procedimientos de calificación de huelga.

Ante lo señalado por OIT, la posición del movimiento sindical costarricense ha sido insistir en que se deben eliminar los artículos relacionados con los arreglos directos y los comités permanentes de trabajadores (arts. 611 a 613) del Proyecto de Reforma Procesal Laboral y que a la vez, se deben derogar los artículos 504 a 506 del Código de Trabajo vigente.

La discusión del proyecto de ley está en la recta final en la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa; la discusión del grupo de mociones del cuarto y último momento reiniciará próximamente, y hay varias opciones con relación al tema de los arreglos directos y comités permanentes.

Hay un grupo de mociones que buscan fortalecer el arreglo directo como instrumento exclusivo de los comités permanentes, excluyendo a las organizaciones sindicales de su titularidad. Esta opción es vista por el movimiento sindical como la más gravosa, pues busca profundizar las condiciones que han permitido que hasta el día de hoy se utilicen los comités permanentes y los arreglos directos como instrumentos de la política antisindical.

Otro grupo de mociones busca regularlos, de manera tal que sin derogarlos y sin eliminar el arreglo directo, los distingue claramente de los instrumentos de negociación colectiva, y establece una serie de disposiciones que buscan evitar que puedan ser utilizados para impedir el nacimiento y desarrollo de los sindicatos e impedir la negociación colectiva. Asimismo, busca establecer reglas claras a la hora de nombrar a los integrantes de los comités permanentes, para de alguna manera evitar la intromisión de la parte empleadora en estos procesos.

Un tercer grupo de mociones buscan mantener la regulación actual. De aprobarse estas mociones, nuestro país, simple y sencillamente, no estaría avanzando en los compromisos asumidos con la OIT, en este tema tan delicado que es uno de los aspectos que tiene prácticamente al borde de la extinción los sindicatos en el sector privado de la economía.

Con relación a este tema de los arreglos directos y los comités permanentes, no está de más indicar que un grupo de diputados y diputadas presentó una moción en la Comisión de Asuntos Jurídicos para que se invitara a la Experta en Normas de OIT, con el fin de que ésta analizara el contenido del Proyecto de Reforma Procesal Laboral a la luz de los Convenios 87 y 98 de OIT. No obstante, los diputados del partido oficialista y los del Movimiento Libertario se confabularon para rechazar sin mayor discusión y justificación, la moción que pretendía escuchar a esta especialista; desconociendo así la legitimidad que podía tener un criterio de este órgano tripartito y de tanta relevancia a nivel internacional.

En el tema de la huelga, es importante indicar que el este Proyecto de Reforma Procesal Laboral mantiene una deuda pendiente con OIT, puesto que se ha excluido del proyecto la posibilidad de que las personas trabajadoras puedan acudir a la huelga contra políticas públicas que les afecten de manera directa (salarios, empleo, seguridad social, etc).

Con relación a este tema, vale la pena citar que la Conferencia Internacional del Trabajo, congregada en su 35.a reunión, adopta, con fecha veintiséis de junio de 1952, la siguiente resolución: “1. La misión fundamental y permanente del movimiento sindical es el progreso económico y social de los trabajadores. Los sindicatos tienen, igualmente, que desempeñar un papel importante en los esfuerzos hechos en cada país para favorecer el desarrollo económico y social y el progreso del conjunto de la colectividad.” “En los trabajos preparatorios del Convenio núm. 87, se había indicado que no cabe limitar estrictamente la acción de las organizaciones sindicales a la sola esfera profesional, dado que en la práctica la elección de una política general decidida por el Gobierno casi siempre tiene repercusiones en las condiciones de los asalariados. Esta relación resulta patente en el caso de la aplicación de una política económica nacional, pero puede asimismo afectar concretamente a los trabajadores en el marco de opciones políticas o económicas más generales, e inclusive de decisiones que rebasan el ámbito de la soberanía nacional. Si bien el mejoramiento de las condiciones de trabajo mediante la negociación colectiva sigue siendo un eje fundamental de la acción de los sindicatos, la Comisión considera que la evolución del movimiento sindical y la aceptación cada vez más amplia de su calidad de interlocutor social de pleno derecho exigen que las organizaciones de trabajadores puedan pronunciarse sobre los problemas de carácter político en el sentido amplio del término, y en particular expresar públicamente su opinión sobre la política económica y social del gobierno. (…)” OIT. Estudio General sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva. Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra, 1994.

Asimismo, en el tema del porcentaje de apoyo requerido para que una huelga sea legal, se mantiene el 50% más uno de las personas trabajadoras del centro de trabajo, con lo que tampoco en este extremo el proyecto atiende los señalamientos de OIT.

B. Estado actual de la libertad sindical en Costa Rica

A pesar de haberse reunido la Misión de Asistencia de Técnica con la Sala Constitucional, continúan anulándose normas de diversas convenciones colectivas de trabajo, bajo criterios subjetivos de razonabilidad y proporcionalidad.

De igual forma, hemos presentado diversas propuestas de negociación colectiva en el sector público, las cuales, de acuerdo a nuestra legislación, deben recibir una valoración inicial por parte de una comisión de Ministros de Gobierno antes de que pueda iniciar el proceso de negociación. Sin embargo, en la mayoría de los casos, han transcurrido más de 3 años sin que esa valoración preliminar sea realizada por la Comisión, y por lo tanto el derecho a la negociación colectivo se ha hecho nugatorio.

Asimismo, una vez de que esta Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas emite criterio y con ello, permite que inicie el proceso de negociación, las políticas que fija para la negociación concreta limitan sensiblemente el contenido de la negociación y hacen que se pierda el objetivo de la Convención Colectiva, que es precisamente, mejorar los derechos mínimos concedidos en la legislación ordinaria.

Por su parte tal y como por ejemplo ha sucedido en plantaciones bananeras y en empresas de seguridad, en la actualidad se sigue despidiendo a dirigentes sindicales, de forma expresa o tácita por su afiliación sindical, su condición de dirigente o por participar en actividades organizadas por los sindicatos.

Al no atenderse los serios señalamientos que el experto de la OIT, Dr. Adrián Goldin, hiciera sobre la violación del derecho de negociación colectiva establecido en el convenio 98 de la OIT, en virtud de la utilización abusiva de los denominados “arreglos directos” y los “comités permanentes de trabajadores”, continúa existiendo un grave problema de limitación de este derecho en el sector privado.

Es evidente que aún falta mucho por recorrer para que nuestro país honre los compromisos asumidos en el seno de la OIT y garantice la plena aplicación de los Convenios 87 y 98 de OIT, y los derechos de libre sindicalización, negociación colectiva y huelga, que son derechos fundamentales de la clase trabajadora.

Albino Vargas Barrantes
Presidente
Central Social Juanito Mora Porras

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