MSP “una República independiente”

Una “República independiente” donde se extienden los plazos para resolver, se incumplen sentencias de la Sala Constitucional como la resolución 13023-2012 de las once horas y treinta minutos del catorce de setiembre de dos mil doce, la cual señaló que la disponibilidad no resultaba incompatible con el pago de horas extraordinarias, por lo que el pago de horas extraordinarias resulta procedente, si durante la disponibilidad el funcionario ha realizado labores efectivas.

Pese a este fallo, a la fecha no solo se carece de reglamentación que permita mensualmente generar el reporte de estas horas y por consiguiente el pago efectivo, sino que se sigue abusando por parte de algunos directores y jefes de delegaciones policiales que obligan a su personal a laborar más de 12 horas, o en sus días libres invocando la disponibilidad, e inclusive en algunos casos deben hacerlo por alguna intervención policial, pero a la hora de que el funcionario pide le den el tiempo o le reporten las extras, la respuesta clásica es, “no se puede dar tiempo, es prohibido, y no hay presupuesto para pagar”. ¿Irónico verdad?

Por eso es válido preguntarse, ¿será que este Ministerio está bajo su propio régimen y es independiente? La Ley 7410 General de Policía es escueta en muchos temas, por lo tanto se deben aplicar las normas supletorias y en observancia de la jerarquía de las normas, sin embargo en este Ministerio esto no se respeta, citaré un par de ejemplos.

Los plazos para resolver, la prescripción, la delegación, la caducidad, esta última en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, establece: “Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en párrafo final del artículo 339 de este Código”.

Inclusive en el Ministerio de Seguridad se omite el dictamen C-044-2010 de la Procuraduría General de la República, que es concordante con el artículo 340 de la LGAP y vinculante para la administración Pública, al igual que lo es el C-080-2012 que es concordante y vinculante con la sentencia 13023-2013.

Veamos otro ejemplo, según la Ley 7410 en su artículo 57, la sección de Inspección Policial y conforme al reglamento de organización del Ministerio de Seguridad Pública, el departamento disciplinario legal es la instancia técnica especializada para resolver mediante audiencias los casos incoados en materia disciplinaria contra los funcionarios del Ministerio de Seguridad, sin embargo se le delega en algunos casos a los Asesores Legales la atención de audiencias por procesos disciplinarios.

Con este proceder se omite lo señalado por la Ley General de Administración Pública en su artículo 91, aunado a que la Ley General de Policía 7410 establece en su artículo 44 entre las funciones de los asesores legales: “Emitir criterios técnicos jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten”. O sea, ¡se les convierte en juez y parte!

Los elementos mencionados que nos hacen pensar justificadamente que se maneja la cosa como “República independiente”, donde desproporcionalmente se viene afectando a muchas y muchos oficiales, veamos un ejemplo más: según la Ley General de Policía artículo 83 las faltas leves se prescriben al mes, pero conocemos casos de faltas que son levísimas y por el “criterio” de un jefe que la define como grave, se remite al disciplinario donde luego de dos o tres años se logra demostrar que la causa nunca reunió presupuestos para siquiera instaurarse, sin embargo aunque se dicte exoneración a favor del trabajador, previamente se dio una sanción al negarle a la o el funcionario el derecho de incorporarse al estatuto policial.

En la “República independiente” del Ministerio de Seguridad algunos directores y algunos jefes de delegación niegan el derecho que asiste a los funcionarios de una hora y media de descanso dentro de la jornada de trabajo de 12 horas, y lo que es peor, algunos aducen desconocer dónde se consigna ese derecho, el cual está escrito en el artículo 143 del Código de Trabajo, aunado al criterio OJ-071 de la Procuraduría General de la República.

Existe una máxima que dice: “Para mandar, se debe ser bien mandado”, si se desconoce, se omite y se transgrede la legalidad, no se tiene autoridad moral para reprimir o sancionar, menos para liderar, porque “cuando el que manda pierde la vergüenza el que es mandado pierde el respeto”.

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