Se inicia Recurso de Amparo contra el Ministro de Comercio Exterior Alberto Trejos.

RESUMEN: El Ministro de Comercio Exterior, suscribió dentro del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, una resolución de ese órgano que basó su fundamento jurídico en dos artículos del CAUCA II que fueron declarados inconstitucionales por la Sala Constitucional, mediante voto Nº 6624-94, de las nueve horas del once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, comprometiendo de esa manera al país a nivel internacional, irrespetando el principio de legalidad y las responsabilidades constitucionales de quien ejerce el Poder Ejecutivo.

RELACIÓN DE HECHOS:

PRIMERO: El gobierno de Costa Rica suscribió el siete de enero de mil novecientos noventa y tres el I Protocolo de Modificación al Convenio Aduanero Uniforme Centroamericano, conocido como CAUCA II, ley de la República Nº 7485.

SEGUNDO: Dentro del Código adoptado en esa oportunidad, se aprobó el numeral 103 que reza: “Para los efectos de mantener la unidad y la constante y permanente compatibilidad del régimen, se faculta al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano para que en base a las atribuciones que le confieren los artículos 6 y 7 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, pueda aprobar y poner en vigencia las modificaciones que requiera el presente Código”. En el mismo sentido, el artículo 3 del Protocolo en cuestión dice: ““Para los efectos de mantener la unidad y la constante y permanente compatibilidad del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano se faculta al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano para que, en base a las facultades que le confieren los artículos 6 y 7, y 24 del Convenio sobre el referido Régimen, pueda aprobar y poner en vigencia las modificaciones que requiera el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías”.

TERCERO: La Sala Constitucional, en ejercicio de las facultades del artículo 96, inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, realizó una consulta preceptiva de constitucionalidad de este Protocolo y falló en lo que interesa que:

“ IX. La Sala considera importante manifestarse sobre el contenido de los artículos 103 del Convenio y 3 de las disposiciones transitorias, los cuales se refieren a transferencia de competencias, que en el caso que nos ocupa se le confieren al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, para aprobar y poner en vigencia las modificaciones que requiera el presente Convenio (…) En consecuencia la Sala considera que son inconstitucionales los artículos 103 del Convenio y 3 de sus disposiciones generales, por el hecho de transferir al órgano comunitario, Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, competencias que por su naturaleza son propias del régimen constitucional interno de Costa Rica…” (El resaltado no es del original).

CUARTO: Pese a esta disposición expresa de la Sala Constitucional, el Ministro de Comercio Exterior, Alberto Trejos, irrespetando los alcances de esta sentencia, suscribió, en calidad de miembro de ese mismo Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, la Resolución Nº 85-2002, de diecinueve de junio de ese año, cuyo fundamento jurídico y presupuesto para su existencia y aplicación, son los artículos inconstitucionales 103 del Código y 3 del Protocolo del CAUCA II.

Dice el último considerando de esta Resolución: “Que de conformidad con los artículos 103 del CAUCA y 3 del Protocolo de Modificación suscrito el 7 de enero de 1993, el Consejo está facultado para aprobar y poner en vigencia las modificaciones que requiera el indicado Código, por lo que se hace necesario dictar la decisión del Consejo mediante la cual se aprueben las modificaciones al CAUCA contenidas en el Protocolo de 27 de abril de 2000 y se propicie su más pronta vigencia”.

Además, señala el resultando primero de esa resolución 85-2002: “Que para efectos del artículo 103 del CAUCA aprobado por el Protocolo del 7 de enero de 1993, el texto incluido en el Segundo Protocolo al Código Aduanero Uniforme Centroamericano de 27 de abril de 2000, constituye la modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano…”.

QUINTO: Que el Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica, tenía la obligación de reservar la aplicación de esa Resolución en Costa Rica, dado que su naturaleza jurídica descansa en artículos que son inconstitucionales y por tanto INAPLICABLES DENTRO DELGIMEN JURÍDICO COSTARRICENSE.

Además, el artículo 140, inciso 10 de nuestra Constitución, establece claramente, que la adopción y puesta en vigencia de los tratados internacionales corresponde al Poder Ejecutivo en forma exclusiva.

Así las cosas, el Ministro de Comercio Exterior, no podía adoptar dicha resolución y con ello ha quebrantado nuestro ordenamiento, ya que no se funda en un acto administrativo eficaz, por cuya aplicación se está amenazando la seguridad jurídica de los administrados y viola en forma abierta y flagrante un fallo de la Sala Constitucional.

OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Se aporta al presente recurso de amparo, el voto 6624-94 de la Sala Constitucional, la Resolución 85-2002 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano y los artículos 103 del Código y 3 del Protocolo del CAUCA II.

FUNDAMENTO JURÍDICO: Se presenta este recurso de amparo de acuerdo a los artículo 11, 140, 10 y 149,6 de la Constitución Política; la Ley Nº 7485, Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; artículos 11, 111.1, y concordantes de la Ley General de Administración Pública.

PETITORIA: Siendo que la actuación del Ministro de Comercio Exterior es contraria a derecho, se solicita que así se declare y en consecuencia se establezca la ineficacia de dicho acuerdo para el caso de Costa Rica, por lo que el mismo no puede surtir efectos jurídicos en el país.

NOTIFICACIONES: Oiremos notificaciones en la sede central de la ANEP, sita en Calle 20, 300 metros al Norte del Hospital Nacional de Niños, frente a Cooperservidores, R. L.

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