Benjamín Sevilla García
Secretario de Juventud / Junta Directiva Nacional ANEP
El aborto provocado, más allá del criterio que cada persona pueda tener al respecto, constituye un tema apasionante para el debate, particularmente en el estadio de la discusión jurídico penal. Es posible que el interés que suscita dicho tema guarde relación con el concepto que se tenga de vida: como valor superior absoluto o, como un bien jurídico sujeto a valoración. En el primer caso, la vida debe gozar de protección absoluta y en el segundo, la protección permite excepciones ante casos muy calificados.
La protección absoluta de la vida parece no tener sustento en nuestro Código Penal. Quizá los ejemplos más destacados sean, las causas de justificación que se refiere a “aquellas circunstancias que, conforme a la ley, hacen desaparecer la antijuricidad de un acto típico”. Es decir, que cuando hay conflicto entre dos bienes jurídicos, prevalece el más importante. Los casos que tradicionalmente se valoran son: la legítima defensa, estado de necesidad, ejercicio legítimo de un derecho y cumplimiento de un deber.
La figura del aborto provocado se debe valorar con la seriedad que el caso amerita, para determinar con precisión, en cuáles circunstancias se podría justificar su práctica, de acuerdo con el marco normativo del bloque de convencionalidad; y, en cuáles casos, la práctica está prohibida y penada.
La tendencia moderna de ciertos grupos de activistas está orientada hacia la despenalización del aborto libre, aludiendo, entre otras razones, a la libertad que tiene la mujer para elegir sobre su propio cuerpo. Por otra parte, grupos religiosos y activistas opuestos, objetan la práctica por considerarla un grave delito de homicidio que debe ser castigado con la pena correspondiente.
En cualquiera de los casos, la discusión se torna interesante porque influye directamente sobre la política criminal y ésta a su vez, incide en el Derecho penal.
El análisis que se hace del aborto provocado resiste otras discusiones que vale la pena estudiar como son, vida independiente y vida dependiente; momento a partir del que se tutela la vida; eliminación o interrupción del embarazo; caso calificados como el de riesgo para la madre; y, el propio concepto de persona, en el marco de un Derecho penal de ciudadanos o bien, en el marco de un Derecho penal de enemigos.
Algunos autores, como Jesús María Silva Sánchez mencionan que las verdaderas no personas del Derecho penal moderno son los absolutamente excluidos, esos que en el Derecho penal son tratados como animales o cosas, circunstancias que concurren de modo esencial en el ser humano concebido y no nacido (dependientes como enemigos). Se habla aquí de esos seres humanos que también son valorados como “fuentes de riesgo”. “El aborto provocado es, pues, la destrucción de la vida del concebido y no nacido que, siendo indeseado, es percibido como una carga, o fuente de displacer”. Sin embargo, esto aplica para aquellos casos en los que el aborto es realizado por un aspecto voluntario o de placer, sin que medien circunstancias de justificación válidas.
Es importante señalar que, si se despenalizan ciertos abortos o, mejor dicho, si la ley expresamente indica cuáles abortos no son punibles y se supera la discusión respecto de los casos que médicamente justifican la conducta, no se debería hablar de la exclusión del concebido no nacido. No ocurre lo mismo en aquellos casos en los que la norma trata de establecer, para la práctica libre del aborto, a partir de cuántos días o semanas es un embrión, una persona, etc. En este segundo caso, es más que obvio que lo que se trata de desarrollar es un Derecho penal de enemigos, personas que son excluidas porque no se les reconoce como tales.
En todo caso, lo que no se debe permitir en un Estado de Derecho es que, se dé una deliberada exclusión de seres humanos de su condición de persona, que no se observe a los no nacidos o “indeseados” como enemigos, sino como personas frágiles que requieren la tutela de sus derechos. Pero, no se puede caer en los extremos de negar toda posibilidad de aborto cuando ello sea requerido por el comprobado riesgo que corre la vida de la madre.
No es posible que, por el temor a sacrificar bienes y libertades, como dinero y movilidad, las personas consientes decidan terminar con la existencia de un ser humano, tampoco es de recibo alegar que la libertad está por encima del valor de la vida, como una estrategia para justificar el aborto con base en la libertad que la mujer tiene para disponer de su propio cuerpo.
En Costa Rica el aborto impune (algunos lo llaman terapéutico) se da por disposición legal en el artículo 121 del Código Penal, cuando la vida o la salud de la madre corra peligro. Sin embargo, se considera que el concepto de salud que recoge la norma es un concepto jurídico indeterminado, va a depender de lo que un médico interprete por salud, dejando la práctica del aborto a criterio de dicho médico. Por ello, se alega que es importante una norma técnica que aclare desde las ciencias médicas cómo debe comprenderse.
Quienes están de acuerdo con la “Norma Técnica” indican que se trata de unificar un criterio científico y necesario, del concepto de salud al que los médicos deberán atender sin objeción alguna. Las personas que se oponen a ella, alegan que lo que se busca es abrir portillos para permitir la práctica del aborto libre, o la ampliación de supuestos bajo los que se permitiría, sin mayores restricciones, la práctica.
El aborto es un tema polémico, aún en las sociedades más progresistas y avanzadas, ha generado discusiones serias. Lo que no se debe permitir es que, se deje de atender otros temas que son sumamente importantes y que toda la discusión gire en torno al aborto. Sería vergonzoso que un asunto tan sensible sea utilizado para distraer la atención y generar cortinas de humo.