ANEP solicita al Ministerio de Hacienda información sobre deudas tributarias incobrables a grandes contribuyentes

La Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) solicitó al Director General de Hacienda, Francisco Fonseca Montero y con base en coordinación con la Seccional ANEP-Hacienda, información sobre el sistema tributario y los grandes contribuyentes.

De acuerdo con la carta enviada este lunes, para nuestra organización sindical es de suma importancia que se nos suministre información relacionada con las resoluciones de la Oficina de Cobro Judicial, en especial, aquellas que fueron incobrables.

En el caso de los grandes contribuyentes y GETES (Grandes Empresas Territoriales), se solicitó información de las sumas prescritas e incobrables en los años 2018, 2019 y 2020.

“Por lo que, con todo respeto, queremos solicitarle, se sirva proporcionarnos la siguiente información: Las resoluciones que fueron emitidas por la Oficina de Cobro Judicial, en el 2020, referentes a la incobrabilidad y prescripción de los adeudos tributarios, que se dejaron de cobrar y recaudar a favor del Estado”, agrega la misiva presentada por el Secretario General de ANEP, Albino Vargas Barrantes.

La petitoria pide que se incluya el nombre de las empresas o sociedades, a las cuales se les aplicó el proceso de incobrabilidad y prescripción de las deudas tributarias, así como el tipo de impuesto, período, monto y motivo por el no cobro de lo adeudado.

La petición nace del interés de nuestra organización sindical en el sistema tributario y su transformación hacia la progresividad y la justicia.

ANEP trabaja en conjunto con el IIRESODH en defensa de los derechos laborales y sociales costarricenses

La ANEP y el Instituto Internacional de Responsabilidad Social y Derechos Humanos mantienen su relación de trabajo conjunto en defensa de los derechos laborales y sociales costarricenses y esta semana mantuvieron una reunión en nuestra sede para analizar el entorno nacional.

Junta Directiva de la Seccional ANEP-Municipalidad de Dota se presentó ante el Concejo Municipal

Representantes de la ANEP, junto a integrantes de la Junta Directiva de la seccional ANEP-Municipalidad de Dota se presentaron el pasado martes 3 de agosto de forma oficial ante el Concejo Municipal de la localidad, con el objetivo de dar a conocer el trabajo que realiza la ANEP en los diversos municipios en defensa de los derechos laborales, así como la fiscalización y la transparencia en la función pública.

Juzgado de Trabajo abre investigación contra el Estado por irrespeto al salario mínimo

– Denuncia fue presentada por la ANEP ante la afectación al salario mínimo de al menos 3 mil funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública  

El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José ordenó la apertura de investigación en contra del Estado costarricense, luego de la denuncia presentada por la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), por infracciones a las Leyes del Trabajo o de Previsión Social.

La investigación ordenada por el Juzgado de Trabajo recae en contra del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Seguridad Pública (MSP), por la afectación que sufrieron en su salario al menos 3 mil funcionarios adscritos a este último ministerio, en su mayoría oficiales de la Fuerza Pública.

Los hechos denunciados por la ANEP y su Unidad de Asesoría Jurídica (UAJ), se remontan a partir de la primera quincena de junio, cuando trabajadores del MSP reportaron a nuestra organización rebajos automáticos en su salario, dejando sus cuentas prácticamente en cero, afectando directamente el salario mínimo por ley de los trabajadores, situación que a la fecha continúa presentándose.

Esta situación desencadenó molestia y angustia por parte de los funcionarios afectados, lo que provocó una manifestación de oficiales de Fuerza Pública en su tiempo libre en las afueras del Ministerio de Hacienda, solicitando explicaciones de lo sucedió, sin embargo, no recibieron respuesta positiva.

Ante este escenario, la ANEP decide acudir a los estratos judiciales y presentar la denuncia por violación por infracciones a las Leyes del Trabajo o de Previsión Social, amparados en la Constitución Política, el Código de Trabajo, así como resoluciones recientes de la Sala Constitucional con respecto al salario mínimo de los trabajadores”.

“Concretamente denunciamos las rebajas salariales por concepto de cuotas de deudas con entidades crediticias, sin que se esté respetando a las personas trabajadoras el salario mínimo, aplicándose de los salarios rebajos indiscriminadamente, sin garantizar el patrono, ni el Estado el resguardo de una suma mensual de ingreso mínimo, para que sus subalternos puedan hacer frente a sus necesidades básicas, si no que se les está aplicando rebajas hasta dejar los ingresos de los trabajadores en cero colones mensualmente”, detalló Rafael Mora Solano, Asesor Político de la ANEP.

Por su parte Mainor Anchía Angulo, Asesor Sindical de la ANEP en la Fuerza Pública, manifestó sentirse complacido por la decisión del Juzgado de Trabajo de investigar los hechos denunciados, ya que el salario mínimo debe ser respetado.

La ANEP no descarta presentar nuevas denuncias contra el Estado bajo estos mismos argumentos, ya que se han detectado casos similares de rebajas salariales irrespetando el salario mínimo de los trabajadores en otras instituciones y ministerios.

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Sala IV y Empleo Público: Con Dios y con el Diablo

Albino Vargas Barrantes, Secretario General ANEP

Con Dios (autonomías constitucionales ratificadas como parte esencial del Estado de Derecho); y con el Diablo (apoyo ideológico a un enfoque fiscal neoliberal, extremista y fundamentalista): así percibimos nosotros el fallo emitido cerca de la medianoche del sábado 31 de julio, por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el proyecto Ley Marco de Empleo Público, Expediente Legislativa No. 21.336. Por ello, hemos titulado este artículo “Sala IV y Empleo Público: Con Dios y con el Diablo”.

Sin duda alguna, no podemos aquilatar la dimensión correcta, en uno u otro sentido, de este fallo, sin conocer la redacción final de ese pronunciamiento; aunque sí es de destacar que se haya ya evidenciado que ese proyecto contiene, al menos, 35 inconstitucionalidades. No pareciera ser algo fácil superar esas 35 inconstitucionalidades señaladas por la Sala Cuarta con relación al proyecto Ley Marco de Empleo Público. Sin embargo, en la actual Asamblea Legislativa las decisiones estratégicas de este calibre vienen siendo tomadas en otra parte y no en su seno.

Como no podía ser de otra manera y más que lógica reacción, la plutocracia reinante mediante su “oficina ejecutiva”, la Casa Presidencial, así como vía su medio periodístico oficial, “celebran” que la máxima magistratura judicial del país, la Sala IV, les haya avalado su proyecto ideológico-económico de reorganización del aparato estatal: el enfoque neoliberal extremista y fundamentalista que parte de la falsa premisa, muy desacreditada ya, de que el problema de las finanzas públicas del país son los salarios estatales, por una parte; y, por otra, que esto es agravado por la existencia de las convenciones colectiva de Trabajo. Esto es una completa falacia.

Cientos de veces lo hemos estado afirmando y cientos de veces más lo tendremos que decir: la crisis de las finanzas públicas tiene tres problemas fundamentales. 1) La naturaleza perversa del sistema tributario costarricense, que es injusto y que es corrupto. 2) La impagable deuda pública que demanda un pago diario, cada 24 horas, de obscenos intereses de usura, de entre 5 y 6 mil millones de colones. 3) La corrupción con fondos públicos mediante la alianza público-privada, con ropaje legal o sin él (el caso Cochinilla es emblemático al respecto).

A la plutocracia reinante y sus sucesivos gobiernos (de Liberación, de la Unidad y del PAC), no les interesa resolver, con drasticidad y efectividad, tales problemas. Por eso, atacan los salarios de la clase trabajadora, le quieren cercenar a esta las vías jurídicas nacionales para defenderse de su empobrecimiento, así como promueven paquetes de impuestos que agravan su situación financiero-económica.

Según entendemos nosotros, la tendencia mayoritaria imperante en el seno de la Sala IV en los últimos años, ha sido la de matricularse, ideológicamente, con esto del control del déficit fiscal, pero del lado incorrecto: la magistratura constitucional no ha abordado, por ejemplo, ni el abusivo y obsceno pago de intereses de la deuda pública ni, mucho menos, la naturaleza injusta y corrupta del sistema tributario. Tal vez porque nadie la ha desafiado a pronunciarse en tal sentido.

Pero nosotros lo vamos a hacer y ya lo estamos haciendo, con recursos constitucionales que exige debate profundo sobre los verdaderos problemas estructurales, tanto dentro como fuera del derecho nacional. Nosotros nos negamos a seguir escuchando al Presidente de la Sala Cuarta decir, como lo hizo cuando anunció la “constitucionalidad” del proyecto Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas: “hay algunas violaciones de derechos humanos, pero hay una grave crisis financiera…”.

Si bien celebramos con nuestra presencia física, el pasado domingo 1 de agosto, en las afueras de la sede de la Sala Cuarta que esta se definiera a favor de las autonomías constitucionales y en contra de la tesis del Estado autoritario de sesgo totalitario (Mideplan: rector absoluto de todo el empleo público del aparato estatal); fuimos claros, al mismo tiempo, indicando que los contenidos de ese fallo avalando en materia de empleo público ese enfoque fiscal neoliberal, extremista y fundamentalista, tendrá que ser discutido en sede internacional, gracias a la pertenencia del país y del obligado sometimiento a sus dictados, en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

En tal sentido, ha sido oportunísimo y, realmente, un elemento fundamental en este asunto, que tengamos a nuestra disposición la Opinión Consultiva sobre los Derechos a la Libertad Sindical, Negociación Colectiva y Huelga, y su relación con otros derechos, con Perspectiva de Género, emitida por este tribunal jurídico-continental el pasado 5 de mayo.

Una combinación atinada de movimientos, articulados, desde este lado de la acera, pueden cerrarle el paso a la ofensiva político-mediática de la plutocracia reinante que esperan viabilizar, con su “peonada” diputadil y su oficina ejecutiva: la Casa Presidencial, lo más rápidamente posible esa nefasta legislación. Tenemos elementos a nuestro favor como el proceso electoral nacional que ya está encima y la campaña PASAR FACTURA; el mismo proceso interno legislativo; nuevas acciones de inconstitucionalidad y, como novedad jurídica de mucho futuro prometedor, los tribunales internacionales de Derechos Humanos (la Corte IDH y el Consejo de Derechos Humanos de la ONU). Y, por supuesto: La Calle. No hay duda, tenían razón nuestros abuelos y nuestras abuelas cuando nos decían que “no se puede quedar bien con Dios y con el Diablo”.

Empleo Público: ¿y qué pasará con las 32 personas diputadas golpistas?

32 personas diputadas votaron de manera afirmativa, en primer debate, el proyecto Ley Marco de Empleo Público, Expediente Legislativo No. 21.336, mismo que contiene 35 vicios de inconstitucionalidad, según fallo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitido casi a la medianoche del pasado sábado 31 de julio de 2021.

Siempre afirmamos que, por las pretensiones estratégicas contenidas en este proyecto, así como por la posición político-ideológica de sus principales personas defensoras, tanto a lo interno del Poder Ejecutivo como de la Asamblea Legislativa; se trataba de dar un Golpe de Estado parlamentario a la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949.

Es más, este proyecto ha estado representando el más serio ataque que nunca antes se había dado en contra de la Carta Magna que, todavía, aunque maltrecha por tanta burla, sigue plenamente vigente; aún más, para estas épocas de exclusión social, de desigualdad estructural e institucionalizada, y del desarrollo de poderes fácticos que pretenden gobernar el país sin participar en elecciones.

Ya podemos hablar de intentona golpista pues, en este punto, el del pleno respeto a las autonomías constitucionales establecidas con base en la Carta Magna del 7 de noviembre de 1949, la Sala Cuarta los frenó.

Los y las golpistas integrantes del actual parlamento, junto a Alvarado Quesada y su grupo plutocrático-mediático de poder, soñaban con un poderoso ministerio, un súper-ministerio, controlador (“rector”, eufemísticamente le llamaban), de todo el empleo público estatal y todo lo que se deriva de ese control en su dinámica cotidiana.

Soñaron que el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan), hasta hoy debilucho y deslucido, pasase a ser una monstruosa entidad de poder real, absoluto, de corte autoritario-totalitario y con tendencias a lo dictatorial; totalizante, a tono con los contenidos del modelo ideológico y político-económico del todo mercado-nada Estado.

Las pretensiones totalitarias de control gubernamental-central absoluto del aparato estatal, se estrellaron contra el fallo constitucional y si bien éste puede presentar ranuras y rendijas como para que estos afanes de dictadorzuelo tercermundista, sigan intentando imponer su afán totalizante a toda la sociedad, recibieron contundente rechazo del guardián jurídico de la Constitución: la Sala IV.

¡Bueno! La Sala IV se vio entre la espada y la pared. La contundencia de las argumentaciones de toda naturaleza y procedencia a favor de la naturaleza originaria, constitucionalmente hablando, de las autonomías, fueron inobjetables al punto de que no quedaba más remedio que declarar inconstitucionales las pretensiones del golpismo parlamentario en contra de las autonomías establecidas en la Carta Magna de 1949.

La Sala IV se jugaba su credibilidad y su legitimidad. La salvó a medias quedando bastante maltrecha pues la cohonestación ideológica de que la situación fiscal del país puede “tolerar” violaciones a los Derechos Humanos, como ya lo dijo antes, está latente en este pronunciamiento.

Los y las golpistas pretendieron el control del Poder Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), del régimen municipal, de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), así como de las universidades público-estatales.

Copiado del resumen-comunicado de prensa que emitió la Sala Cuarta sobre su fallo con relación al proyecto Ley Marco de Empleo Público, en lo que interesa, tenemos:

  • Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 2 inciso a) no es por sí mismo inconstitucional, en cuanto incluye al Poder Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones en un marco regulatorio general de empleo público, pero sí lo es por sus efectos, porque algunas de sus normas vacían de contenido el principio de separación de poderes.
  • Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 6 es inconstitucional en cuanto somete a las universidades públicas a la potestad de dirección del Poder Ejecutivo.
  • Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 6 es inconstitucional, en cuanto somete a la CCSS a la potestad de dirección del Poder Ejecutivo.
  • Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 6 es inconstitucional en cuanto somete a las municipalidades a la potestad de dirección del Poder Ejecutivo.

Desde una perspectiva cívico-patriótica y de lucha social, esta intentona del golpismo parlamentario, con apoyo de Alvarado Quesada y su grupo plutocrático-mediático de poder, no debe quedar impune.

Y si no es factible entablar un proceso judicial para pedirles cuentas a los y a las golpistas diputadiles que dieron su voto al proyecto de ley más peligroso jamás tramitado contra la Constitución de 1949, debemos citar sus nombres para los registros históricos. Los y las golpistas fueron:

DEL PLN: 12 GOLPISTAS. Carlos Ricardo Benavides Jiménez, Silvia Hernández Sánchez, Wagner Zúñiga Jiménez, Karine Niño Gutiérrez, Roberto Thompson Chacón, María José Corrales Chacón, Luis Fernando Chacón Monge, Ana Lucía Delgado Orozco, Jorge Luis Fonseca Fonseca, Aida Montiel Héctor, Gustavo Viales Villegas, Yorleny León Marchena.

DE RESTAURACIÓN: 5 GOLPISTAS. Carlos Avendaño Calvo, Xiomara Rodríguez Hernández, Mileydy Alvarado Arias, Eduardo Cruickshank Smith, Giovanny Gómez Obando.

DE NUEVA REPÚBLICA: 5 GOLPISTAS. Harllan Hoepelman Páez, Ignacio Alpízar Castro, Jonathan Prendas Rodríguez, Carmen Chan Mora, Marulin Azofeifa Trejos,

DEL PAC: 8 GOLPISTAS: Nielsen Pérez Pérez, Víctor Morales Mora, Enrique Sánchez Carballo, Carolina Hidalgo Herrera, Luis Ramón Carranza Cascante, Mario Castillo Méndez, Laura Guido Pérez, Catalina Montero Gómez.

DEL PUSC: 1 GOLPISTA. María Vita Monge Granados.

INDEPENDIENTE: 1 GOLPISTA. Zoila Rosa Volio Pacheco.

A estas 32 personas diputadas golpistas, se les debería abrir un juicio político-jurídico. De parte de las corrientes sanas de la lucha social, debemos señalarles con el dedo acusador y denominarlos GOLPISTAS.

Menospreciaron, se burlaron, pactaron a escondidas de los procedimientos parlamentarios; invisibilizaron gran cantidad de sólidas argumentaciones que les advertían de los graves atentados a la Constitución que tenía ese proyecto de ley.

Además, traicionaron su juramento constitucional y se entregaron a las órdenes políticas de un poder político-mediático fáctico que nunca ha participado en una elección. Los y las golpistas, las diputaciones golpistas merecen el deshonor de la Patria.

De los temas macro-fiscales y de los atentados a los derechos laborales internacionales que tal fallo constitucional contiene, eso es para otros escritos, también igual de relevantes. Lo que nos interesa a partir de ahora, es poner la palabra-concepto golpista antes del nombre de cada una de esas personas diputadas a las cuales debamos citar o nombrar por diversas razones.

Tres ejemplos: el golpista diputado Carlos Ricardo Benavides Jiménez, la golpista diputada Yorleny León Marchena, el golpista diputado Víctor Morales Mora.

Respuesta al editorial del periódico La Nación, titulado «Una opinión trascendental», publicado el 25 de julio de 2021.

Acerca de la Opinión Consultiva, OC-271/21, emitida el 5 de mayo de 2021 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sobre los Derechos a la Libertad Sindical, Negociación Colectiva y Huelga, y su relación con otros derechos, con Perspectiva de Género

Respuesta al editorial del periódico La Nación, titulado «Una opinión trascendental«, publicado el 25 de julio de 2021.

Respuesta oficial:

Instituto Internacional de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH)

Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP)

El punto oscuro en la hoja blanca

01- El pasado 5 de mayo de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), emitió la Opinión Consultiva OC-27/21, la cual se refiere al alcance de los derechos a la Libertad Sindical, la Negociación Colectiva y la Huelga y su relación con otros derechos, con Perspectiva de Género.

02- Peor que el estudiante desacertado que sólo puede ver el punto negro, el editorial del periódico La Nación del pasado 25 de julio, Una opinión trascendental,  destacó lo que le convenía dentro de las 93 hojas de reivindicación de derechos sindicales establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); subrayando y priorizando el editorialista, de forma maquiavélica, algo que ya es amplio sabido por todos y por todas: que la huelga, como todo derecho, tiene limitaciones, siendo una de éstas, reglamentarla en servicios esenciales para la vida. Una verdad a medias es una mentira completa.

Lo que se quiere ver y mostrar

03- Peor que lo anterior, no sólo quieren ver el punto oscuro, sino que quieren convertirlo en la realidad de la hoja; o convencer a sus lectores de que el tema central en la Opinión Consultiva de la Corte IDH, e incluso en las preguntas de la Comisión Interamericana, versaban sobre los servicios públicos esenciales.

04- De acuerdo con el editorial Una opinión trascendental: “Los jueces del sistema interamericano despejan dudas, algunas avivadas con evidente mala fe, sobre la limitación de las huelgas en los servicios esenciales”, lo cual es absolutamente falso ya que en los 6 puntos en los que se presentan las preguntas específicas de la Comisión (apartado 3, página 4, del documento oficial Opinión Consultiva de la Corte IDH), ni siquiera se mencionan los servicios públicos esenciales.

05- Además, de acuerdo con la misma Corte IDH: “el principal problema jurídico que le ha sido planteado requiere interpretar el alcance de los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, y su relación con los derechos a la libertad de expresión, la libertad de asociación, el derecho de reunión y el derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias, en el marco de protección establecido por la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador, la Carta de la OEA y la Declaración Americana.”

06- De esta forma queda clara la tergiversación editorial, al magnificar un punto específico, en donde se restringe la huelga en ciertos supuestos, y omite por completo la exaltación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), hace del resto de derechos laborales y sociales relacionados que surgen y se reafirman con esta opinión consultiva, demostrando que La Nación sólo exalta lo que le conviene.

07- ¡Cuánto bien le haría a nuestro maltrecho sistema democrático que, con ese mismo entusiasmo tergiversador, todos los medios de comunicación colectiva fomentaran a su interno la creación de sindicatos y el respeto por los derechos sindicales de sus trabajadoras y de sus trabajadoras! ¡Eso sí que es una posibilidad más complicada que organizar una huelga en servicios esenciales!

08- No se debe negar que algunos eventos que sucedieron en nuestro país, con relación a las huelgas de los años 2018 y 2019, generaron afectaciones al servicio público, lo cual era previsible y hasta cierto punto comprensible en tales circunstancias, en el marco de las interpretaciones o alcances de lo establecido en el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al referirse al derecho a la reunión pacífica.

09- Pero se “echa de menos” una posición más equilibrada del medio de comunicación, al no distribuir la culpa de las afectaciones generadas por esos eventos en los líderes del Poder Ejecutivo, que no mostraron el menor interés por negociar y buscar soluciones pacíficas y ágiles a los problemas que motivaron la huelga, lo cual es una obligación señalada por la normativa constitucional e internacional.

Una realidad latinoamericana

10- Del mismo modo, no es cierto lo establecido por el editorial de que la Opinión Consultiva deviene de las huelgas precitadas, ya que ese tipo de opiniones no se refieren a situaciones concretas, porque no pueden convertirse en casos encubiertos.

11- Se refiere, más bien, a la sistemática política de desestímulo y criminalización de la huelga y demás derechos laborales que viene sucediendo en América Latina y otros países del mundo. Según la Comisión, se recibieron informes “sobre restricciones al ejercicio de la libertad sindical, [el] derecho de manifestación y [el] derecho de huelga y la criminalización de la protesta en el continente americano, con enfoque en Brasil, Colombia, Chile, Honduras, Argentina y Costa Rica….si bien la legislación puede enumerar ciertos derechos, los trabajadores carecen efectivamente de acceso a ellos y están por tanto expuestos a regímenes de abuso y a unas prácticas laborales injustas. [Asimismo], se registran 8 países del continente donde se violarían sistemáticamente tales derechos.”

12- Es entendible que no a todos los sectores les convenga que se publiciten ciertas posiciones de la Opinión Consultiva de la Corte IDH, ya que ésta tiene grado de vinculatoriedad, de acuerdo al artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.” (Pacta sunt servanda). También se debe recordar que las convenciones y pactos internacionales establecen en sus artículos iniciales la intención de “convenir” o el compromiso por hacer todos los esfuerzos para cumplir con dichos instrumentos.

13- No hay que olvidar que incluso una manifestación de este tipo (Opinión Consultiva Corte IDH) fue lo que logró que se reivindicaran los derechos de igualdad y de acceso a la familia en nuestro país, con la aprobación del matrimonio igualitario.

14- No hay que olvidar que estos temas tratados por la Opinión Consultiva Corte IDH, son objeto de una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 9808, por algunos y por algunas denominada “anti huelgas”, y planteada por ANEP.

15- Cualquier buen entendedor -y el o la editorialista de la Nación lo es-, sabe que esta opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos anticipa un resultado interpretativo de los alcances de la huelga en cualquier escenario posible; y cuáles derechos laborales y sociales no pueden ser limitados. Entonces, el temor de La Nación es fundado porque sus históricos editoriales son contradichos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

16- La afirmación temeraria del editorialista de que la ley “anti-huelgas” fue meticulosamente respetuosa de los derechos humanos es una falacia; y enfrenta el criterio especializado de las y de los máximos expertos en Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU), en el tema: como el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, y el Relator Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos, los cuales ya manifestaron su preocupación sobre el contenido regresivo de esta ley “anti-huelgas”, oficialmente denominada “Ley para brindar seguridad jurídica a las huelgas y sus procedimientos”:

17- “El proyecto de ley establece un cúmulo de restricciones directas e indirectas a los derechos de los sindicatos y de sus sindicados, a ejercer su derecho a la asociación, a la libertad de reunión pacífica y de expresión a través del ejercicio de sus libertades sindicales, particularmente del ejercicio del derecho a la huelga. Además, consideramos que varias de las medidas incluidas en el proyecto de ley, no solamente representarían restricciones desproporcionadas a los derechos mencionados, sino que también podrían afectar el derecho de los defensores de derechos humanos a preservar las libertades sindicales.

[…]

18- También estos relatores indicaron en su oportunidad, que el proyecto de ley (ahora convertido en ley No. 9808), presentaba discrepancias con las normas y estándares internacionales de protección de los Derechos Humanos, dentro de los cuales se encuentran los siguientes puntos: “…c) La prohibición de “huelgas políticas”, sin especificar su definición (artículo 371); d) La prohibición de celebrar huelgas por motivos por los cuales ya se celebró una en el pasado (artículo 378);”

19- Esta defensa ciega de la Ley 9808 por parte del editorialista, cual si fuera su mismo autor legislativo, lo que evidencia es una coincidencia en el interés político que hay detrás de ambos: el de los querer limitar el derecho fundamental de la huelga. Incluso, la Corte IDH en su Opinión Consultiva recordó que es ilícito el “requerimiento de poner un límite a la duración de la medida puesto que, por su naturaleza de último recurso para la defensa de los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, no puede predeterminarse”, algo que sin duda alguna hace la ley 9808 en su artículo 376 quater, el cual impone el plazo máximo de diez días naturales a ciertos tipos de huelga y a lo que también hicieron referencia dichos relatores de la ONU, lo que demuestra que es falsa la afirmación del editorial en cuanto a esta ley, sobre que su “legitimidad queda ratificada por la opinión consultiva de la Corte Interamericana.”

Lo que también dice la Opinión

y el Editorial olvidó resaltar

20- También omite el periódico mencionar la reivindicación que hace la Opinión Consultiva Corte IDH, de que el “derecho de huelga es uno de los derechos humanos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, … constituye un medio legítimo de defensa de los intereses económicos, sociales y profesionales…un recurso que ejercen los trabajadores y las trabajadoras como medio de presión sobre el empleador a fin de corregir una injusticia…

21- Además, la Corte confirmó que este derecho está ampliamente reconocido en el corpus iuris internacional, que incluye a la Organización Internacional de Trabajo (OIT), y puede ser considerado como un principio general de derecho internacional por su reconocimiento, tanto en normativas nacionales como internacionales.

22- También es  importante el rescate que hace la Corte IDH de que las condiciones y requisitos previos que la legislación establezca para que una huelga se considere un acto lícito, no deben ser complicados al punto de producir que en la práctica resulte imposible una huelga legal, lo que podría suceder con la mencionada Ley 9808, en su artículo 379, al hacer que se empiece a descontar el salario de las trabajadoras y de los trabajadores que van a huelga desde el momento en que lo hacen, en concordancia con el hecho de que: “el Tribunal considera que el Estado debe abstenerse de aplicar sanciones a los trabajadores y a las trabajadoras, cuando participen en una huelga legal, en tanto se trata de una actividad sindical lícita que constituye además el ejercicio de un derecho humano, y garantizar que estas sanciones tampoco sean aplicadas por las empresas privadas.” Lo anterior,Esto por cuanto, aunque la huelga se declare legal, el salario de la persona trabajadora se le habrá rebajado en algún momento, considerando todos los días de participación  de dicha huelga y solo se reintegrará en caso de que se declare legal.

23- Tan poco habla el editorial de lo realmente relevante de la Opinión Consultiva Corte IDH, que ni siquiera menciona la frase “perspectiva de género”, el que podría ser el tema más importante, o cuanto menos, más novedoso en este tema. La Corte  advierte que las mujeres en Latinoamérica, a diferencia de los hombres, trabajan la mayor parte del tiempo en labores no remuneradas o actividades que pertenecen a economía informal; tales como labores domésticas y de cuido, enfrentando estereotipos de género, mayor riesgo de caer en la pobreza y demás barreras para el ejercicio de sus derechos laborales y sindicales, impidiéndoles ubicarse en condiciones de igualdad con los hombres para participar en el entorno laboral, limitando la posibilidad de acceder a las mismas oportunidades de empleo o de defender sus intereses en el espacio sindical.

24- Igualmente, es importante no dejar de lado que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas específicas que permitan revertir la situación de pobreza y marginación estructural, que son una causa que se suma a la discriminación que sufren las mujeres por razón de género en el ejercicio de sus derechos laborales y sindicales.

25- De acuerdo con la Opinión Consultiva Corte IDH, los Estados deben proteger igualmente a las mujeres contra la constante violencia y el acoso en el lugar de trabajo, la atención adecuada de la salud y las condiciones para mantener a su familia, para que de esta forma gocen de condiciones adecuadas para defender sus derechos laborales a través de la acción colectiva.

26- A pesar de reformas legales a nivel nacional como la Reforma Procesal Laboral, Ley número 9343, de 25 de enero del 2016, que introdujo en el Código de Trabajo la prohibición de toda forma de discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza -entre otras más-; es innegable en la realidad, la existencia de la forma de discriminación por género, sea por el simple hecho de ser mujer en Costa Rica.

27- La reforma legal plasmada en el artículo 404 del Código de Trabajo se queda más que corta, ante la discriminación no sólo en la ejecución del trabajo de las mujeres, existencia de diferencias salariales entre hombres y mujeres; sino también en el ejercicio pleno de la libertad sindical, en su participación en los sindicatos, en la negociación colectiva y el derecho a ser lideresas sindicales en el medio costarricense. De acuerdo con la Opinión Consultiva Corte IDH, esto es porque los roles y estereotipos de género, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado, aún subsisten y éstos constituyen obstáculos para el pleno ejercicio de los derechos mencionados.

28- De acuerdo con la Corte IDH, la existencia de una legislación sindical no constituye, en sí misma, una violación a los derechos sindicales y resultan admisibles las disposiciones que tienen por finalidad promover los principios democráticos en el seno de las organizaciones, lo que deja entrever que serían lícitas las legislaciones que promuevan una participación mínima de mujeres en los sindicatos. Esto es confirmado por la Corte IDH al establecer que: “los Estados y los sindicatos deben adoptar medidas con el fin de asegurar la igualdad y no discriminación en el ejercicio de los derechos sindicales de las mujeres y en sus organizaciones internas, y también se obliga a los Estados a adoptar medidas que permitan a las mujeres gozar de una igualdad formal y material en el espacio laboral y sindical.”

29- El Tribunal-Corte IDH coincide también con “la necesidad de que los Estados establezcan cuotas y escaños reservados para mujeres en los puestos de toma de decisiones dentro de los sindicatos, como una medida dirigida a superar los obstáculos al liderazgo de las mujeres, que les permita gozar de una mayor y mejor representación de sus intereses, de forma proporcional, pero que tienda hacia la paridad de género en los órganos directivos sindicales, y durante las negociaciones colectivas.” De igual manera, los Estados deben adoptar medidas que fomenten la creación de espacios para grupos de mujeres dentro de las organizaciones sindicales, para apoyar a quienes ocupan puestos de toma de decisiones.

30- Así como se reconocen estos derechos, la Opinión Consultiva Corte IDH también consolidó la Libertad Sindical como un derecho humano y como un principio general de derecho internacional, necesario para el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores y de las trabajadoras. Esto por cuanto es reconocida por la normativa internacional, por ejemplo, tanto en el Protocolo de San Salvador, el cual incluye un régimen de protección a los derechos sindicales en su articulado, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Además, es un derecho consagrado en el derecho interno de los Estados.

31- También la Corte recordó que los sindicatos y sus representantes gozan de una protección específica para el correcto desempeño de sus funciones, esto por cuanto la Libertad Sindical reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y de las trabajadoras, y se enmarca en el corpus iuris de Derechos Humanos. Por último, es necesario destacar los elementos esenciales que componen la Libertad Sindical que, según la Corte IDH, son: el derecho de asociación, el derecho de negociación y el derecho de huelga

32- Para no incurrir en los errores y omisiones señaladas, y cumplir con la tríada mencionada en el párrafo anterior, nos falta destacar los aspectos más relevantes en cuanto a la consolidación que hizo esta Opinión Consultiva Corte IDH, del derecho a la Negociación Colectiva. De acuerdo con este tribunal, el derecho a la Negociación Colectiva constituye un componente esencial de la Libertad Sindical por lo que “los Estados deben abstenerse de realizar conductas que limiten a los sindicatos ejercer el derecho de negociar para tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representen”.

33- Asimismo, confirmó que la intervención del Estado para limitar la Negociación Colectiva viola el derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y formular su programa como ya lo ha señalado el Comité de Libertad Sindical de la OIT. En lugar de esto, los Estados deben adoptar medidas que estimulen entre los trabajadores y las trabajadoras, “el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones del empleo”. Además, estableció que: “las disposiciones que prohíben a los sindicatos entablar negociaciones colectivas, frustran el propósito y contradicen el contenido del derecho a la negociación colectiva.”

34- Según la Corte IDH, el derecho a la Negociación Colectiva está compuesto, esencialmente, del estímulo progresivo a procesos de negociación voluntaria entre empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras, que permitan mejorar, a través de contratos colectivos, las condiciones del empleo. En ese sentido, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado que “la limitación legal a la negociación colectiva, que no está en conformidad con los principios de la libertad sindical, tiene en el largo plazo una influencia perjudicial y desestabilizadora de las relaciones profesionales, dado que priva a los trabajadores de un derecho fundamental y de un medio de defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales”

35- Hablando de este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, accesoriamente, nos brindó una mirada a lo inconvencional que puede ser también la venidera Ley Marco de Empleo Público, acuerpada y alineada también por dicho periódico y por los intereses que representa, por lo que, si por ellos fuera, la siguiente frase nunca vería la luz: los Estados deben, en contextos de estabilización económica, privilegiar la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de sus funcionarios, en lugar de promulgar unas leyes que limitación los salarios en el sector público”(resaltado propio).

36- Tal vez, el punto más importante para nuestro país en este tema es que la Corte IDH recordó que los contratos colectivos, pueden mejorar la legislación laboral cuando se amplíe el ámbito de protección de los derechos laborales y “no es posible retroceder una vez reconocidos los derechos, como es el caso de los derechos laborales al estar fijados los estándares mínimos tanto en la normativa internacional, regional o nacional.”

Algunas conclusiones

37- De acuerdo con la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el tribunal advirtió que los derechos a la libertad de expresión, de reunión y de asociación, en su relación con la Libertad Sindical, la Negociación Colectiva y la Huelga, “constituyen derechos fundamentales para que los trabajadores y las trabajadoras, se organicen y expresen las reivindicaciones específicas acerca de sus condiciones laborales.” De acuerdo a este tribunal-Corte IDH sin estos derechos, los trabajadores tienen poca fuerza para cambiar las condiciones que blindan la pobreza, alimentan la desigualdad y limitan la democracia.”

38- Por su parte, la Libertad Sindical, la Negociación Colectiva y la Huelga son derechos que fungen como herramientas de los trabajadores y de las trabajadoras para exigir condiciones laborales dignas y los Estados tienen una doble responsabilidad en relación con estos derechos sindicales: “la vigilancia permanente que garantice el ejercicio de tales derechos sin que medie discriminación alguna, así como, en la no intervención estatal que perjudique tal ejercicio.”

39- También destacable de esta Opinión Consultiva Corte IDH es la edificación de los convenios, recomendaciones, así como opiniones de los diferentes instrumentos del Derecho Internacional, así como del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como fuentes del derecho aplicable y a fin de efectuar una interpretación armónica de las obligaciones internacionales.

40- De la misma manera, el señalamiento del deber general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Opinión Consultiva Corte IDH para garantizar los derechos en ella consagrados, lo que implica tanto la adopción de medidas como la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención.  Por último, no podemos omitir que la obligación de los Estados, expresada por la Opinión Consultiva Corte IDH, de garantizar los derechos antes mencionados, mantiene su vigencia con los efectos provocados por la pandemia del COVID-19, una vez que la crisis desaparezca o disminuya, y en relación con otros fenómenos que pudieran generar efectos parecidos.

41- Finalmente, es categórico en señalar que los estereotipos de género predominan en los centros de trabajo, la dinámica laboral y en las propias estructuras sindicales lo que complica el acceso y permanencia de las mujeres en estos espacios. Los Estados tienen el deber de adoptar una postura activa para garantizar el acceso de las mujeres a los derechos sindicales; además, tienen la obligación de potencializar los liderazgos femeninos al interior de los sindicatos.

42- Es por todo lo anterior que, en lo único que podemos estar de acuerdo con este editorial es con la frase “No debemos retroceder”. Pero, en el sentido establecido en el Artículo 34 de nuestra Constitución Política; no se puede retroceder ni podemos desconocer los derechos laborales que tanto han costado en el pasado. En concordancia con esto también se manifestó la Corte IDH, recordando “que el artículo 26 [de la Convención Americana] impone al Estado un deber de no regresividad, de forma tal que las medidas de carácter deliberadamente regresivo de los derechos requerirán de la consideración más cuidadosa, y en adecuada justificación respecto a la totalidad de los derechos y al aprovechamiento máximo de los recursos disponibles.”

43- Esos son algunos puntos que La Nación no pudo encontrar en su lectura rápida para esbozar su editorial a la medida. Ojalá con esta aclaración, podamos tener un segundo editorial más progresivo e inclusivo en el futuro de parte del o de la editorialista.

San José, 31 de julio de 2021.

Víctor Rodríguez-Rescia, Presidente,

Instituto Internacional de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH)

Albino Vargas Barrantes, Secretario General,

Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP)