La “ley mordaza” y la violación de derechos humanos y constitucionales

En estos momentos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (Sala IV), analiza los contenidos del Expediente Legislativo No. 21.049, oficialmente denominado Ley para Brindar Seguridad Jurídica sobre la Huelga y sus Procedimientos, popularmente denominado “ley mordaza”.

Desde nuestra perspectiva, esta legislación resulta imprescindible para los sectores hegemónica e ideológicamente dominantes, a fin de imponerle a la sociedad medidas más crudas con relación al desmontaje de lo que queda del Estado Social de Derecho; para dar paso a la preponderancia absoluta del mercado total como regulador de la convivencia nacional. Es lo que llaman algunos como la neoliberalización completa de Costa Rica.

Pese a nuestra visión de tal proceso, misma que es compartida por amplísimos sectores más allá del ámbito sindical, destaca la circunstancia de que sin apasionamientos políticos ni sesgos ideológicos, el Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH), presentó a la Sala Cuarta un documento en el que técnicamente demuestra que el proyecto de ley-expediente legislativo Nº 21.049, Ley para Brindar Seguridad Jurídica sobre la Huelga y sus Procedimientos tiene vicios que contravienen otros derechos humanos contenidos en la Constitución y en tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Costa Rica.

Notemos que los expertos del IIRESODH han auscultado el proyecto “ley mordaza” desde el ámbito sensible de los Derechos Humanos, en el marco de toda la normativa internacional que los rige y la cual está totalmente en vigencia en Costa Rica; trascendiendo su análisis del aspecto constitucional contenido en la carta magna nacional.

Es decir, la “ley mordaza” tiene dos tipos de problemas: de orden constitucional y de eventuales violaciones de Derechos Humanos. ¡Casi nada!

Se han puntualizado los severos riesgos de que se apruebe una ley que sería, de inicio, inconstitucional y contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los Pactos Internacionales de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos y Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y criterios consolidados de su Comité de Libertad Sindical.

El documento del IIRESODH estudia la relación intrínseca entre la Libertad Sindical y los derechos colaterales que lo hacen viable (derecho a asociarse libremente a sindicatos, derecho a reuniones públicas y pacíficas y libertad de expresión), donde la libertad sindical y el ejercicio de la huelga son herramientas que ayudan no solo a balancear o a disminuir inequidades que afectan al sector laboral; sino a expresarse sobre temas de interés nacional, incluyendo asuntos de políticas públicas (mal llamadas huelgas políticas).

El debate lo centra el IIRESODH en que, si bien el derecho de huelga se puede y debe regular, esa reglamentación debe ajustarse a los estándares internacionales sin incurrir en un vaciamiento de los alcances y fines de esos derechos. Se concluye que el proyecto de ley no cumple con la validez de los límites o restricciones a los derechos de libertad de expresión, libertad de asociación y de reunión y de manifestaciones públicas y pacíficas.

El derecho a huelga no es absoluto, pero los límites a imponer también deben tener límites, que según la Sala Constitucional deben ser razonables, necesarios, idóneos y proporcionales. En el marco de los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica, deben ser restricciones previstas por ley y ser necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El proyecto de ley no cumple con ese control de constitucionalidad y convencionalidad en muchos casos.

La huelga puede ser restringida, más no prohibida, en los “servicios de importancia trascendental”, por no poner en riesgo, como punto de partida, la vida, la salud o la seguridad de las personas en toda o parte de la población. En esos casos, la regulación debe ser a favor de la huelga permitiendo una prestación mínima de servicios que no prohíban la huelga, ni que anulen el ejercicio de otros derechos en servicios de migración y servicios aduaneros y conexos y los servicios de moneda y banca, por ejemplo.

No es posible prohibir las “huelgas políticas” o aquellas que no tengan conexión directa con la relación de empleo o incumplimientos laborales imputables al patrono porque sería una intromisión del Estado y censura previa para que las personas trabajadoras puedan manifestarse públicamente sobre grandes problemas nacionales de políticas públicas, sociales y económicas que puedan afectar sus intereses y derechos.

Las siguientes medidas que podrían ser aprobadas por ley, son contrarias a la Constitución y a tratados internacionales de Derechos Humanos porque representan restricciones a la libertad de asociación y de reunión, libertad de opinión y expresión, derecho a manifestarse pública y pacíficamente y libertades sindicales: a) La posibilidad de disolución de un sindicato por delitos cometidos por algunos de sus dirigentes. b) El establecimiento de un mínimo de personas para la validez de una huelga. c) La lista ampliada de supuestos de ilegalidad manifiesta y automática de la huelga en caso de servicios esenciales que no requeriría de trámite de calificación de ilegalidad. d) La prohibición de “huelgas políticas”, sin especificar su definición ni caracterización. e) La prohibición de celebrar huelgas por motivos por los cuales ya se celebró una en el pasado. f) La reducción retroactiva de salarios como sanción en casos de que se determine que la huelga fue ilegal. g) Limitaciones temporales al ejercicio de la huelga.

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