Benjamín Sevilla García, Secretario Juventud, ANEP
Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos realizó tres audiencias muy importantes para recibir las observaciones referentes a una serie de temas que guardan relación con la libertad sindical en la región. Tanto los Estados, como las organizaciones de la sociedad civil, las universidades y las propias organizaciones sindicales tuvieron la oportunidad de presentar sus escritos y de participar en las audiencias.
Desde la ANEP tuvimos la oportunidad de presentar nuestras observaciones. El carácter del asunto es relevante por tratarse de una serie de derechos que les asisten a las personas trabajadoras, y que nos gustaría dar a conocer, al menos, desde nuestra perspectiva.
De la primera consulta: “¿Cuál es el alcance de las obligaciones de los Estados sobre las garantías en los procesos de formación de sindicatos y en sus procedimientos de elección y gobierno interno, por un lado, y en los procesos de negociación colectiva y huelga, por el otro, a la luz de los artículos 15, 16, 25 y 26 de la Convención Americana, 8 del Protocolo de San Salvador y XXI y XXII de la Declaración Americana?”
Consideramos que las normas inmersas en estos artículos son expresiones ineludibles de los Estados democráticos, elementos que permiten equilibrar las relaciones de poder dentro de los mismos Estados, acercar posiciones y resolver conflictos.
Por consiguiente, los Estados deberían respetar la independencia administrativa de las organizaciones sindicales evitando cualquier tipo de injerencias, tómese nota que, por ejemplo, los derechos de sindicación y huelga, aunque pertenecen a los derechos sociales no requieren de una prestación del Estado y por ello, tienen la particularidad de exigir la no interferencia de los mismos.
Por otra parte, lo que sí deberían hacer los Estados, es promover y brindar facilidades para el libre ejercicio de la organización sindical en virtud de que, como lo indica la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el ejercicio de la libertad sindical “es un derecho que dinamiza y coadyuba a garantizar condiciones justas y equitativas de trabajo.”
En relación con la negociación colectiva, es preocupante que la tendencia en toda la región apunte hacia un vaciamiento del contenido de la misma. No se discute el hecho que la negociación colectiva cuente con reconocimiento legal, pero en la protección real carezca de una verdadera garantía. Es decir, las nuevas legislaciones que buscan favorecer el Estado policial, las tendencias prohibicionistas y el libre mercado por encima de la persona humana, apenas es que toleran el concepto de negociación colectiva y la reservan para aspectos de poca importancia quitándole, a través de reformas, otras leyes o decretos ejecutivos, el atractivo de una verdadera negociación (aspecto salarial, estabilidad laboral, adecuado procedimientos de despido).
El ejercicio del derecho a huelga que sirve como una válvula de escape ante la indignación por las graves injusticias que se cometen en perjuicio de las personas trabajadoras y como un mecanismo de justos reclamos para mejorar las condiciones sociales y económicas de este sector, se promociona en casi toda la región y, por diversos actores, como una práctica delictiva que debe ser rechazada por la ciudadanía.
Se manifiesta una cierta inclinación en los gobiernos por externar informaciones perniciosas respecto del derecho a huelga y los medios de comunicación al servicio del poder empresarial, casi en términos generalizados, se encargan de criminalizar lo que queda. El resultado, por tratarse de un fenómeno social que no puede ser restringido, son manifestaciones violentas que surgen a raíz de la incertidumbre, la desesperanza y el sentimiento de exclusión; así como, la polarización de las sociedades.
La única alternativa para evitar movimientos violentos es que los Estados reduzcan las desigualdades, fortalezcan los programas sociales, garanticen el derecho de huelga y propicien espacios de real negociación. Espacios en los que se incluya efectivamente la voz de los patronos, la de los gobiernos y la ineludible voz de las personas trabajadoras y sus representantes.
Por otra parte, como acciones que deben tomar los Estados para verificar la realización de dichos derechos en cumplimiento de sus obligaciones de progresividad se tiene que, las legislaciones internas de los Estados no sólo deben estar orientadas al cumplimiento de los mecanismos necesarios para el disfrute de los derechos por parte de las personas trabajadoras, sino que estos derechos vigentes no pueden ser suprimidos o limitados en perjuicio de las mismas por una nueva legislación.
Finalmente, conviene recordar que, “se debe acudir, en atención al principio pro persona (pro homine), a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria”.