Por: Manuel Hernández
La
presentación de los proyectos de Ley para brindar seguridad jurídica sobre la
huelga y sus procedimientos (N° 21.049) y Declaratoria de Servicios Esenciales
(21.097), fue la reacción a un coma hepático que sufrió una fracción
legislativa, aunque sus adláteres no se quedaron cortos, contra la huelga de
protesta ciudadana contra la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
(N°9635).
El coma hepático es un trastorno que produce pérdida de la función cerebral, cuando el hígado ya no es capaz de eliminar las toxinas de la sangre.
«Y aquellos que incurren en tal delito (sedición) no son castigados en cuanto a súbditos, sino como enemigos» Rousseau
El
primero de estos proyectos fue dictaminado recientemente (09/08/2019), por la
Comisión especial legislativa –ad hoc- que se creó, a merced de un
procedimiento antidemocrático (208bis), por cierto, dictaminado al calor de la
última huelga de las y los trabajadores de la CCSS, que todavía destila la
cicuta que les quedó de la resaca de la huelga del año pasado.
El texto de este dictamen afirmativo–de mayoría- es por mucho, más
regresivo que el proyecto original, que ahora sólo espera el desenfrenado
trámite de las mociones vía artículo 137 del Reglamento Legislativo y de
reiteración (artículo 143); para que, en definitiva, en el Plenario le caiga la
afilada guillotina legislativa, en las puras cervicales, al derecho de huelga.
1.- El Derecho Penal del Enemigo
La
ideología política-normativa que informa e inspira ambos proyectos de ley, se
corresponde con la teoría posmoderna del Derecho penal del enemigo, que fue
transferida a estos proyectos legislativos.
La
concepción del Derecho penal del enemigo, por oposición a la teoría del Derecho
penal del ciudadano, fue elaborada por Gunter Jakobs, que contemporáneamente,
con mayor fuerza a partir del 11 de setiembre de 2001, ha sido utilizada para
combatir eficazmente el terrorismo, la inmigración y los movimientos de
resistencia contras las políticas neoliberales de ajuste.
La
teoría del Derecho penal del enemigo tiene tres características: en primer
lugar, se constata una anticipación de la punibilidad, que está en función de
la conducta futura o eventual del individuo y no del hecho cometido, como es
habitual en el derecho penal (enfoque prospectivo del ordenamiento jurídico
penal). En segundo lugar, las penas previstas son desproporcionadamente altas,
las cuales cumplen la función de
eliminar el peligro que implica la actividad de aquellos sujetos, que de
antemano son considerados sospechosos o peligrosos. En tercer lugar,
determinadas garantías procesales son relativizadas o incluso suprimidas: por
ejemplo, la presunción de inocencia, el debido proceso (Cancio Meliá).
La teoría sostiene que existen individuos que por la sola peligrosidad
de las eventuales actividades que puedan realizar (enfoque prospectivo), se
justifica un trato penal represivo intenso, como enemigos que hay que separar
de la comunidad, protegiéndola frente a ellos
(Kant).
Aquí
es pertinente acotar que esta es precisamente la concepción de la sentencia
penal que inspiró la condenatoria contra Carlos Andrés Pérez, trabajador de
RECOPE, quien participó en la huelga 10-S del año pasado, recluido a prisión
preventiva por más de 5 meses, que luego fue anulada por defectos procesales.
2.- El Derecho de Huelga del
Enemigo
Pues
bien, esta teoría es la que subyace en aquellos proyectos legislativos, que implica
una importación directa de dicha concepción política-normativa, del derecho
represivo al ámbito del Derecho del Trabajo, específicamente el derecho de
huelga (Guamán, Aragoneses), dando
así origen a la vernácula construcción del Derecho de huelga del enemigo.
El
derecho de huelga del enemigo parte de la premisa que los sindicatos son
agentes políticamente peligrosos, socialmente inconvenientes, que por principio
subvierten la legitimidad del ordenamiento jurídico (Jacobs); que, por tanto, requieren un tratamiento legal
extraordinario, de política criminal, muy distinto al trato ciudadano que se
merecen los demás actores sociales y económicos.
Esta
construcción del “otro” que hay que excluir de la comunidad, del enemigo de la
convivencia democrática, se amplifica y refuerza con la demonización que día a
día proclaman en sus editoriales los medios de comunicación, por los que
discurren cuartillas de odio contra los servidores de la Administración
Pública.
Se
construye calculadamente, ex profeso, un imaginario social (opinión “pública”),
infundiendo odio y miedo en la sociedad, en la que el Gran Hermano está
destinado a salvarnos de la violencia de los agitadores, del secuestro de las
instituciones, del injusto del enemigo y garantizar, en definitiva, la
convivencia pacífica.
Partiendo
de esta construcción intencionada y compartida, el proyecto dictaminado por la
Comisión Especial se decanta por una regulación prohibitiva y autoritaria del
derecho de huelga: la huelga se configura, entonces, como una fuente de peligro
social, económico e institucional, un medio para intimidar a otros (Jakobs), una herramienta coactiva
altamente perniciosa, letal en poder de los facciosos sindicatos, que atenta
contra las mismas bases del sistema democrático. Así las cosas, la ilicitud y
lesividad que encierra la huelga, demanda que su régimen jurídico sea sometido
a un estricto control policial, severas prohibiciones y rigurosas sanciones.
Así construido el “otro”, en consecuencia, el proyecto
dictaminado somete el derecho de huelga a una disciplina legal extraordinaria,
de excepción, que legitima la declinación de las reglas democráticas, por más
que la huelga esté reconocida en nuestra Constitución Política (artículo 61).
3.- La
materialización del Derecho de Huelga del Enemigo en el dictamen del proyecto
de ley N° 21049
La
teoría del derecho de huelga del enemigo queda reflejada de cuerpo entero, por
ejemplo, en las siguientes disposiciones del recientísimo dictamen del proyecto
N° 21049:
i. Obligación exclusiva de los sindicatos de registrar una dirección
electrónica
Se
desvaloriza la huelga, que más bien, se transmuta en un antivalor, en un hecho
antisocial, que atenta contra la democracia costarricense, exigiéndose a los
sindicatos, pero sólo a los sindicatos, que reporten al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social un medio de correo electrónico, para que se les notifique de
inmediato cualquier demanda de huelga, que por sus efectos altamente peligrosos
y dañinos, requiere que el antagonista e insurrecto sindicato sea de inmediato
apercibido (reforma artículo 349 CT).
ii. Causales de disolución, ex lege, de los sindicatos: un enfoque de
política criminal, incompatible con la Libertad Sindical
El
dictamen crea nuevas causales de disolución de los sindicatos, sancionando la
participación de sus afiliados en reuniones y manifestaciones públicas, con la
liquidación del sindicato, criminalizando la protesta social ciudadana (adición
de inciso f) de artículo 350 CT).
Este
trato punitivo responde a una sistemática política de devastación, fáctica y
jurídica, de las libertades ciudadanas, que se ha venido consolidando en
nuestro país.
iii. Prohibición generalizada de la huelga en los servicios públicos
El
dictamen generalizó la prohibición de la huelga en los servicios públicos,
configurando una lista excesiva de servicios que impropiamente se consideran
esenciales,
qué sólo falta –cómo afirmé en otras intervenciones- que incluya los servicios
de peluquería y baño de mascotas (reforma artículo 376 CT).
iv.
La huelga en los servicios
esenciales es manifiestamente ilegal
Asimismo,
declara que la huelga en los servicios esenciales “es manifiestamente ilegal”.
Así
como aquellos individuos altamente peligrosos no merecen que se les respeten
las garantías judiciales, tampoco procede que una huelga que afecte estos
servicios, tenga que cumplir un debido proceso.
El proyecto sacrifica garantías jurídicas elementales, sustituyéndolas
por una simple orden de un juez, de carácter ejecutorio, previa audiencia a la
parte contraria, el declarado enemigo de antemano, por el término de 24 horas,
que no es más que una audiencia de mero trámite; es decir, un formalismo
procesal insustancial. Una vez vencido este término, el juez debe ordenar que
los servidores se reincorporen de inmediato a sus labores, advertidos que
pueden ser sancionados con el despido sin responsabilidad patronal (375 bis).
v.- Excesiva regulación procesal y tutelaje judicial del
derecho de huelga
En
aquellas actividades en que la huelga podría realizarse, queda acantonada,
vigilada y sujeta al cumplimiento desbordado de toda suerte de requisitos y una
regulación procesal excesiva; que en la de menos va a ser más fácil que un rico
entre en el reino de los cielos, que una huelga, donde excepcionalmente se
permita, se declare legal.
La huelga legal se convierte en una ficción legislativa, estéril, no
sólo en el sector público, sino también en el sector privado.
vi.- Prohibición de huelga contra
políticas públicas
El
dictamen cierra prohibiendo la huelga contra las políticas públicas, sin lugar
a dudas, para quienes dictaminaron el proyecto de ley, la más peligrosa de
todas las huelgas, interpretada por el
poder político “como un acto socialmente
inconveniente,
económicamente temerario y políticamente reprensible” (Baylos Grau); no obstante que ha sido reconocida en reiterados
pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de OIT (reforma artículo 371
CT).
Desafortunadamente,
los promotores de estas iniciativas legislativas, redactadas en algún momento
de trance político, no comprenden aun que han pasado varios siglos, que por más
que prohíban la huelga y manden a prisión a los trabajadores, la clase
trabajadora, desde finales del siglo XVIII, ha resistido tanta represión; que
por más que en una animosa ley declare que la huelga sea manifiestamente ilegal, la huelga es un derecho fundamental,
irrenunciable, inescindible del ADN de
la clase obrera, un cauce de participación social y política en las sociedades
democráticas.
¡La huelga es
garantía de libertad de la clase trabajadora¡.