¡Policía administrativa dentro de un régimen de excepción!

La Fuerza Pública y demás cuerpos policiales, paradójicamente, han sido considerados por la Sala Constitucional dentro de un régimen de excepción, en mi opinión, algo absolutamente incoherente por lo que desarrollaré a continuación:

En principio, es importante revisar la Constitución Política, la cual reza en su artículo 12.-: “Se proscribe el Ejército como institución permanente.  Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias”.

“Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil: no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva”.

Ahora bien, para comprender la hermenéutica del ordinal de marras, se trae a colación la interpretación del jurista Rubén Hernández, sobre dicho artículo, el cual señala que:

“El tercer principio contenido en esta norma es la eventual sujeción de las autoridades militares al poder civil en caso de que se llegaren a organizar aquellas por convenio continental o razones de defensa nacional. Este principio está razonado por lo establecido en el numeral 139 inciso 3) de la Constitución, según el cual corresponde al presidente de la República, en forma exclusiva ejercer el mando supremo de la fuerza pública. La Libertad de expresión garantizada a todas las personas en el artículo 29 Constitucional, se restringe respecto de las fuerzas armadas, dado que se les prohíbe, de manera expresa, deliberar, hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva. Con ello se pretende impedir toda injerencia de las eventuales fuerzas militares que se llegaren a formar en los asuntos políticos del país”.

En tal sentido, en efecto, dicho ordinal no aplica para nuestros cuerpos policiales, toda vez que los mismos tienen carácter civilista. Desde toda perspectiva, se trata de funcionarios públicos cuyas competencias y atribuciones están reguladas por la Constitución Política, la Ley General de Policía Nº 7410 y la Ley General de la Administración Pública ¿Cuál es la excepción entonces?

La única que hemos identificado es aquella que restringe derechos, que es usada por algunos malos mandos dentro de la Fuerza Pública para atropellar la dignidad de sus subordinados; por cuanto, en función de las resoluciones del tribunal constitucional, las autoridades ministeriales han interpretado a conveniencia, la existencia de una imposibilidad o limitante para que nuestros policías se puedan manifestar e inclusive, expresar con libertad sus opiniones sobre aquello que les aqueja. En lo demás, no existe ninguna diferencia entre ser parte de un régimen policial (excepción) y los demás funcionarios públicos; inclusive, en materia disciplinaria los funcionarios policiales son juzgados por funcionarios públicos, en dependencias netamente administrativas.

Las personas trabajadoras de los cuerpos policiales tienen impedimento legal para hacer huelga, así como para negociar una convención colectiva de trabajo. Ello por ser parte de un régimen de excepción y estar contemplada su labor dentro de los servicios esenciales. La principal característica de los servicios esenciales es, precisamente, lo trascendental de su impacto en las personas administradas: “son aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población” (OIT, 1983).

Así las cosas, debería aplicarse la recomendación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que sugiere dotar de condiciones laborales favorables a los sectores laborales que se ven excluidos de la negociación colectiva o la huelga, como instrumentos para la demanda de mejores condiciones de trabajo.

En cuanto a la libertad de sindicalización y de manifestación, el criterio N.º C-143-97, de la Procuraduría General de la República, fechado el 4 de agosto del año 1997, en el cual el Dr. Luis Antonio Sobrado González, resuelve una consulta realizada por la otrora Ministra de Seguridad Pública, la MSc. Laura Chinchilla Miranda, con respecto a “… el alcance del artículo 12 de la Constitución Política y qué debe entenderse en lo que se refiere a que no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual, o colectiva, en lo que al derecho de sindicalización de los policías se refiere…”;

Indica el criterio supra, CONCLUSION: En el ordenamiento jurídico costarricense no existe limitación alguna para que los policías ejerzan el derecho de sindicación que la Constitución garantiza, sin que sea válido interpretar que su numeral 12 sea la fuente de una restricción de tal naturaleza. (…)”.

Todos estos años me he venido preguntando de dónde surge o cuál es el origen del régimen de excepción, que ha sido utilizado por malos mandos para perseguir, amedrentar, perjudicar los derechos de sus compañeros uniformados de la “tropa”. Traslados arbitrarios bajo la falacia de necesidad operativa, por el simple hecho de que un buen policía se atreva a expresar sus opiniones, ¡sí!, eso permite el régimen de excepción en nuestro Estado de derecho.

Tengo un profundo respeto por las y por los magistrados de la Sala Constitucional, no obstante, he de decir que me parece incoherente que en un país democrático y sin ejército, se restrinjan derechos fundamentales a un grupo de personas trabajadoras, por el hecho de ser parte de la policía administrativa. Paradójicamente, el artículo 33 de la norma suprema, señala que “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”, sin embargo, la excepción establecida por la Sala Constitucional incluye el ser excluidos de garantías constitucionales, un acto desapegado al bloque de legalidad que vulnera a nuestro gremio, siendo discriminado, en comparación del resto de funcionarios públicos.

Si nuestros policías están contemplados dentro de un régimen de excepción, sabidos de lo esencial de su trabajo, debería el gobierno dotarlos de salarios dignos y condiciones laborales justas. Lo contrario, es despreciar el esfuerzo, la mística, la entrega, la vocación y el valor de sus miembros.

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