Modificación de la fecha para celebrar el Referéndum

5 de junio de 2007

Al contestar refiérase al
Oficio Nº TSE-2601-2007

Señores
Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil
Fernando Víquez Jiménez, Director Ejecutivo
Mary Anne Mannix Arnold, Jefa a.i. del Departamento Legal
Héctor Fernández Masís, Coordinador de Programas Electorales
Ana María Jiménez Rodríguez, Jefa de la Oficina de Comunicación y Protocolo

Referencia: Modificaciones al referéndum.

Estimado señor:

Esta Secretaría comunica el acuerdo adoptado por el Tribunal Supremo de Elecciones en Sesión Ordinaria Nº 48-2007, celebrada el cinco de junio del año en curso, integrado por el señor Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien preside, y las señoras Magistradas Eugenia María Zamora Chavarría y Zetty Bou Valverde, que dice:

“ARTÍCULO SEGUNDO.-

Ante memorial suscrito por varios diputados y diputadas, mediante el cual formulan consulta legislativa sobre el proyecto de ley “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos” (expediente legislativo n.º 16047), el pasado 31 de mayo la Sala Constitucional dictó la resolución n.º 7896-07, notificada al Directorio de la Asamblea Legislativa al día siguiente, por intermedio de la cual dispuso: “Acumúlese esta consulta a la que bajo expediente número 07-005632-0007-CO se tramita ante esta Sala. Se solicita al Presidente de la Asamblea Legislativa el envío del expediente legislativo número 16.047 completo, o bien copia certificada, dentro del plazo de ocho días hábiles”.

Lo así resuelto plantea un nuevo escenario para este Tribunal, en su condición de organizador del referéndum sobre ese proyecto de ley, toda vez que dicha consulta formula objeciones de procedimiento que, en caso de ser acogidas por la Sala, impactarían su celebración. En efecto, el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula que el dictamen que rinda la Sala, con ocasión de ese tipo de consultas, “… sólo será vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado”. Esa eventualidad no estaba presente a propósito de la consulta previa de la Defensoría de los Habitantes, toda vez que la indicada Ley sólo legitima a la señora Defensora para plantear posibles inconstitucionalidades de fondo, en los términos del inciso ch) de su artículo 96, por lo que, aún bajo el supuesto de que la Sala los acogiera, su pronunciamiento carecería de efecto vinculante y, por ende, resultaría incapaz de enervar o demorar la convocatoria a la ciudadanía.

Siendo entonces que, en caso que la Sala acreditara la existencia de trámites inconstitucionales respecto del proyecto consultado, procedería suspender el referéndum –aunque no si se tratara de otro tipo de posibles vicios– y que esa eventualidad está presente con motivo de la consulta legislativa interpuesta y cursada, este Tribunal considera oportuno y prudente modificar la fecha tentativa fijada para su celebración, con el propósito de contar con la resolución final de la jurisdicción constitucional sobre este asunto antes de comunicar oficialmente la convocatoria a referéndum.

Sobre este particular cabe apuntar que el Tribunal ha ponderado la importancia de que la aplicación de los recursos públicos que demanda la organización de la consulta popular se de, en la medida de lo posible, hasta tanto haya certeza acerca de la celebración del referéndum. Además, el traslado de la fecha indicada permitirá incorporar a más costarricenses en el ejercicio comicial, toda vez que se utilizaría el padrón electoral con cierre al mes de junio, fomentando, con ello, una mayor participación popular y ampliando, de paso, el período de debate y reflexión de la ciudadanía.

Se acuerda: Modificar la fecha tentativa de celebración del referéndum, fijándola para el 7 de octubre próximo. La misma sólo se suspendería si la Sala Constitucional, en el marco de las consultas de constitucionalidad que tramita en forma acumulada, acredita la existencia de eventuales trámites inconstitucionales del proyecto consultado. La comunicación oficial de la convocatoria a referéndum se traslada para el 12 de julio. Las votaciones se celebrarán con base en el padrón electoral con cierre al mes de junio. La Coordinación de Programas Electorales replanteará el cronograma propuesto, para lo cual tendrá adicionalmente en cuenta las observaciones que el Departamento Legal plantea en su oficio n.º DL-249-2007. El señor Coordinador, además, valorará la suspensión de todos o algunos de los contratos del personal de servicios especiales ya nombrado, con el propósito de que pueda contarse con su colaboración en todos los momentos requeridos por la organización electoral, atendiendo a la modificación dispuesta*. ACUERDO FIRME*.”

Atentamente,

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Juan Rafael Salas Navarro
Prosecretario

C. Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor del Departamento Civil
Licda. Ana Isabel Fernández Alvarado, Oficial Mayor Electoral
Lic. Víctor Manuel Vargas Meneses, Auditor Interno
Lic. Gilberto Gómez Guillén, Contador
Lic. Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos
Lic. Carlos Alberto Murillo Montoya, Jefe Sección Padrón Electoral
Lic. Javier Vega Garrido, Asesor de la Gestión Política Institucional
archivo-copiador
efs.-

Consulta sobre la Constitucionalidad del TLC

Sesión Ordinaria Nº 45-2007, celebrada el veinticuatro de mayo del 2007

“ARTÍCULO SEGUNDO.-

De las señoras y señores Diputados de la Fracción del Partido Acción Ciudadana, se conoce oficio Nº PAC-JF-026-07 del 22 de mayo de 2007, en el que manifiestan el entusiasmo “…por la celebración de la primera experiencia en Costa Rica, en la implementación y puesta en práctica de un mecanismo de participación ciudadana directa, a través del cual se aprobará o improbará un proyecto de ley de los más polémicos y confrontativos de la historia patria.”; y, con base en los argumentos que exponen, instan a este Tribunal para que utilice el sistema de votación mediante la huella dactilar en vez de bolígrafo. Además, manifiestan su preocupación en virtud de que se les ha informado que a la fecha aún no han sido convocados los delegados del TSE que tradicionalmente participan en las justas electorales. Por otra parte, hacen “…un llamado vehemente y respetuoso para que se dicten las directrices necesarias tendientes a garantizar la transparencia y el control de las fuentes de financiamiento, así como los manejos de los fondos que utilizarán todos los sectores que participarán en el próximo referéndum.” Finalmente, solicitan a este Organismo Electoral “…aclarar si el Presidente de la República, los Ministros, los Presidentes Ejecutivos y Gerentes de las Instituciones Estatales, deben abstenerse de participar en eventos relacionados con el Referéndum” dadas las razones que exponen.

Se dispone: Contestarle a los señores y señoras Diputados que suscriben la referida gestión en los siguientes términos:

1.- El artículo 114 del Código Electoral imponía, antes de la reforma introducida en el año 2006, el ejercicio del voto mediante impresión digital; luego de esa reforma, corresponde a este Tribunal definir los instrumentos que se utilizarán en cada proceso electoral en particular. Con base en esta norma y a partir del año 1998, se suprimió el voto a través de huella digital y se le sustituyó por el de marca mediante bolígrafo, tal y como ha sucedido en prácticamente la totalidad de los países americanos. Varias razones fundamentaron esta decisión, dentro de las cuales pueden citarse las siguientes:

a) Siendo una regla constitucional la secretividad del sufragio que sirve de garantía de la libertad electoral y dado que la impresión digital individualiza al votante, se trata de un mecanismo jurídicamente inaceptable (artículo 93).

b) La utilización de tinta dentro de la mecánica de la votación constituye fuente frecuente de anulación involuntaria del voto, contrariando el precepto, también constitucional, de que el sistema para emitirlo ha de facilitarle a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho (artículo 94).

c) El uso de la tinta genera importantes riesgos sobre la integridad del material electoral y de las papeletas en particular, máxime cuando en el pasado era frecuente la mala práctica de parte de muchas juntas de introducir, inadvertidamente o no, la tinta sobrante dentro de los sacos con el material electoral, luego del cierre de las urnas. Propiciaba, además, que las aulas utilizadas como local de esas juntas quedaran sumamente sucias y manchadas luego de la jornada electoral.

d) La impresión digital forzaba un formato de papeleta cada vez mas inmanejable, tanto para el propio elector como para efectos de empaque y envío del material electoral, dado que había que ubicar a todas las listas partidarias en una sola fila horizontal.

Por tal motivo, este Tribunal estima improcedente la propuesta de retornar a un mecanismo que resulta inapropiado. No obstante ello, reconoce la importancia de revisar y perfeccionar el que actualmente utiliza, en aras de asegurar cada vez mejor “la pureza y el libre ejercicio del voto” (artículo 114 del Código Electoral); advirtiendo, eso sí, que cualquier instrumento que se escoja debe estar acompañado de una eficiente fiscalización por parte de los actores del proceso, la que, a fin de cuentas, es el aspecto central que garantiza que las votaciones se celebren en esas condiciones. ACUERDO FIRME.”

Guía básica para entender el referéndum sobre el TLC

¿Qué es un referéndum?
Una consulta popular mediante la cual es el pueblo quien ejerce la potestad de aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales de la Constitución Política.

¿Qué materias no están sujetas a referéndum?
No podrán someterse a referéndum proyectos de ley sobre materias presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos, ni actos de naturaleza administrativa.

Pero, ¿el TLC no contiene legislación tributaria?
Los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones ha dicho que es evidente que el TLC tiene implicaciones tributarias, pero no es una legislación tributaria típica; es, ante todo, un acuerdo comercial, que usa herramientas fiscales para incentivar el comercio.

¿Cuales modalidades del referéndum existen?

a) De iniciativa ciudadana: convocado al menos por un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral (aprox. 132 mil personas). Esta es la que planteó José Miguel Corrales.

b) Legislativo: convocado por la Asamblea Legislativa mediante la aprobación de dos terceras partes del total de sus miembros.

c) Ejecutivo: convocado por el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. Esta es la que está solicitando el Presidente Oscar Arias.
En resumen, ¿qué implica la alternativa de la iniciativa popular, que plantea Corrales?:

1. Aprobada por el TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES (TSE) la solicitud para recoger firmas, como ocurrió el pasado 12 de abril, el interesado (Corrales) en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación en La Gaceta.

2. El interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más.

3. El TSE fijará los lugares para la recolección de las firmas.

4. El Tribunal contará con un período máximo de treinta días hábiles para verificar la autenticidad de los nombres, las firmas y los números de cédula.

5. De resultar no verificable el quince por ciento (15%) de las firmas necesarias para convocar a referéndum, el proyecto de ley o la reforma parcial a la Constitución Política quedará invalidado para dicho fin.

6. Cuando se haya reunido satisfactoriamente un número de firmas equivalente al menos a un (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, se tendrá por convocado el referéndum.

7. El TSE hará la convocatoria oficial del referéndum comunicándolo así en La Gaceta, dentro de los siete días hábiles siguientes, y procederá a la organización y demás actos administrativos necesarios para realizar la consulta, la cual deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del aviso.

8. PLAZO TOTAL (desde que se recolectan firmas hasta que se realiza el referéndum): APROX. 14 MESES.

En resumen, ¿qué implica la alternativa de la iniciativa popular, que plantea el Presidente Arias?:

1. La iniciativa del Poder Ejecutivo tendrá la forma de decreto y contendrá adjunto el texto del proyecto de ley que se desea someter a consulta popular. El decreto será enviado a la Asamblea Legislativa.

2. La Asamblea, mediante acuerdo aprobado por la mayoría de la totalidad de sus integrantes (29 votos), decidirá someter o no a referéndum.

3. Si la Asamblea Legislativa no aprueba la propuesta de convocatoria a referéndum, se ordenará su archivo.

4. Si la Asamblea Legislativa aprueba la propuesta de convocatoria a referéndum, el texto será enviado por el presidente de la Asamblea Legislativa al TSE en un plazo máximo de ocho días hábiles, a fin de que este realice las actividades necesarias para el trámite respectivo.

5. El TSE hará la convocatoria oficial del referéndum comunicándolo así en La Gaceta, dentro de los siete días hábiles siguientes, y procederá a la organización y demás actos administrativos necesarios para realizar la consulta, la cual deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del aviso.

6. PLAZO TOTAL (desde convocatoria hasta que se realiza el referéndum): APROX. 4 MESES

Y cuál mecanismo se utilizará entonces para efectuar el referéndum sobre le TLC, ¿el de iniciativa ciudadana (recolección de firmas planteada por Corrales) o el convocado por el Poder Ejecutivo?
Los magistrados del TSE han señalado que eso lo decidirán cuando la Asamblea les envíe el decreto convocado por el Poder Ejecutivo ya aprobado por la Asamblea.

Eso sí, aquí es importante tener presente que el proceso de la recolección de firmas (planteado por Corrales) podría extenderse por hasta 10 meses y otros 4 meses más en su revisión, convocatoria, es decir que la realización del referéndum se produciría solo hasta mediados del 2008.
Costa Rica tiene como plazo máximo para adherirse al TLC hasta el 1 de marzo del 2008.

¿Cuál sería la pregunta que deberán responder los ticos en esa consulta popular?
El departamento de Servicios Técnicos del Congreso sugiere:
“¿Aprueba usted el Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, suscrito el 5 de agosto del 2004, publicado en el alcance No. 44 de La Gaceta N. 225, del martes 22 de noviembre del 2005?
Sí o No”.

¿Cuáles serán las consecuencias de una votación?
Según la ley, si se supera el umbral mínimo de participación (30 ó 40 por ciento del padrón electoral), la voluntad popular es vinculante. Eso significa que, si gana el “SÍ”, el proyecto (TLC) se transforma en ley. Pero si gana el “NO”, el Tribunal hace la declaración y el proyecto va rumbo al archivo.
¿Y es el 30% o el 40% de las personas inscritas en el padrón lo que se necesita para que el TLC sea vinculante o de acatamiento obligatorio?
Para la legislación ordinaria (proyecto de ley que debe ser aprobado por los diputados con 29 votos) se requiere que participe en el referéndum por lo menos un treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral para que sea vinculante.

Se requerirá de la participación como mínimo del cuarenta por ciento (40%) del padrón cuando se trate de en los asuntos que requieran la aprobación legislativa por mayoría calificada (38 votos).

Es decir, tomando en cuenta que el padrón actual lo conforman 2.6 millones de personas, estamos hablando de que sería necesario que acudieran a las urnas entre 780 mil (30%) y 1 millón (40%) de ciudadanos para que el referéndum sobre el TLC sea vinculante.

¿Y el TLC se aprueba con 29 ó 38 votos?
Eso lo decidirá en primera instancia el presidente del Congreso, Francisco Antonio Pacheco, quien a los medios ha señalado ser del criterio que el TLC requiere para ser aprobado 29 votos.

¿Qué pasa sino llega a votar el 30 o el 40% de los electores?

Una escasa participación significa únicamente que el pueblo deja la decisión sobre el TLC en manos de la Asamblea Legislativa, porque la ley lo dice así. Se interpretaría que la mayoría decidió no decidir.

¿Qué previsión hace el TSE de la participación electoral que habrá en este referéndum?
Los magistrados han señalado tener base para creer que el tema generará una mayor participación que las elecciones municipales pasadas (solo el 25%).

¿Cuál es la mecánica para realizar un referéndum?
Similar a una elección presidencial. Se utilizará una papeleta física y más sencilla. Las juntas receptoras de votos, en su mayoría, se instalarán en escuelas y colegios. Los partidos políticos no integrarían las juntas, solo los delegados del Tribunal.

Ahora bien, el TSE no ha definido todos los pormenores. Incluso los magistrados no han cerrado la puerta a la posibilidad de autorizar la participación de fiscales de partidos políticos y promocionar la presencia de observadores para mayor transparencia.

¿Se realizaría un domingo?
Sí, según la ley, la consulta se efectuará un domingo entre 6 a.m. y 6 p.m.

¿Y quiénes pueden votar?
Los requisitos para votar son los mismos del Código Electoral: los costarricenses mayores de 18 años, que estén inscritos en el padrón electoral y que porten su cédula de identidad al día.

¿Quién organiza el referéndum?

Corresponderá al TSE organizar, dirigir y fiscalizar los procesos de realización del referéndum, así como escrutar y declarar sus resultados.

¿Cuál es la forma de expresar el voto?
La decisión del votante solamente podrá ser “sí” o “no“, o quedar en blanco. Se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.

¿Qué pasa con los votos en blanco o nulos?
Tanto los votos en blanco como los nulos serán computados por el Tribunal como ciudadanos que han participado en el referéndum, para formar parte de los porcentajes de ley.

Y si yo trabajo ese domingo, ¿podré votar?
A fin de emitir el voto, todos los trabajadores tendrán derecho de ausentarse de su centro de trabajo el día en que se realice el referéndum, durante una hora, la cual será definida por el patrono o superior. Los trabajadores no quedarán sujetos a reducción del salario ni a cualquier otra sanción.

¿Que pasa después del referéndum?
El TSE, una vez finalizado el escrutinio (15 días), hará la declaratoria oficial de los resultados de este, y los notificará, al siguiente día, al Poder Legislativo.

En caso de ser positivo el resultado del referéndum (gana el sí al TLC) y habiendo cumplido los porcentajes requeridos para convertirse en ley de la República, el Poder Legislativo, sin más trámite, le comunicará al Poder Ejecutivo el decreto legislativo, con la razón de que fue aprobado en referéndum, para su inmediata publicación y observancia.

Si el resultado del referéndum es negativo, el proyecto (TLC) se archivará sin más trámite. RECORDAR: De no alcanzarse el porcentaje de participación necesario, si el referéndum no es vinculante, el TSE enviará el proyecto de reforma a la Asamblea Legislativa, para que continúe el trámite ordinario.

¿Qué pasa con el transporte el día del referéndum?
El día en que se celebre el referéndum, el transporte publico será gratuito para todos los ciudadanos en todas las líneas y rutas nacionales, las cuales no podrán ser modificadas ese día. Estos gastos correrán por cuenta del Tribunal.

¿Establece el TSE prohibiciones para el Poder Ejecutivo, extranjeros y costarricenses durante la campaña previa al referéndum?
Sí, se han establecido las siguientes prohibiciones:

a) Se le prohíbe al Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, las semiautónomas, las empresas del Estado y los demás órganos públicos, utilizar dineros de sus presupuestos para efectuar campañas a favor o en contra de los textos o proyectos sometidos a la consulta del referéndum; asimismo, queda prohibido usar, para tal fin, dinero procedente del exterior donado por entidades privadas o públicas.

b) Se le prohíbe a toda persona física o jurídica extranjera, participar en la recolección de firmas, en la solicitud de celebración de referéndum, o en campañas de publicidad o propaganda a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum.

c) Los particulares costarricenses, sean personas jurídicas o físicas, podrán contribuir, para campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, con sumas que no excedan de veinte salarios base.

¿Y qué pasa con las encuestas?
Se prohíbe la publicación, la difusión total o parcial o el comentario de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión, dos días antes de la votación y el día de la celebración del referéndum, así como las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión, directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.

¿Ejercerá el TSE control sobre el dinero que se invierta en propaganda y publicidad a favor y en contra del TLC?
Los medios de comunicación deben reportarle al Tribunal los datos de quién les contrató campos pagados y cuánto pagó. Si se demuestra que esa persona es testaferro de una fuente de financiamiento extranjera, sería objeto de investigación y sanción penal. Si alguien tiene pruebas de que se utilizan a ciudadanos costarricenses para canalizar dinero del exterior, debe denunciarlo.

¿Cuánto costará este referéndum?
El Tribunal calcula que en total el costo de organizar el referendo para el TLC con Estados Unidos ascendería a ¢1.500 millones.

¿La convocatoria a un referéndum impide que el TLC se siga tramitando en la Asamblea Legislativa?
No, el mismo Tribunal estableció claramente en su pronunciamiento que: “se aclara que la autorización conferida (de recolectar firmas) no suspende la tramitación legislativa del referido proyecto”. Es decir que el TLC podrá seguir su tramitación mediante procedimientos abreviados, como el procedimiento del artículo 41 bis que se está a punto de usar en la Asamblea.

¿Y se suspende la discusión de la agenda de implementación?
No. Así como el TSE expresó que no se suspende la tramitación del TLC en la Asamblea, la agenda de implementación seguirá su tramitación normal, muy pronto estarán los dictámenes de las comisiones especiales y posteriormente irán a plenario para que se pueda usar el mecanismo de procedimiento abreviado que se establece para su aprobación.

¿Se le debe solicitar a la Sala Constitucional que haga un pronunciamiento sobre el TLC antes del referéndum?
No. Dentro del procedimiento que establece la ley de la jurisdicción, el referéndum no es objeto de consulta a la Sala como un control a priori, tal y como normalmente sucede con las otras inactivas legales que después del primer debate se puede hacer la consulta preceptiva. Así que en este caso no habría esa consulta por no tratarse de ordinaria, sino que se trata de una consulta al pueblo. Una vez aprobado el tratado vía referéndum a posteriori, siempre cabe la opción de una acción de inconstitucionalidad.

¿Cuál es el mensaje que envía el pueblo al solicitar la convocatoria a un referéndum?
Le da la posibilidad a la ciudadanía de que se pronuncie sobre un tema de trascendencia nacional. Esta es una oportunidad extraordinaria, ya que como país damos un paso muy importante para enriquecer y profundizar la democracia, pues somos el primer país en que un acuerdo comercial es sometido a una consulta popular.

Roces constitucionales del TLC

ROCES CONSTITUCIONALES DEL TRATADODELIBRECOMERCIO ENTRE REPÚBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y ESTADOS UNIDOS (TLC)

INTRODUCCIÓN

La Universidad de Costa Rica, primera universidad pública del país, asumió desde su fundación, una responsabilidad ineludible con los intereses de la nación. Tal y como lo ha reiterado el capítulo de principios de los diversos estatutos orgánicos, la Universidad de Costa Rica, tiene el compromiso de contribuir con “…las trans¬formaciones que la sociedad necesita para el logro del bien común, mediante una política dirigida a la consecución de una justicia social, de equidad, del desarrollo integral, de la libertad plena y de la total independencia de nuestro pueblo”.

Según lo establece nuestra Constitución Política en sus artículos 84 y 85, correspon¬de al Estado dotar de patrimonio propio y de la financiación necesaria a la educa¬ción superior, de manera que ésta, entre otros fines, contribuya con la creación del conocimiento y la formación de los profesionales que el país requiere en procura de ofrecer, como lo indica el artículo 50 de la Constitución Política, en el Título de De¬rechos y Garantías Sociales “… el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado…”

Al tenor de ese mandato constitucional, de los principios que rigen nuestra vida académica y del juramento que profesamos los graduados de la Universidad de Costa Rica “…ante Dios o ante lo más sagrado de nuestras convicciones y prometemos a la Patria y a la Universidad, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, así como cumplir fielmente los deberes y responsabilidades que impone el ejercicio de nuestra profesión.”, la Rectoría de la Universidad de Costa Rica, convocó a una comisión integrada por académicos y egresados de esta institución para que estudiara los roces del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (TLC), con nuestra Constitución Política.

Como universidad pública, estamos obligados, según el artículo 88 de nuestra Constitución, a conocer y discutir todos aquellos proyectos relativos a las materias puestas bajo las competencias de las universidades públicas. Por lo tanto, es deber fundamental de la Universidad de Costa Rica y de las universidades públicas, de¬fender los intereses individuales y colectivos de la nación costarricense, así como procurar el mayor bienestar de sus habitantes.

Plenamente consciente de la encrucijada en que se encuentra nuestro país, la Uni¬versidad de Costa Rica considera ineludible pronunciarse respecto de corrientes de pensamiento y de política que, ante la presente globalización del comercio, de la información, de las comunicaciones y de la sociedad, así como de la consiguiente interdependencia de las naciones, privilegian de manera indebida intereses co¬merciales y privados en perjuicio del bien común, con lo que rompen el equilibrio entre los fines y los medios, y entre intereses privados y públicos, necesarios para asegurar la vida en sociedad.

En los albores del siglo XXI, el desenvolvimiento normativo de las relaciones econó¬micas internacionales se instrumenta en asimétricos tratados de libre comercio, en los que la inversión y el comercio, que debieran ser instrumentos al servicio de la humanidad, pasan a ser, por el contrario, el centro de gravitación de la sociedad y de la política, en plena contradicción con los valores y fines de nuestro Estado Social de Derecho, que privilegia los derechos y beneficios sociales.

Así ocurre con el TLC propuesto para su aprobación, en el cual, antes que un equilibrio adecuado entre los fines y los medios, quedó plasmado un beneficio des¬proporcionado en favor de los intereses comerciales de empresas extranjeras, en plena contradicción con el principio de bien común estipulado en el artículo 50 de la Constitución y con una política de inversión extranjera y de libertad de industria, comercio y agricultura, conforme al Derecho de la Constitución, sus antecedentes, principios, valores y fines rectores.

Del texto se desprende que lo negociado en el TLC no se limitó, como debió ser, a que Costa Rica se insertara de la mejor manera en el ámbito del comercio inter¬nacional, sino que, contrariamente, asumió obligaciones que van más allá de la relación comercial justa entre Estados Parte, y entre inversionistas de esos Estados y el Estado receptor. Asimismo, si bien es cierto que algunas regulaciones del TLC están vinculadas con servicios, éstas no se limitan a los de naturaleza privada, ya que están involucrados servicios públicos históricamente considerados estratégicos para un desarrollo nacional solidario, que son esenciales para el mejoramiento de la calidad de vida de todos los costarricenses.

En asuntos relativos a la solución de controversias, la salud, la seguridad social, el territorio, el ambiente, la producción de armas, la soberanía, la paz y la instituciona¬lidad democrática, la normativa negociada es desfavorable y lesiva para el Estado costarricense.

El TLC firmado y propuesto para su aprobación, no solo contraviene artículos con¬cretos de la Constitución Política, sino que atenta contra el espíritu de la Carta Magna en sus propósitos y su sistema de valores. Ningún tratado podría introducirle cambios fundamentales a nuestra Constitución Política; tales modificaciones sustanti¬vas sólo podrían materializarse en una Asamblea Constituyente.

Tan antijurídico es lo contenido en el TLC, que la propia ley de los Estados Unidos le impedía a los negociadores estadounidenses proponerlo o im¬ponerlo, como lo hicieron, a sus contrapartes centroamericanas. La “Trade Promotion Act Authority” (Public Law 107-210 del 2002), o ley del_ “Fast Track”_, que habilitó a tales negociadores para ese efecto, les puso límites claros (Sección 2102) en materia de propiedad intelectual, salud pública, condiciones laborales, ambientales y de privilegios a los inversionistas ex¬tranjeros, que fueron irrespetados.

Véase sentencia No. 2771-03, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las 11:40 del 4 de abril de 2003, respecto a la debatida sentencia que permitió la reelec¬ción presidencial, establece: “En el caso de la reforma a la Constitución se presenta una gran e importante diferencia: aquellas normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales o a decisiones políticas trascendentales, solo pueden ser reformadas por una Asamblea Constituyente de conformidad con el artículo 196 de la Constitución Política. En beneficio de la contundencia de la afirmación, repetimos que las normas originarias acerca de derechos fundamentales y los siste¬mas políticos y económicos, únicamente pueden ser disminuidas por una asamblea constituyente. Las otras normas de la Constitución y las leyes secundarias son susceptibles de ser revisadas por la Asamblea Legislativa…”

Los negociadores impusieron a sus contrapartes centroamericanas lo que les había sido prohibido, lo que, no solo resalta las transgresiones, sino que introduce razones adicionales de antijuridicidad, más allá de lo inconstitucional local, fundadas en el Derecho Internacional y en el poder de los negociadores.

La Universidad de Costa Rica, centro de estudios superiores, en ejercicio de su de¬ber, como lo dice su lema “lucem aspicio”, tiene como uno de sus fines estimular una conciencia crítica y creativa en la comunidad costarricense, que permita a todos los sectores sociales participar en los diversos procesos de la actividad nacional. En el cumplimiento de esa alta responsabilidad, la Universidad de Costa Rica presenta el documento “Roces constitucionales del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (TLC)”, a la consideración de la co¬munidad universitaria y nacional, como un aporte más para formar opinión y definir una posición respecto al TLC y a la Costa Rica que queremos.

Este documento cobra especial relevancia en momentos en que por primera vez, y en relación con el TLC, se hará efectivo el procedimiento constitucional establecido en el artículo 105 de la Carta Magna: el referéndum. Tal como lo ha señalado la señora Rectora de la Universidad de Costa Rica, “la celebración de una consulta popular de carácter vinculante sobre un asunto tan importante para el destino del país, abre una nueva etapa en el desarrollo de la democracia costarricense”.

Es indispensable, no obstante, que los roces y transgresiones del TLC con la Cons¬titución Política, que se plantean en este documento, sean objeto de consulta, de manera oportuna, ante la Sala Constitucional a fin de evitar que este primer ejerci¬cio de democracia participativa que se realiza en Costa Rica, sea invalidado por atentar contra nuestro ordenamiento jurídico fundamental.

Documento completo en ARCHIVOS ADJUNTOS

El TLC: Un cambio en el modelo de desarrollo de Costa Rica

Importante documento que refleja, en forma sencilla la forma como el TLC vendría a modificar el modelo de desarrollo que los y las costarricenses hemos venido construyendo en nuestro país.

Un documento elaborado por el Sindicato SIICE para su estudio, análisis y divulgación.
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Estudio sobre impactos del TLC

Estimados compañeros y compañeras:

Les adjunto estudio hecho por afiliados del SIICE con el fin de mostrar en forma integral los impactos del TLC sobre el ICE y los costarricenses, como parte de un cambio en el modelo de desarrollo del país que impulsan los neoliberales.

El estudio incluye:

-Resultados del TLC en América Latina a un año de su entrada en vigencia

-Datos sobre el crecimiento económico de Costa Rica sin el TLC

-Impacto de las leyes de apertura en Telecomunicaciones, de acuerdo a la comparecencia de SIICE ante las comisiones de la Asamblea Legislativa

-Situación de las Telecomunicaciones en América Latina después de los procesos de privatización

-Cambios e impactos sobre el Sector Electricidad del ICE

Esperamos que lo anterior les sea de utilidad como parte de un proceso educativo e informatico sobre la realidad del TLC, de cara al referendo.

Fraternalmente,

Ing. Mayid Halabí Fauaz
SIICE
“Responsabilidad y presencia en la vida nacional”

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Bájalo de ARCHIVOS ADJUNTOS

Información sobre el Referéndum

Si no encuentra alguna información de su interés, por favor escríbanos a: referendum@anep.or.cr


¿Sabe dónde votar?
Infórmese AQUI

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Biblioteca Virtual sobre el TLC
TODO SOBRE LOS EFECTOS NEGATIVOS DEL TLC, ENCUENTRALO AQUí

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¿Qué es el Referemdum?
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Roces constitucionales del TLC

La Comisión Especial sobre roces constitucionales del TLC de la Universidad de Costa Rica presentó informe puntual sobre cada artículo del tratado que viola la Constitución Política.
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25 Preguntas y respuestas sobre el TLC
(Para que no lo agarren de chancho)
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Aporte Especial sobre el TLC-CA del 12 Informe Estado de La Nación.
EN ARCHIVOS ADJUNTOS
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Informe de la Defensoría de los Habitantes
Principales Preocupaciones desde la Perspectiva de los Derechos Humanos.
EN ARCHIVOS ADJUNTOS
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Artículos y Comunicados

Posición oficial de la ANEP- REFERÉNDUM SÍ, FRAUDE NO
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TSE acoge vía del Gobierno para celebrar referendo sobre TLC
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Fallo a favor del “referéndum express” del régimen de los hermanos Arias mina aún más la credibilidad del TSE
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TLC- ¿“Inquisición” en la Iglesia Católica?

NO podemos ser neutrales
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El TLC, las medicinas y los argumentos utilizados

Román Macaya, Cámara de Empresarios Pro-Costa Rica
(Respuestas a las respuestas del artículo “El TLC, las patentes y los medicamentos”)

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Legislación
Fuente: TSE

Modificación de la fecha para celebrar el Referéndum

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Consulta sobre la Constitucionalidad del TLC
Resolución del TSE sobre la consulta que diputados opositores al TLC hicieron ante la Sala IV.

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Ley de Regulación de Referéndum
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Resolución del TSE sobre la Consulta del Frente Amplio
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Resolución del TSE sobre consulta de Referéndum de José Miguel Corrales
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Síntesis del texto que se someterá a Referéndum
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Resolución del TSE sobre Autonomía Universitaria y Referéndum

Vota NO al TLC ilustraciones en ARCHIVOS ADJUNTOS

Síntesis del texto que se someterá a Referéndum

Tribunal Supremo de Elecciones

Sesión Ordinaria Nº 37-2007

“*ARTÍCULO SEGUNDO.-*

El artículo 19 de la Ley Nº 8492, “Regulación del Referéndum”, publicada en La Gaceta Nº. 67 del 4 de abril de 2006, dispone que este Tribunal podrá difundir, en la medida de sus posibilidades, una síntesis del texto sometido a referéndum.Teniendo en cuenta que el texto que se perfila someter a referéndum, a saber el “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica – Estados Unidos” (TLC), expediente legislativo Nº 16.047, según el texto dictaminado por la Comisión Especial de Asuntos Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa y que fuera publicado en el Alcance Nº. 2 a La Gaceta Nº. 19 del 26 de enero de 2007, es de una amplia complejidad técnica y sumamente voluminoso y sabedores de que el Programa Estado de la Nación ha dedicado sendos artículos en sus informes al análisis de dicho tratado y que se trata de un organismo que goza del más alto prestigio y credibilidad en el país, con el propósito de que los ciudadanos costarricenses tengan acceso a información sobre el proyecto de ley en referencia:

Se dispone: Solicitar la colaboración del Programa Estado de la Nación, para que prepare un documento que resuma de la manera más sencilla y concisa posible la esencia del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica – Estados Unidos.Es conveniente que este resumen se complemente con los principales argumentos esgrimidos por diferentes sectores del país, tanto a favor como en contra del citado tratado; texto que debería estar listo a la mayor brevedad posible.

Este insumo será acompañado por una acción facilitadora del Tribunal para la realización de foros, conversatorios, conferencias y otras actividades académicas, que contribuyan a formar opinión ciudadana sobre el particular.Para tales efectos, así como para abrir un espacio permanente de expresión libre de los ciudadanos sobre sus puntos de vista, se utilizará intensivamente el auditorio institucional y el salón multiusos y se procurará, adicionalmente, planificar actividades en otras cabeceras de provincia.Para organizar e implementar esta segunda línea de acción y sobre la base del convenio de cooperación interinstitucional que el Tribunal tiene suscrito con FLACSO, se invita a esta última.Por igual, se insta a la radio y televisión estatal para dar amplia cobertura a estas actividades. ACUERDO FIRME.”

Resolución del TSE sobre consulta de Referéndum de José Miguel Corrales

N.° 790-E-2007. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del doce de abril de dos mil siete.

Gestión presentada por el señor José Miguel Corrales Bolaños y otros tendente a que este Tribunal autorice la recolección de firmas necesarias para convocar a un referéndum vinculante mediante el cual los ciudadanos aprueben o imprueben el “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica – Estados Unidos” (TLC).

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 22 de noviembre de 2006, el señor José Miguel Corrales Bolaños y otros ciudadanos solicitan la autorización de este Tribunal para la recolección de las firmas necesarias en orden a convocar al pueblo costarricense a un referéndum que apruebe o impruebe el “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica – Estados Unidos”, en adelante TLC (folios 1-13).

2.- Por resolución de las 9:10 horas del 13 de diciembre de 2006 el Tribunal previno a los gestionantes para que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del proveído, remitieran el texto del proyecto de ley que desean someter a referéndum (folios 14-15).

3.- En escrito presentado el 19 de diciembre de 2006, dentro del término conferido, el señor José Miguel Corrales Bolaños indicó que el proyecto de ley para el cual se solicita la recolección de firmas es el expediente legislativo n.º 16.047, publicado en el Alcance n.º 44 a La Gaceta n.º 225 del martes 22 de noviembre de 2005 (folio 16).

4.- Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2006, el señor José Miguel Corrales Bolaños, en ampliación al escrito presentado el 19 de diciembre de 2006, señaló, en lo que interesa, que el texto a consultar es el siguiente: ARTICULO UNICO: apruébese o no en cada una de sus partes, el Tratado de Libre Comercio-República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América, suscrito el 05 de agosto de 2004, expediente legislativo número 16.047, publicado en el alcance Nº 44 a la gaceta Nº 225, del martes 22 de noviembre del año 2005” (folios 17-18).

5.- Por resolución de las 15:40 horas del 2 de enero de 2007, este Tribunal, una vez cumplida la prevención formulada mediante resolución de las 9:10 horas del 13 de diciembre de 2006, remitió la gestión al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa para que procediera a evaluar el texto del proyecto normativo desde el punto de vista formal y se pronunciara al respecto, luego de haber realizado las consultas obligatorias correspondientes conforme lo dicta el artículo 6 inciso c) de la Ley denominada “Regulación del Referéndum” n.º 8492. En dicha oportunidad el Tribunal precisó que “(…) al pretenderse someter a referéndum la aprobación de un convenio internacional y según lo preceptuado en el inciso b) del artículo 10 de la Constitución Política, dicho trámite comprende la consulta preceptiva de constitucionalidad regulada en los numerales 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)” (folio 19).

6.- En escrito presentado el 26 de enero de 2007, el señor José Miguel Corrales Bolaños y otros ciudadanos pidieron que este Tribunal dirigiera exhorto a la Asamblea Legislativa para que suspendiera de inmediato la tramitación del TLC hasta que se verificara el referéndum; asimismo, que se advirtiera a ese Poder Legislativo que celebrado el referéndum y si éste no alcanzare el 40% de los votos favorables del padrón electoral, el TLC se tendría por derogado aunque se hubiere aprobado con 38 votos en vía legislativa (folios 29-37).

7.- En resolución n.° 2007-02159 de las 11:55 del 16 de febrero siguiente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dispuso no evacuar la consulta que la Directora de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, instruida expresamente al respecto por el Tribunal Supremo de Elecciones según se detalló en el resultando quinto, formulara ese mismo día. A la sazón, consideró que ese departamento legislativo carecía de competencia para plantear esa consulta, la cual además estimaba prematura. En tal sentido, el considerando tercero de la resolución de la Sala es preciso al señalar “ (…) que el sistema de consultas legislativas a la Sala por su carácter excepcional, debe ser a texto expreso, aparte de que se tuvo la conveniente previsión de que aquellas procedieran una vez el proyecto en cuestión adquiriera una viabilidad jurídica clara, valga decir, cuando se hubiera aprobado en primer debate, superadas otras etapas que pudiéramos llamar por ahora, meramente preparatorias.”

8.- Mediante resolución interlocutoria dictada a las 7:25 horas del 19 de febrero de 2007 este Tribunal denegó la petición indicada en el resultando trasanterior, para lo cual señaló en lo conducente: “(…) este Tribunal no accede a lo pedido toda vez que la gestión del señor Corrales Bolaños y de los ciudadanos que la acompañan, encaminada a que este Tribunal proceda a convocar a un referéndum vinculante mediante el cual los ciudadanos aprueben o imprueben el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, Centroamérica y República Dominicana (TLC), no ha sido admitida al encontrarse en la etapa preparatoria prescrita por el numeral 6 inciso c) de la “Ley sobre Regulación del Referéndum” que, solo en caso de resultar admisible y de reunirse las firmas legalmente requeridas, produciría la activación formal del instituto del referéndum, por intermedio de su convocatoria oficial, momento procesal en el cual este Tribunal haría los pronunciamientos que sean procedentes” (folio 38).

  • 9.-* En oficio n.º CON-023-2007 presentado ante la Secretaría del Tribunal el 15 de marzo de 2007, la señora Gloria Valerín Rodríguez, Directora del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, presentó el resultado de la revisión formal de la gestión incoada por el señor Corrales Bolaños y otros ciudadanos, en torno a la convocatoria a un referéndum vinculante mediante el cual los ciudadanos aprueben o imprueben el TLC, en relación con lo cual indicó, entre otras cosas, que el Departamento a su cargo no hace consideraciones sobre el texto del Tratado, pues se trata de un convenio internacional que no puede ser modificado. Asimismo puntualizó que la pregunta que debe formularse sobre el texto sometido a referéndum es: “¿Aprueba usted el Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos”, suscrito el 5 de agosto de 2004, expediente legislativo número 16.047, publicado en el Alcance No. 44 a la Gaceta No. 225, del martes 22 de noviembre de 2005? Sí /No” (folios 67-70).

10.- A través de memorial del 28 de marzo siguiente, el señor Corrales Bolaños solicita que se le indique a Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa enviar el TLC a la Sala Constitucional para la respectiva consulta de constitucionalidad (folios 94-96).

11.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DE LA GESTIÓN Y SU NATURALEZA ELECTORAL: A la luz de lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de la Ley número 8492 del 9 de marzo del 2006, denominada “Regulación del Referéndum”, el señor José Miguel Corrales Bolaños y un grupo de costarricenses que lo acompañan, piden a este Tribunal la autorización pertinente para recoger firmas a fin de convocar a la ciudadanía costarricense a un referéndum vinculante a través del cual se apruebe o impruebe el TLC.

Este Tribunal, al pronunciarse sobre la solicitud que en su momento le fuera planteada para convocar a una consulta popular no vinculante sobre el TLC, mediante resolución n.º 3384-E-2006 de las 11:00 horas del 24 de octubre de 2006 precisó, en lo que es de interés, lo siguiente:

“En virtud de que la solicitud pretende que se autorice la celebración de una consulta popular no vinculante, en la que se apliquen las disposiciones de la Ley que dispone la Regulación del Referéndum, la gestión constituye materia electoral que se ubica en el ámbito de competencias otorgadas constitucionalmente a este Tribunal (…) Bajo este concepto de sufragio, la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre un tema de trascendencia nacional, como lo es el TLC, aun cuando sus resultados no sean vinculantes para la Asamblea Legislativa, debe ser considerada materia electoral y por ende, es este Tribunal el que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición que aquí se formula”.

Congruente con lo entonces expuesto, la gestión que ahora se atiende se enmarca dentro de las competencias electorales del Tribunal para analizar y emitir el pronunciamiento pertinente sobre la misma, razón por la cual merece ser admitida a trámite.

Aparte de la gestión principal, a folios 94-96 del expediente consta que, por memorial presentado el 28 de marzo de 2007 y con base en las razones que ahí se esgrimen, el señor Corrales Bolaños solicita a este Tribunal que le indique al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa que debe enviar el TLC a consulta de la Sala Constitucional. Esta petición deviene improcedente a raíz de lo dispuesto por la propia Sala en la resolución n.º 2007-02159 de las 11:55 horas del 16 de febrero de 2007, precisamente con motivo de la consulta de constitucionalidad que previamente había formulado ese despacho parlamentario, debidamente instruido al efecto por el Tribunal Supremo de Elecciones, conforme se reseña en los resultandos 5 y 7 de la presente resolución. La sentencia de la Sala Constitucional expuso un criterio discrepante en relación con el del Tribunal, en tanto entendió improcedente la consulta preceptiva de constitucionalidad en el marco del trámite preparatorio del referéndum que interesa, por lo que, bajo el entendido de que a la Sala le corresponde interpretar en forma exclusiva y excluyente las disposiciones que regulan su competencia, la solicitud específica que a este respecto hace el señor Corrales Bolaños debe rechazarse ad portas, como en efecto se dispone.

II.- EL REFERÉNDUM Y SU REGULACIÓN EN COSTA RICA: 1) Consideraciones preliminares: La democracia representativa supone que, no obstante que la soberanía reside en la nación (art. 2º de la Constitución), su voluntad se expresa por intermedio de leyes elaboradas por sus representantes, cuyo respeto y acatamiento condicionará la validez del ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa. El pueblo, a través del sufragio, delega en el cuerpo parlamentario el ejercicio de esa potestad legislativa (art. 105 constitucional).

No obstante lo anterior y en virtud de una reforma experimentada por la Constitución Política en el año 2003, se pasó a entender que el Gobierno de la República, además de “representativo”, es “participativo” porque lo ejercen “el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí”. Esta reformulación del numeral noveno constitucional cobra sentido a la luz de la modificación que simultáneamente sufrió el artículo 105 de la Carta Fundamental. Aunque se mantuvo el principio según el cual la potestad legislativa está, por regla general, en manos de la Asamblea por delegación popular, se innovó la normativa para prever que, excepcionalmente, el pueblo pueda avocar el ejercicio de esa potestad a través del instituto del referéndum:

“El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa”.

La reforma constitucional que comentamos es, sin duda alguna, una de las más trascendentales que se ha producido desde la promulgación de la Carta de 1949, no sólo porque la actualiza con la introducción de un instituto usual en el constitucionalismo contemporáneo mundial, sino, especialmente, porque el mismo ofrece oportunidades extraordinarias de profundización democrática. Esta implicación no se le escapaba al constituyente derivado, tal y como se consigna en el dictamen afirmativo rendido por la comisión legislativa que conocía del proyecto de reforma. En esa oportunidad se apuntaba:

“(…) Los suscritos diputados, miembros de la Comisión nombrada por la Asamblea Legislativa para informar acerca del proyecto de reforma parcial a la Constitución Política, expediente No. 10.905, rendimos el presente informe dentro del plazo establecido por el artículo 195, inciso 3, de la Constitución.
La Comisión ha coincidido en la conveniencia de la reforma constitucional propuesta, a fin de introducir el referéndum y la iniciativa popular como instrumentos valiosos para profundizar, ampliar y fortalecer el sistema democrático a través de la participación del pueblo. El temor y la desconfianza en esa clase de instrumentos, y el distanciamiento del pueblo de la toma de las decisiones importantes que le conciernen de modo directo, retardan el desarrollo y el progreso de la democracia costarricense. La evolución que ésta ha experimentado, y el apego nacional a lo que ya es una tradición política, alientan el sentimiento de la Comisión para apoyar la reforma. Desde luego, la introducción en el sistema jurídico de mecanismos de consulta popular ha de hacerse con prudencia, de manera que sean compatibles con la necesidad que el país tiene de que los asuntos sometidos a los órganos constitucionales, en especial a la Asamblea Legislativa, sean objeto de decisiones oportunas. Hechas las cosas de esa manera, no hay ninguna buena razón para sostener que la democracia política perturba u obstaculiza el desarrollo económico y social. Por el contrario: sobre todo en el largo plazo, como lo demustra (sic) el caso costarricense, la democracia política es una condición del desarrollo sostenido.
De allí que la Comisión se incline por recomendar la reforma de la Constitución para incorporarle el referéndum y la iniciativa popular. Ya se recordará que ese texto legal es omiso en esta clase de instrumentos, salvo por lo que toca a la disposición sobre el plebiscito contenida en el artículo 168 para el caso específico (la creación de nuevas provincias) (…)

El texto trascrito, que se cursará separadamente de acuerdo con los procedimientos legislativos correspondientes, incorpora la reforma a la Constitución sin adicionarle nuevos artículos, a fin de no alterar la familiaridad con sus actuales disposiciones. En lo fundamental, crea el referéndum en beneficio de la Asamblea Legislativa y del Poder Ejecutivo, pero también en cabeza de un segmento significativo del cuerpo electoral, bajo modalidades distintas (…) El texto recomendado coincide con los postulados de la Constitución, especialmente con su artículo 1, según el cual Costa Rica es una República democrática. Promueve, además, la organización popular con base en intereses coincidentes, para favorecer por ahí la unidad nacional. Genera reglas que aumentan la responsabilidad política de los órganos constitucionales, en particular la Asamblea y el Poder Ejecutivo, puesto que sus decisiones quedan expuestas a un contralor popular directo (…).” .

A mayor abundamiento, gran parte de la discusión legislativa atinente a la inclusión del referéndum en el numeral 105 de la Constitución Política refleja, por parte de los señores Diputados, todo un convencimiento en cuanto a la necesidad de implementar otra forma de impulso a las decisiones trascendentales del país y un control político del Estado, básicamente la fiscalización de la labor parlamentaria, lo que brinda una gran claridad sobre la importancia que tuvo, en aquel momento, la incorporación de mecanismos de participación ciudadana en el texto constitucional. En efecto, el referéndum representó, en el animus de los legisladores, un instrumento amplio para la participación democrática, con un propósito firme cual era hacer decaer el carácter casi monopólico de la intervención gubernamental en todas las decisiones de la sociedad, en aras de dar paso a una democracia más madura.

Tal y como finalmente quedó receptado el referéndum en nuestro medio, es claro que el mismo no está previsto como una apuesta por la democracia directa ni como instrumento para cuestionar la legitimidad del gobierno democrático-representativo; se trata de un mecanismo de participación popular directa que complementa –y no enfrenta– el ejercicio representativo del gobierno, el cual será el que prevalezca respecto de la mayoría de las decisiones. La consulta al soberano es, pues, excepcional; a través de una adecuada regulación del instituto, es posible que ocasionalmente se active un saludable y democrático control popular en el ejercicio del poder, para impedir que del seno del Estado constitucional emerjan subrepticiamente falsos poderes soberanos, con el beneficio adicional de propiciar valiosas oportunidades de educación e integración políticas.

La teoría constitucional contemporánea es prácticamente unánime al estimar que el referéndum no convierte al pueblo en el legislador cotidiano, sino únicamente frente a decisiones trascendentales para la vida colectiva, respecto de las cuales exista un bloqueo político o una crispación pública de tal magnitud que amenace la paz social. En estas circunstancias es natural la apelación al pueblo para que, en su condición de soberano, arbitre políticamente el disenso y dote de legitimidad incuestionable a la decisión final.

Dado este significado profundo que la intervención del soberano en referéndum comporta en situaciones como las señaladas, se impone indudablemente una máxima hermenéutica a cuyo tenor la normativa que regula la materia debe ser interpretada a favor de la participación popular, entendida esta última, en términos generales, como aquella actividad ciudadana destinada a la designación de sus gobernantes o miembros de las estructuras que componen las diversas organizaciones políticas mediante el derecho de elegir y ser electo, así como la posibilidad de contribuir y controlar la formación y ejecución de las políticas públicas o decisiones estatales de importancia, plasmadas en un cuerpo legal o en la propia Constitución.

Como corolario de ese principio pro participación, cualquier limitación que pueda contener el ordenamiento respecto de la admisibilidad de las solicitudes tendentes a la convocatoria de un referéndum, debe ser leído y comprendido en forma restrictiva.

Según se verá a lo largo de esta exposición, esta máxima adquiere una importancia decisiva en el contexto de esta resolución. También la tienen los criterios básicos de interpretación que atañen a la materia electoral. A este respecto, conviene dejar reseñado desde ya que la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el correcto discernimiento del alcance de las normas electorales debe estar guiado, por encima de consideraciones literalistas, por un criterio lógico, sistemático y finalista, lo cual comporta una triple consecuencia: “se ha de rechazar cualquier entendimiento de los preceptos que conduzca a resultados absurdos; por otra parte, el sentido de la norma debe dilucidarse sin aislar a la norma en su contexto normativo y, además, prefiriendo aquella lectura que mejor garantice el fin público a que se dirige. Tratándose de normas constitucionales, debe asimismo comprendérseles en armonía con los valores y principios que resultan del Derecho de la Constitución” (resolución n.° 0591-E-2002 de las 9:35 horas del 19 de abril del 2002). En una ocasión posterior se insistía: “(…) la interpretación del ordenamiento jurídico busca desentrañar el sentido y alcance de las normas en la forma que mejor garantice el fin público a que se dirigen; orientación finalista que debe prevalecer sobre criterios literalistas en la búsqueda de la ratio legis” (n.° 1104-1-E-2002 de las 8:15 horas del 19 de junio del 2002).

La reciente resolución n.º 274-E-2007, de las 9:30 horas del 22 de enero de 2007, insistió en ese principio pro participación y lo entrelazó con las comentadas exigencias de la interpretación del ordenamiento electoral, del siguiente modo:

“(…) Según lo ha expuesto este Tribunal en anteriores oportunidades, verbigracia resoluciones n.º 2529-E-2004 de las 10:40 horas del 30 de setiembre del 2004 y 2337-E-2004 de las 12:20 horas del 6 de setiembre del 2004, tratándose de derechos fundamentales toda limitación legal a la libertad de participación política debe ser interpretada restrictivamente en favor de aquella libertad. Una norma no puede entenderse en forma aislada ni haciendo privar criterios literalistas, porque tanto en el campo del Derecho Público como en el Privado prevalecen los criterios finalista, sistemático y evolutivo como parámetros fundamentales de interpretación normativa, de lo que se deriva el deber del operador jurídico de entender los preceptos en su contexto y de acuerdo a su dinámica sistémica (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública y 10 del Código Civil).

Priva para el ordenamiento infraconstitucional una interpretación que debe serlo “conforme a la Constitución”, entendido este principio como una exigencia interpretativa y respecto de la cual la jurisprudencia electoral ha señalado en copiosas resoluciones:

“El principio de interpretación del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate” (Eduardo García de Enterría, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, “Derecho Constitucional, sistema de fuentes”, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello, las normas constitucionales y los principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.” (resolución n.º 1724-M-2003 de las 12 horas del 5 de agosto del 2003)”.

2) Características de la regulación costarricense sobre el referéndum: Tal y como se desprende de la redacción actual del artículo 105 constitucional, arriba trascrito, nuestro ordenamiento prevé tanto lo que en doctrina se conoce como referéndum legislativo, dirigido a aprobar o derogar leyes (vertientes constitutiva y abrogativa, respectivamente), como el denominado referéndum constitucional, mediante el cual la ciudadanía interviene en el trámite de las reformas parciales a la Constitución y que se prevé también en el inciso 8) del artículo 195 de la misma.

Por su parte, el inciso 9) del artículo 102 de la Carta Fundamental introduce dos reglas de importancia, a saber: a) Restricciones temporales:
“No podrá convocarse a más de un referéndum por año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial”; b) Umbral de participación mínima: para que el referéndum tenga un resultado vinculante deberá participar en él, independientemente de cómo voten o incluso si dejan la papeleta en blanco o la anulan, un total de “al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada”.

En lo que respecta al referéndum para aprobar o derogar leyes, podría pensarse que se trata de una posibilidad circunscrita a la atribución que el primer inciso del artículo 121 de la Constitución confiere a la Asamblea, a saber, la de “Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica (…)”, lo que dejaría por fuera de una eventual participación popular las restantes decisiones que los demás incisos de ese numeral atribuye a la Asamblea como regla de principio, dentro de los que figura lo relativo a la aprobación de tratados internacionales (inciso cuarto). Esta tesis es sin embargo inaceptable porque, en primer lugar, con claridad se desprende de lo estipulado en el artículo 124 constitucional que los acuerdos legislativos indicados en los incisos 4), 11), 13), 14), 15), 17), 18), 19) y 20) del numeral 121 de la Constitución se adoptan a través de leyes formalmente consideradas. En segundo lugar, porque traiciona el principio pro participación que hemos venido comentado. Y, finalmente, porque se trata de una interpretación ilógica, dado que algunas de las exclusiones expresas que respecto del referéndum prevé el artículo 105 constitucional, se refieren a decisiones que corresponden a la Asamblea precisamente por virtud de esos incisos (así, por ejemplo, la materia presupuestaria y la fiscal y la aprobación de empréstitos).

Esto nos permite concluir que, en principio y dado que los tratados públicos y convenios internacionales se aprueban mediante ley (inciso 4° del artículo 121 en relación con el 124 constitucionales) y que esa materia no aparece formalmente excluida en el marco del numeral 105 constitucional, la participación popular vía referéndum es posible en este ámbito; con lo cual la gestión que se examina en este expediente supera un primer obstáculo de admisibilidad.

Ahora bien, la comentada disciplina constitucional legitima tres vías para propiciar el referéndum, dado que el artículo 105 autoriza a convocarlo cuando lo solicite un cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral (lo que la Ley n.° 8492 denomina “referéndum ciudadano”), la Asamblea Legislativa por acuerdo respaldado por las dos terceras partes de sus miembros (_“referéndum legislativo”_, en la terminología de esa ley) o el Poder Ejecutivo cuando cuente con el respaldado de al menos veintinueve diputados (_“referéndum por gestión del Ejecutivo”_).

Ese “referéndum ciudadano” está previsto en el Capítulo II, Sección I, de la Ley sobre Regulación del Referéndum. Es oportuno destacar que, según esa previsión legal, para convocar a referéndum por esa vía, es menester satisfacer, previamente, los requisitos que a continuación se detallan: 1) la evaluación formal del texto del proyecto normativo que se quiere consultar por parte del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa; 2) la recolección de las firmas de al menos un 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en un plazo de nueve meses, prorrogable por un mes más; y, 3) la verificación de la autenticidad de tales firmas por parte del Tribunal Supremo de Elecciones el cual contará, al efecto, con un plazo de treinta días hábiles (artículos 6, 7, 8 y 9).

3) Sobre lo establecido en el ordinal 105 párrafo tercero de la Constitución Política relativo a las materias excluidas de referéndum: El artículo 105 de la Constitución Política, párrafo tercero, veda la posibilidad de someter a referéndum cierto tipo de leyes. La restricción constitucional comentada específicamente expresa que: “(…) El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa”.

El largo debate parlamentario que precedió la introducción constitucional del referéndum, evidencia el anhelo de los diputados de perfeccionar la democracia costarricense y darle al ciudadano un mayor protagonismo en la toma de las decisiones fundamentales para la colectividad, pero de manera racionalizada, para evitar que el ejercicio democrático se convierta en una maniobra demagógica en el sentido aristotélico de la expresión. Ya el Estagirita advertía que la demagogia, como forma impura de la democracia, se presenta cuando se reconoce la soberanía del pueblo pero el ejercicio concreto del poder se desvía del interés general.

Es evidente que, tratándose de ciertas materias básicas y trascendentales, está de por medio el riesgo de que la manipulación popular pueda conducir a adoptar decisiones susceptibles de tornar incapaz al Estado de atender las más elementales necesidades de la población o incluso de paralizar su actuación. A manera de reducción al absurdo, piénsese en un proyecto que pretenda abolir todos los tributos vigentes, lo cual puede resultar atractivo para ciertas personas inconscientes.

De ahí el sentido e importancia del régimen de exclusión al que nos venimos refiriendo y que, en su oportunidad, ocupó la atención del constituyente derivado. Ha de indicarse, solamente a modo de ejemplo, que durante la sesión plenaria n.º 008 del 13 de mayo de 2002, que discutió en primer debate la reforma de los artículos 105, 123, 124, 129, 195 y 102 de la Constitución Política (expediente n.º 13.990), el entonces Diputado Luis Gerardo Villanueva Monge subrayó:

“(…) Me parece que este es un proyecto importante. Estamos en una época donde la participación del ciudadano en la toma de decisiones tiene que abrirse.

El ciudadano cada vez pide más espacio, cada vez pide que se le tome en cuenta, en mayor medida. Una de esas modalidades, uno de esos espacios es, precisamente, este proyecto que se está discutiendo . He meditado, precisamente, porque el proyecto puede ser usado para que participen los ciudadanos, pero también tiene sus peligros para manipular la participación de los ciudadanos y quiero hablar de esto para que la voluntad del legislador quede expresada para que se desarrolle –si es aprobado este proyecto- alguna de estas ideas en la ley que viene a darle forma al referéndum.

Quiero decirles que uno de los peligros es que un gobierno que no puede tramitar un proyecto en esta Asamblea Legislativa, porque no tiene eco, ese proyecto, bueno, tiene todos los recursos suficientes para echar mano de este mecanismo y lograr pasarle por encima a esta Asamblea Legislativa, y convertir en ley algo que sabe que esta Asamblea no lo aprobaría.

Y estos son los peligros y estas son las modalidades que estamos viendo (…) Estas son las interrogantes que me he hecho en relación con este proyecto. Son parte de los riesgos. Pero también está la otra, la favorable, la que mencionamos al principio, que es una forma de consulta para que el pueblo pueda expresar su voluntad acerca de un tema u otro tema. Si bien es cierto, ha delegado en la Asamblea Legislativa la potestad de legislar, también, en cierto momento, cuando por a) o por b) o por c) esta no legisle o no quiera hacerlo, entonces que tenga la posibilidad de que el pueblo recupere esa posibilidad y legisle por medio del referéndum (…)”.
No obstante la razonabilidad e importancia de este régimen de exclusiones, no resulta válido inferir que las restricciones al referéndum, por la materia, se deban interpretar de manera extensiva en perjuicio de la participación ciudadana en los asuntos de interés nacional, cuando precisamente la reforma consistía en ampliar dicha participación, en aras de propiciar procesos de profundización democrática.

Por esta razón, este Colegiado entiende la restricción como un impedimento para aprobar o derogar, vía referéndum, leyes atinentes específicamente a las materias excluidas, pero no así respecto de aquellos instrumentos jurídicos de materias no prohibidas, aún cuando los mismos tengan alguna implicación relativa a las materias restringidas, al no ser esta última su esencia. Es éste un corolario más del comentado principio hermenéutico pro participación.

III. SOBRE LA POSIBILIDAD DE SOMETER EL TLC A APROBACIÓN EN REFERÉNDUM: 1) Antecedentes: Ante consulta hecha por los entonces Diputados Federico Malavassi Calvo y Carlos Salazar Ramírez la Procuraduría General de la República, mediante opinión jurídica n.º OJ-055-2006 del 24 de abril de 2006 concluyó, en torno a la aplicación de las limitaciones establecidas en el artículo 105 de la Constitución Política a un Tratado de Libre Comercio que contenga materia arancelaria, lo siguiente:

“(…) De esta forma, se observa que dentro de las materias excluidas se encuentra la tributaria, y siendo que con base en lo expuesto en los apartados anteriores, se concluyó que los derechos arancelarios son tributos por así disponerlo nuestro legislador, en consecuencia, los proyectos de ley que contengan normas atinentes al tema no podrían someterse a referéndum.
Conforme a lo anterior, cabe señalar que en el supuesto de un tratado de libre comercio que contenga regulaciones sobre materia arancelaria su aprobación o derogación no puede ser efectuada por vía de referéndum. Ello en el tanto la norma que se pretende someter a aprobación, contiene disposiciones de contenido tributario y esta materia está excluida del referéndum.”.

Tal como lo advierte el propio órgano procurador, respecto del tema evaluado, el informe vertido no es vinculante.

Es de señalar, por otro lado, que de conformidad con el artículo 6 inciso c) de la Ley sobre Regulación del Referéndum corresponde al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, dentro de la fase de admisibilidad para la recolección de firmas, evaluar y subsanar eventuales vicios que contenga el texto normativo que se pretende someter a referéndum y llevar a cabo las consultas obligatorias de ley.

Por oficio n.º DST-421-2007 de 15 de marzo de 2007 la citada dependencia legislativa remitió a este Tribunal la documentación pertinente donde constan las consultas efectuadas, con ocasión del texto del TLC, a la Sala Constitucional, a las Municipalidades del país, a las instituciones autónomas, a las empresas del Estado y a las Universidades estatales. De tales gestiones únicamente se obtuvieron algunas respuestas de fondo sobre el supracitado texto al trasladarse, en varios casos, su estudio a los diferentes departamentos o divisiones legales de los entes u órganos públicos.

De las consultas efectuadas interesa destacar la respuesta dada por la Sala Constitucional mediante resolución n.º 2007-02159 de las 11:55 horas del 16 de febrero de 2007, que señaló en lo que es de interés:

“*II.-* (…) ya la Sala ha tenido oportunidad de indicar en diversas ocasiones, que su competencia en esta materia radica en lo preceptuado por el artículo 96 de la Ley que rige su jurisdicción, mientras que para el caso de que se tratara de una consulta preceptiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97, únicamente le corresponde formularla al Directorio de la Asamblea Legislativa (…).

III.- Resulta importante señalar, finalmente, que el sistema de consultas legislativas a la Sala, por su carácter excepcional, debe ser a texto expreso, aparte de que se tuvo la conveniente previsión de que aquellas procedieran una vez el proyecto en cuestión adquiera una viabilidad jurídica clara, valga decir, cuando se hubiera aprobado en primer debate, superadas otras etapas que podríamos llamar por ahora, meramente preparatorias” (folios 194-195 de la primera carpeta adjunta al expediente, que contiene las consultas correspondientes al trámite realizado por el Departamento de Servicios Técnicos, con ocasión de la gestión de solicitud de referéndum).

Por otra parte, mediante oficio n.º CON-023-2007 el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en torno a la consulta a los pueblos indígenas, puntualizó lo que sigue: “(…) en el caso de una iniciativa sometida a referéndum, la consulta previa a las comunidades indígenas, no resulta obligatoria ni requiere ser realizada, en el tanto que, el referéndum es en sí un instrumento de consulta directa e individualizada a las y los ciudadanos, sean estos indígenas o no, lo cual estaría conforme con lo establecido en los artículos 6 y 7.1 del Convenio Nº 169 de la OIT” .

Finalmente dicha dependencia, acerca de la evaluación normativa llevada a cabo, en el oficio supra mencionado advirtió que “no hace consideraciones sobre el texto del Tratado, pues este es un convenio internacional que no puede ser modificado, máxime que se trata de una versión oficial en el idioma español” (folios 67-68).

2) Sobre la procedencia de someter a referéndum de TLC y, por ende, de la solicitud para que se autorice la recolección de firmas: En nuestro ordenamiento jurídico la convocatoria a referéndum tiene limitaciones constitucionales de naturaleza temporal y sustancial.

1- Limitaciones temporales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, inciso 9) de la Constitución Política, no se puede convocar más de un referéndum por año, ni durante los seis meses anteriores ni posteriores a una elección presidencial.

2- Limitaciones sustanciales: En el artículo 105 párrafo tercero, a su vez, se indica que no procederá el referéndum si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.

En virtud de lo anterior, resulta de obligado análisis, en el caso concreto de la petición ciudadana que se somete a consideración del Tribunal, si procede su admisión.

En cuanto al primer requisito de admisibilidad, debemos decir que resulta procedente la gestión ya que no se presenta dentro de los períodos de veda constitucional.

En relación con la segunda limitación, es un hecho público y notorio, que se ha discutido en el ámbito nacional y con ocasión de este TLC en particular, si procede o no el referéndum, por contener este tratado materia arancelaria, que en nuestro derecho positivo es considerada como tributaria. Lo cual nos lleva, necesariamente, a referirnos a la naturaleza de los tratados de libre comercio y su contenido.

De acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados “se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.”.

En cuanto a su contenido, Guillermo Cabanellas señala que “En Derecho Internacional, por tratado se entiende en sentido amplio, todo acuerdo entre varios Estados concerniente a asuntos políticos o económicos, sea cualquiera la forma, y la importancia. Pero, estrictamente, se entiende por tratado el acuerdo solemne sobre un conjunto de problemas o asuntos de importancia considerable; y que se contrapone a las declaraciones, notas, protocolos y otras fuentes de convenciones de trascendencia menor”. En cuanto al tratado internacional se indica que es “Todo acuerdo entre los representantes de dos o más Estados, acerca de una cuestión política (militar, territorial, de nacionalidad), económica (comercial, fiscal, aduanera, de préstamos o cambios y similares), de cortesía diplomática (los tratados de amistad y buena relación), cultural u otra de interés general para una de las partes o para todas ellas, dentro de un plano de igualdad (como en los tratados de potencia a potencia) o con evidente coacción (como en los tratados de paz).”. Específicamente se define el tratado comercial como “Estipulación entre Estados, que establece las bases del intercambio de productos provenientes de otro o a él destinados.” (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual). De lo expuesto se desprende que, dentro del género “tratado”, se encuentran diversas categorías de instrumentos, entre otras, según la materia regulada, su objetivo y finalidad. Dentro de la categoría de tratados comerciales, se ubican los de libre comercio. La naturaleza comercial de este tipo de tratados no se ve afectada por los temas instrumentales que se deba incluir para lograr el objetivo principal del tratado que es el que impregna su naturaleza. En el caso de los tratados de libre comercio, su objetivo y finalidad es crear una zona de libre comercio que abarque los territorios de los países signatarios. Para lograr tal cometido, dentro de su clausulado se incluyen regulaciones sobre diferentes aspectos, algunos principales y otros instrumentales. En el caso concreto de los aranceles, el TLC no los elimina del ordenamiento jurídico sino que, en aras de hacer posible el libre comercio de bienes y servicios y la eliminación de barreras, para el libre tránsito de aquellos dentro de la jurisdicción predeterminada (en este caso el territorio de los estados de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Estados Unidos de América y República Dominicana) se modifica su aplicación, en los términos acordados en el tratado.

En cuanto a estructura y contenido, los tratados de libre comercio suscritos por diferentes Estados o grupos de Estados son similares, incluyendo regulaciones acerca del acceso al mercado de bienes y servicios, cooperación internacional, estipulaciones de acceso a los mercados, inversiones, comercio transfronterizo de servicios, telecomunicaciones, comercio electrónico, derechos de propiedad intelectual, estipulaciones de índole laboral, ambiental y solución de controversias, sin que por ello dejen de ser de naturaleza comercial.

En el preámbulo del TLC que ahora nos ocupa, se establecen sus fines, principios y metas. Por su importancia para el tema a resolver, se transcribe a continuación en lo que interesa:

“*PREÁMBULO*
El Gobierno de la República de Costa Rica, el Gobierno de la República de El Salvador, el Gobierno de la República de Guatemala, el Gobierno de la República de Honduras, el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América decididos a:
FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus
naciones y promover la integración económica regional;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y potenciar una mayor cooperación internacional;
CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios producidos en sus respectivos territorios mientras se reconocen las diferencias en el nivel de desarrollo y en el tamaño de las economías de las Partes;
EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su intercambio
comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las
actividades de negocios y de inversión;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;
BUSCAR facilitar el comercio regional promoviendo procesos aduanales
eficientes y transparentes para reducir costos y asegurar la previsibilidad para los importadores y exportadores de las Partes;
ASEGURAR la competitividad de sus empresas en los mercados globales;
ESTIMULAR la creatividad y la innovación y promover el comercio de
mercancías y servicios que sean objeto de derechos de propiedad intelectual;
PROMOVER la transparencia y eliminar el soborno y la corrupción en el comercio internacional y la inversión;
CREAR oportunidades para el desarrollo económico y social;
PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores y fortalecer la cooperación en materia laboral;
CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;
DESARROLLAR sus respectivos compromisos internacionales en materia laboral;
IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la protección y conservación del medioambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperación en materia ambiental;
PROTEGER y conservar el medio ambiente y mejorar los medios para hacerlo, incluso mediante la conservación de los recursos naturales en sus respectivos territorios;
CONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público;
RECONOCER, el interés de las Partes centroamericanas de fortalecer y
profundizar su integración económica regional; y
CONTRIBUIR a la integración hemisférica y proveer un impulso hacia el establecimiento del Área de Libre Comercio de las Américas”.

Como se desprende de lo expresado en el propio texto del tratado, su objeto y finalidad es de naturaleza comercial y de inversión, no tributaria.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al analizar otros tratados de libre comercio suscritos con anterioridad por nuestro país, se ha referido al tema arancelario. En particular, la Sala analizó aspectos hacendarios y tributarios incluidos dentro de esos tratados, no encontrando que las desgravaciones arancelarias y otros mecanismos de índole fiscal, a los que se comprometía el Poder Ejecutivo, contrariaran las competencias constitucionales del artículo 121 inciso 13). La Sala se ha referido a este tipo de tratados como instrumentos de naturaleza comercial y ha considerado que las regulaciones hacendarias incorporadas a éstos son consecuencia del proceso de liberalización de las economías y apertura de mercados, que es el fin al cual se pretende llegar con la adopción de dichos instrumentos, asumiendo tal inclusión como uno de los compromisos típicos de un tratado de libre comercio.

Así, en el expediente 00-007203-0007-CO, resolución 2000-08404 de las 10:00 horas del 22 de setiembre del 2000, en el que se conoce del Tratado de Libre Comercio con Chile, indicó lo siguiente:

“*IX.- Sobre la desgravación arancelaria:* Los diputados consultantes consideran que el Artículo 3.04 del Tratado referido a la desgravación arancelaria, obligaría al Poder Ejecutivo en materia de aranceles aduaneros, sin posibilidad de modificación futura y ello, en su criterio, implicaría el establecimiento de una obligación radical que podría violentar las atribuciones del Poder Ejecutivo en materia hacendaria, específicamente el inciso 7) del artículo 140 de la Constitución Política que establece la atribución de disponer de la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes. Sobre el tema, considera la Sala que no existe ningún vicio de inconstitucionalidad en los términos en que se consulta por los diputados. Por el contrario, estima la Sala que esta norma es consecuencia del proceso de liberalización de las economías y apertura de mercados que es el fin al cual se pretende llegar con la adopción de instrumentos como el que está siendo consultado y que, en definitiva, constituye uno de los compromisos típicos de un tratado de libre comercio puesto que tal y como se desprende del punto 2 de ese artículo 3.04, la tendencia es que cada Parte elimine progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías y ello fue uno de los compromisos medulares que Costa Rica asumió en esos instrumentos al igual que los demás países signatarios; compromiso que implica no imponer nuevas barreras arancelarias y no arancelarias, eliminar o reducir las existentes y no imponer aranceles por encima de ciertos niveles negociados internacionalmente. Con fundamento en tales razones, esta Sala no encuentra objeción alguna que señalar.

X.- Sobre los impuestos a la exportación: Consultan los diputados si la disposición contenida en el Artículo 3.14 sobre los impuestos a la importación, es inconstitucional por cuanto, en su criterio, reduce las potestades y competencias del Poder Legislativo de introducir, modificar, reformar o imponer impuestos a la exportación y en vista de que, en el caso de Costa Rica, se excluyeron tres productos de exportación (banano, café, carne de vacuno y ganado de bovino en pie), son del criterio de que ello podría generar discriminación y trato desigual con respecto a los demás productos de exportación, tradicionales y no tradicionales que vende el país en el exterior, lo que podría violentar el artículo 33 y el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política. Sobre el tema, considera la Sala que si precisamente la intención del Tratado de Libre Comercio con Chile, es apertura de los mercados tanto para Costa Rica como para Chile y los demás socios comerciales, necesariamente pareciera que ello implica el favorecimiento para los sectores involucrados, de las condiciones de exportación de sus productos, toda vez que el Tratado pretende brindar al sector productivo nacional, nuevas oportunidades de mercado con Chile. Así las cosas, no estima la Sala que la disposición consultada contenga vicios de inconstitucionalidad en los términos apuntados, toda vez que, al suscribirse el Tratado, se ha cedido en esta materia precisamente en función de la operatividad misma del Tratado.

XI.- Sobre el Convenio Tributario en el Capítulo de Excepciones: Consultan los diputados si el Artículo 20.01 es inconstitucional por cuanto crea la posibilidad a través de una definición de extrapolar materia tributaria, a un arreglo o convenio internacional, lo que puede rozar con el artículo 121 inciso 13 constitucional. Considera la Sala que la norma consultada no lleva implícita la alegada violación constitucional sino que, por el contrario, este artículo 20.01, al encontrarse en el capítulo de las excepciones del Tratado, ello significa el establecimiento de las condiciones bajo las cuales no se pueden aplicar las reglas del Tratado de Libre Comercio, y al relacionarse esta norma con el artículo 20.06 se tiene que lejos de la interpretación que hacen los diputados y que tiende a desnaturalizar la finalidad misma del Tratado lo que en realidad se busca es establecer las excepciones según las cuales ninguna disposición del Tratado afectará los derechos y las obligaciones de las Partes que se deriven de los convenios tributarios que se hubieran suscrito con anterioridad al Tratado, preservándose y garantizándose de esa manera, tales derechos y obligaciones suscritas. Así las cosas, por el contrario a la interpretación de los señores diputados, la regulación de la materia de excepciones significa la expresión del acuerdo al que se ha llegado entre los diferentes Estados en aras de garantizar los fines que persigue el Tratado. Por tales razones, no observa la Sala que en cuanto a este punto, se lesionen principios constitucionales en los términos en que se consulta.”.

Resulta importante señalar que textos sobre Derecho Financiero y, particularmente, sobre Derecho Tributario, al referirse a la potestad de gravar, distinguen entre ésta y la facultad de ejercitarla en el plano material (la llamada competencia tributaria) y señalan que, aún cuando ambas pudiesen concurrir en un mismo sujeto estatal, es lo cierto que los criterios que rigen a una y a otra difieren de manera muy importante. De allí que la doctrina, cuando analiza en particular las limitaciones internacionales a la potestad tributaria, tanto objetivas como subjetivas, incluya dentro de las objetivas “(…) a las numerosas limitaciones de carácter especial, establecidas generalmente por razones de orden comercial, y que muchas veces aparecen implícitamente en acuerdos que no son de índole fiscal.” (Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, volumen I, 3ª edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1978, pág. 330).

Corresponden a este tipo, según el autor citado, “(…) 1) los numerosos tratados de comercio que incluyen cláusulas sobre tarifas aduaneras determinadas o exenciones (según la naturaleza o procedencia de las mercaderías) y regímenes preferenciales, especialmente por efecto de la cláusula de la nación más favorecida, o sobre impuestos al consumo; 2) ciertas convenciones sobre materia específicamente aduanera, especialmente el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) (…)” (loc. cit.).

En lo que interesa resulta claro que, tanto a nivel doctrinario como jurisdiccional, es aceptado que la circunstancia de que los tratados comerciales incluyan otra serie de materias no comerciales, en un sentido estricto, no desvirtúa la naturaleza esencialmente comercial de los mismos, entendiéndose más bien que es la propia naturaleza comercial del instrumento jurídico el que requiere, la mayoría de las veces, de la inclusión de otras materias no comerciales, para la consecución del propio fin comercial que persigue.

En virtud de lo expuesto considera este Tribunal que, la limitación de admisibilidad contenida en el artículo 105 constitucional, no resulta aplicable a la posible aprobación o improbación del TLC por vía de un referéndum, ya que, a pesar de contener este algunas disposiciones en relación con materias sustraídas de tal posibilidad, estas son accesorias o instrumentales en relación con la consecución del objetivo y fin propios de un tratado de libre comercio; interpretación que, desde luego, es coherente con las exigencias interpretativas derivadas del principio pro participación que, entre otra cosas, obliga a interpretar restrictivamente el régimen de exclusiones previsto en esa disposición constitucional, tal y como se detalló en el segundo considerando de esta sentencia.

IV.- CONSIDERACIONES ADICIONALES DERIVADAS DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA RECOLECCIÓN DE FIRMAS: La pertinencia de la recolección de firmas, en relación con el trámite simultáneo de conocimiento del proyecto de ley del TLC en vía legislativa, hace necesario que este Tribunal, en resguardo del principio de seguridad jurídica, proceda a adicionar algunas consideraciones específicas ante el vacío legal existente:

a) La admisión de la presente solicitud para la recolección de firmas del 5% de los ciudadanos registrados en el padrón electoral no tiene, en esta fase procedimental, el efecto de interrumpir la tramitación, por la vía legislativa, del proyecto de ley de aprobación del TLC. Solo en caso de superarse todas las etapas preliminares y, en el momento mismo en que se haga la eventual convocatoria a referéndum, se paralizaría esa tramitación legislativa, la que se entendería suspendida únicamente en cuanto a su votación en el Plenario.

b) Dado que la reforma constitucional al artículo 105 prevé dos vías para legislar (la parlamentaria y el instituto del referéndum), debe entenderse que la vía del referéndum por iniciativa ciudadana, cuando la gestión se refiere a un proyecto de ley que ya está en trámite en la corriente legislativa, implica la avocación del Soberano al conocimiento de dicho proyecto, lo cual hace innecesaria la publicación regulada en el artículo 6 inciso d) de la “Ley de Regulación del Referéndum”. Siguiendo este principio, en el caso que nos ocupa, rige la difusión anticipada del texto dictaminado por la Comisión Especial de Asuntos Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa, publicado en el Alcance n.º 2 a La Gaceta n.º 19 del 26 de enero del 2007.

c) Toda vez que, en este caso, debe prescindirse de una nueva publicación del proyecto que interesa, el plazo de nueve meses –prorrogable por un mes más– de que disponen los gestores para recolectar firmas corre a partir de la notificación de la presente resolución (inciso e del artículo 6 de la Ley).

d) El padrón electoral a utilizarse para determinar el 5% de las firmas que indica el artículo 6 inciso d) de la ley será aquel que se cierre al mes inmediatamente anterior a la fecha de la presente resolución.
Propiamente sobre el proceso de organización, dirección y fiscalización que atañe a la presente fase procedimental, deviene oportuno puntualizar lo que sigue:

a) La Coordinación de Programas Electorales diseñará el formulario que este Tribunal debe autorizar para la recolección de firmas, el cual contendrá la siguiente leyenda: Respaldo la convocatoria de un referéndum para que la ciudadanía apruebe o impruebe el “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos” (TLC), expediente legislativo n.º 16.047, según el texto dictaminado por la Comisión Especial de Asuntos Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa y que fuera publicado en el Alcance n.º 2 a La Gaceta n.º 19 del 26 de enero del 2007.

b) Acorde al artículo 8 de la Ley de Regulación del Referéndum, los gestores de la consulta popular deberán previamente presentar al Tribunal, para su aprobación, un plan de recolección de firmas, con indicación de los lugares que se utilizarán para ello y las personas responsables de la custodia de los formularios. A estos efectos, se recuerda que legalmente se encuentran autorizadas para facilitar un espacio físico en sus instalaciones, cuando así lo consideren oportuno y en coordinación con el Tribunal, las municipalidades, las escuelas, los colegios y las instituciones públicas en general.

c) La Coordinación de Programas Electorales imprimirá la cantidad de formularios que sea razonable, teniendo en cuenta el número mínimo de firmas requeridas y en coordinación con los gestores. También se encargará de acreditar a los responsables de custodiar los formularios de firmas y recolectarlas.

d) En su oportunidad, la Coordinación de Programas Electorales constituirá el equipo de trabajo que revisará la autenticidad de los nombres, las firmas y los números de cédula dentro del plazo conferido en el artículo 9 de la ley de marras, para lo cual integrará ese grupo con los funcionarios que reúnan, en ese sentido, la experiencia y capacitación idónea.

POR TANTO

Se autoriza la recolección de firmas, en los términos señalados en los artículos 6 inciso e), 7 y 8 de la Ley sobre Regulación del Referéndum. Por innecesario, se omite ordenar la publicación del proyecto en La Gaceta. Se ordena a la Coordinación de Programas Electorales diseñar el formulario que este Tribunal debe autorizar para la recolección de firmas, el cual contendrá la siguiente leyenda: Respaldo la convocatoria de un referéndum para que la ciudadanía apruebe o impruebe el “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos” (TLC), expediente legislativo n.º 16.047, según el texto dictaminado por la Comisión Especial de Asuntos Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa y que fuera publicado en el Alcance n.º 2 a La Gaceta n.º 19 del 26 de enero del 2007. Se aclara que la autorización conferida no suspende la tramitación legislativa del referido proyecto, lo cual únicamente se produciría con la eventual convocatoria a referéndum, en los términos del artículo 11 de la indicada ley, y que dicho efecto suspensivo sólo alcanzaría su votación en el plenario legislativo. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Zetty Bou Valverde

Exp. 1024-Z-2006
Solicitud de recolección de firmas
Referéndum sobre el proyecto de ley sobre el TLC

Resolución del TSE sobre la Consulta del Frente Amplio

Nº 978-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del dos de mayo del dos mil siete.
Consulta formulada por el Partido Frente Amplio relativa a si la consulta vinculante prevista en el artículo 97 de la Constitución Política aplica a los trámites parlamentarios que pretendan una convocatoria a referéndum.

RESULTANDO

1.- Mediante nota presentada ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de abril del 2007, el señor José Merino del Río, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Frente Amplio consulta a este Tribunal cuanto sigue: “¿El requisito de consulta obligatoria al TSE contenido en el artículo 97 de la Constitución Política debe respetarse en el trámite parlamentario de proyectos legislativos que buscan la convocatoria a consulta populares bajo la modalidad de referéndum?” (folios 3 a 8 del expediente).
2.- Mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 36-2007 del 24 de abril del año en curso, este Tribunal acordó asignar la consulta planteada al Magistrado que por turno correspondiera (folios 1 y 2).
3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la competencia del Tribunal para atender este tipo de consultas: Este Tribunal, en forma reiterada, se ha pronunciado sobre su competencia para conocer de las consultas promovidas por el comité ejecutivo superior de un partido político inscrito; al efecto –entre otras– la resolución n.º 3278-E-2000 de las 13:05 horas del 22 de diciembre del 2000 señala:
_“1.- Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. La potestad de “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral” que le acuerda al Tribunal Supremo de Elecciones el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, la puede ejercer “_de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos” (Artículo 19, inciso c) del Código Electoral).
En consecuencia, bajo tales regulaciones constitucional y legal, hay dos formas para que el Tribunal ejerza la referida potestad: una a gestión de parte interesada, en este caso del Comité Ejecutivo Superior de un partido político inscrito y que generalmente se hace en abstracto, es decir, sin existir ningún caso pendiente de resolución y, la otra, de oficio, cuando sea necesaria para la resolución de un asunto concreto sometido a la decisión del Tribunal o cuando sea igualmente necesario para orientar adecuadamente los actos relativos al sufragio, pero en todo caso, conforme lo señala la propia Constitución Política, la interpretación debe ser de normas constitucionales o legales referentes a la materia electoral.”.

En razón de esas atribuciones constitucionales y legales concedidas en el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política y artículo 19, inciso c), del Código Electoral, lo procedente es evacuar la consulta formulada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Frente Amplio.

II.- Sobre el fondo de la consulta: El Tribunal desempeña su rol constitucional como órgano máximo de la administración electoral y, simultáneamente, ejerce la jurisdicción electoral mediante el conocimiento del “contencioso electoral”. Adicionalmente, se le atribuyen competencias que pueden denominarse como “cuasilegislativas”. Todas estas atribuciones, en general, se ejercen de modo centralizado.

Dentro de estas atribuciones cuasilegislativas se incluyen: la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia electoral, que incluso se sustraen de su posible interpretación auténtica por parte de la Asamblea Legislativa (doctrina de los artículos 102.3 y 121.1 constitucionales), y la consulta vinculante prevista en el artículo 97 de la Constitución Política.

Dispone el numeral 97 constitucional, que precisamente es la norma sobre la que versa la presente consulta:

“Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.”
(lo destacado no corresponde al original).

Dicha normativa, que mantiene la redacción original que le confiriera el Constituyente del 49, resulta precisa respecto de la limitación que tiene el Parlamento frente a este Poder Electoral, ya que durante el trámite de elaboración de las leyes en materia electoral, éste tiene la obligación de consultarle su opinión, resultando el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones vinculante de modo absoluto en época electoral (6 meses anteriores y 4 posteriores a la celebración de una elección popular) y relativo en los periodos restantes.

Si bien la norma es suficientemente clara respecto de que el espíritu del legislador fue limitar el accionar parlamentario en la materia electoral, este Tribunal entiende que esa restricción constitucional está dirigida únicamente a proyectos de ley, no así respecto de acuerdos legislativos o decretos ejecutivos que, por ejemplo, a propósito de la Ley sobre Regulación del Referéndum (artículos 12 y 13), pretendan la convocatoria a una consulta popular.

Es lo cierto que conforme a la doctrina que emana de la sentencia de este Tribunal n.º 3384-E-2006 de las 11 horas del 24 de octubre del 2006 (gestión que procuraba una consulta de carácter “no vinculante” para el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de Norteamérica), el Tribunal amplió el concepto de la materia electoral para no solo entenderlo atado al derecho a elegir y ser electo para un cargo público de elección popular (criterio y definición que para el sufragio imperaba desde la sentencia n.º 4-1996 del 3 de enero del 1996), sino también a propósito de la manifestación de la voluntad popular consultada mediante plebiscito, referéndum o cualquier otra forma de consulta sobre cuestiones de interés general e independientemente de la vinculatoriedad de sus resultados.

Esa evolución jurisprudencial, que incluye en la materia electoral lo que atañe al referéndum y que ante una reforma legal que se pretenda en el futuro demandaría la consulta vinculante del artículo 97 constitucional, sin embargo no podría extenderse respecto de acuerdos legislativos o decretos ejecutivos tendientes a su convocatoria.

Nótese que las modalidades de convocatoria a referéndum de parte del Legislativo, o bien en forma mancomunada por el Legislativo y el Ejecutivo, de previo a su votación en el Plenario Legislativo, requieren, respectivamente, de un proyecto de acuerdo firmado por uno o más diputados y de un decreto ejecutivo (artículos 12, inciso a, y 13, inciso a, de la Ley sobre regulación del Referéndum); figuras jurídicas que difieren de un proyecto de ley propiamente dicho.

De toda suerte, valga aclarar que la inaplicación del artículo 97 constitucional a los mencionados acuerdo legislativo y decreto ejecutivo de convocatoria a referéndum, según sea la modalidad, no representa óbice respecto del control que en la admisibilidad de una gestión de esa naturaleza realiza el Tribunal Supremo de Elecciones, conforme a las competencia que le confiere la Ley sobre Regulación del Referéndum.
Consecuentemente, ante la consulta formulada por el señor Diputado Merino del Río, este Tribunal entiende que la consulta vinculante prevista en el artículo 97 de la Constitución Política no aplica a los trámites parlamentarios que pretendan una convocatoria a referéndum, independientemente de que ésta lo sea por gestión solo del Poder Legislativo, o en conjunto con el Poder Ejecutivo.

POR TANTO

Téngase por evacuada la consulta en los términos expuestos en la parte considerativa de la resolución, siendo que la consulta vinculante prevista en el artículo 97 de la Constitución Política no aplica a los trámites parlamentarios que pretendan una convocatoria a referéndum. Notifíquese y comuníquese en la forma establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Zetty Bou Valverde

Exp. n.º 127-S-2007
Hermenéutica Electoral
Consulta partidaria
Partido Frente Amplio
Artículo 97 constitucional
LDB/lpm

Ley de Regulación de Referéndum

Publicada en La Gaceta Nº 67 — Martes 4 de abril del 2006

Nº 8492

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA: REGULACIÓN DEL REFERÉNDUM

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular e instrumentar el instituto de la democracia participativa denominado referéndum, mediante el cual el pueblo ejerce la potestad de aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales de la Constitución Política, de conformidad con los artículos 105, 124, 129 y 195 de la Constitución Política.
La regulación de este instrumento no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social y cultural del país, ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta Ley.

Artículo 2º—Materias no sujetas a referéndum. De conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política, no podrán someterse a referéndum proyectos de ley sobre materias presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos, ni actos de naturaleza administrativa.

No podrá convocarse a más de un referéndum al año, tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial. El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) velará por el cumplimiento de esta norma.
De declararse estado de emergencia, necesidad pública u otras circunstancias igualmente calificadas que imposibiliten la realización del referéndum, será potestad del TSE decretar su suspensión y reprogramación.

Artículo 3º—Modalidades del referéndum. Son modalidades del referéndum las siguientes:

a) De iniciativa ciudadana: convocado al menos por un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

b) Legislativo: convocado por la Asamblea Legislativa mediante la aprobación de dos terceras partes del total de sus miembros.

c) Ejecutivo: convocado por el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Artículo 4º—Carácter vinculante del referéndum. Cuando participe por lo menos un treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral para la legislación ordinaria y un cuarenta por ciento (40%), como mínimo, en los asuntos que requieran la aprobación legislativa por mayoría calificada, el resultado del referéndum será vinculante para el Estado; en tal caso, la ley promulgada será obligatoria y surtirá efectos desde el día en que dicha norma lo designe o, en su defecto, diez días después de su publicación en La Gaceta.

Artículo 5º—Normativa supletoria. Para realizar el referéndum, se aplicarán, de manera supletoria, las normas contenidas en el Código Electoral.

CAPÍTULO II

Modalidades de referéndum

SECCIÓN I

Referéndum ciudadano

Artículo 6º—Solicitud de recolección de firmas. El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:

a) Cualquier interesado en la convocatoria a referéndum podrá solicitar, ante el TSE, autorización para recoger firmas.

b) La solicitud deberá indicar el texto por consultar en referéndum, las razones que justifican la propuesta, así como los nombres, los números de cédula y las calidades de ley de los interesados, y el lugar para recibir notificaciones.

c) El TSE remitirá el texto del proyecto normativo a la Asamblea Legislativa, afin de que sea evaluado desde el punto de vista formal por el Departamento de Servicios Técnicos, el cual se pronunciará en un lapso de ocho días hábiles, luego de realizar las consultas obligatorias correspondientes. Si el texto contiene vicios formales, dicho Departamento los subsanará de oficio y devolverá el texto corregido al Tribunal.

d) Si el proyecto carece de vicios formales, el Tribunal ordenará su publicación en La Gaceta y el interesado procederá a recolectar las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en los formularios brindados por el Tribunal.

e) El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite.

Artículo 7º—Admisión de la solicitud para iniciar la recolección de firmas. Admitida la solicitud por el TSE, este autorizará los formularios para la recolección de las firmas, los cuales deberán contener lo siguiente:

a) Espacios para consignar, de manera clara, la siguiente información: los nombres, las firmas y los números de cédula de identidad de los ciudadanos que respalden la convocatoria.

b) Una explicación del texto objeto del referéndum, con la indicación de la fecha de publicación del proyecto y, adjunto, el número suficiente de copias del texto que será sometido a referéndum, el cual podrá imprimirse en el reverso del formulario.
El ciudadano que apoye la convocatoria a referéndum deberá escribir, de su propia mano y legible, su nombre, número de cédula y la firma registrada en esta. En caso de que el ciudadano no pueda o no sepa hacerlo, un tercero podrá firmar, a su ruego, en presencia de dos testigos, y dejará constancia en el formulario de las razones por las que realiza así la firma, así como las calidades y las firmas del tercero y los testigos.
Cada ciudadano podrá firmar solo una vez la convocatoria. Si el ciudadano firma varias veces, solamente una de esas firmas será admitida.
Una vez que un ciudadano haya firmado la convocatoria a un referéndum, no podrá retirar su firma.

Artículo 8º—Recolección de firmas. El TSE fijará los lugares para la recolección de las firmas. Para tales efectos, las municipalidades, las escuelas, los colegios y las instituciones públicas quedan autorizadas para facilitar el espacio físico de sus instalaciones, cuando así lo consideren oportuno, en coordinación con el Tribunal. El TSE podrá autorizar, a propuesta de las personas responsables de la gestión, el señalamiento de los lugares para la recolección de firmas y las personas que las custodiarán.
El Tribunal acreditará previamente a los responsables de custodiar los formularios de firmas, así como la recolección de dichos formularios, cuando corresponda.

Artículo 9º—Revisión de las firmas. El Tribunal contará con un período máximo de treinta días hábiles para verificar la autenticidad de los nombres, las firmas y los números de cédula.
Deberá pronunciarse en torno a la validez de los nombres, las firmas y los números de cédula presentados. De no haberse completado el mínimo de firmas previsto en la Constitución y si algunas firmas no son verificables, el Tribunal solicitará al responsable de la gestión que estas sean aportadas o sustituidas, según corresponda, en un plazo de quince días hábiles. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto para la recolección de firmas.
De resultar no verificable el quince por ciento (15%) de las firmas necesarias para convocar a referéndum, el proyecto de ley o la reforma parcial a la Constitución Política quedará invalidado para dicho fin.

Artículo 10. —Acumulación de consultas. Cuando se presente más de una solicitud de convocatoria, siempre y cuando se reciban dentro de los plazos establecidos en esta Ley, el TSE podrá acumular las distintas consultas para que se conozcan en un solo acto comicial.

Artículo 11. —Convocatoria oficial a referéndum. Cuando se haya reunido satisfactoriamente un número de firmas equivalente al menos a un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, se tendrá por convocado el referéndum. El TSE hará la convocatoria oficial del referéndum comunicándolo así en La Gaceta, dentro de los siete días hábiles siguientes, y procederá a la organización y demás actos administrativos necesarios para realizar la consulta, la cual deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del aviso.

SECCIÓN II

Referéndum legislativo y por gestión del ejecutivo

Artículo 12. —Referéndum legislativo. La Asamblea Legislativa podrá convocar a referéndum cuando concurran los siguientes requisitos y procedimiento:

a) Que se presente un proyecto de acuerdo firmado por uno o más diputados, acompañado del texto del proyecto de ley que se someterá a referéndum.
El proyecto de ley podrá ser cualquiera que se encuentre en trámite en la comente legislativa o que no haya ingresado a esta. En caso de referéndum de un proyecto de reforma parcial de la Constitución, el proyecto de acuerdo deberá presentarse después de haber sido aprobada la reforma en una legislatura y antes de la siguiente.

b) Que la propuesta sea presentada en el período de sesiones ordinarias y se tramite por los procedimientos reglamentarios al efecto.

c) Que concurran dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa para la aprobación del acuerdo. Si no se obtiene la votación requerida, el proyecto de acuerdo se archivará.
Dentro del plazo de ocho días hábiles después de la convocatoria, el presidente de la Asamblea Legislativa presentará el acuerdo y el proyecto de ley ante el TSE, para la comunicación, la organización y los demás trámites del referéndum.

Artículo 13. —Iniciativa conjunta del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa. La convocatoria conjunta del Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa para referéndum, deberá ajustarse a lo siguiente:

a) La iniciativa del Poder Ejecutivo tendrá la forma de decreto y contendrá adjunto el texto del proyecto de ley que se desea someter a consulta popular.

b) Una vez recibida por la Asamblea Legislativa, seguirá el trámite previsto en el artículo anterior relativo al procedimiento para la convocatoria a referéndum por iniciativa de la Asamblea Legislativa. La Asamblea, mediante acuerdo aprobado por la mayoría de la totalidad de sus integrantes, decidirá someter o no a referéndum para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución.

c) Si la Asamblea Legislativa aprueba la propuesta de convocatoria a referéndum, el texto será enviado por el presidente de la Asamblea Legislativa al TSE en un plazo máximo de ocho días hábiles, a fin de que este realice las actividades necesarias para el trámite respectivo.

d) Si la Asamblea Legislativa no aprueba la propuesta de convocatoria a referéndum, se ordenará su archivo.

SECCIÓN III

Referéndum en reformas constitucionales

Artículo 14. —Convocatoria del referéndum de reforma constitucional. Para reformar parcialmente la Constitución, el referéndum podrá ser convocado al menos por un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; por la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. El referéndum únicamente podrá realizarse después de que el proyecto de reforma haya sido aprobado en la primera legislatura y antes de la segunda, de conformidad con el inciso 8) del artículo 195 de la Constitución Política.

Artículo 15. —Tramitación de las reformas constitucionales aprobadas mediante referéndum. De aprobarse la convocatoria y alcanzarse el porcentaje establecido en el artículo 102 de la Constitución para las reformas constitucionales, el TSE una vez finalizado el escrutinio, hará la declaratoria oficial de los resultados del referéndum, y lo notificará al Poder Legislativo, para la confección del correspondiente decreto legislativo. La Asamblea Legislativa lo comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.
Si el referéndum obtiene un resultado negativo, el proyecto de reforma se archivará sin más trámite. De no alcanzarse el porcentaje de participación necesario, al no ser vinculante el referéndum, el TSE enviará el proyecto de reforma a la Asamblea Legislativa, a fin de que continúe con el trámite constitucional ordinario, establecido en el artículo 195 constitucional.

CAPÍTULO III

Actos preparatorios para realizar el referéndum

Artículo 16. —Trámite ante el TSE. Corresponderá al TSE organizar, dirigir y fiscalizar los procesos de realización del referéndum, así como escrutar y declarar sus resultados.
La convocatoria a referéndum, acompañada del texto del proyecto, será presentada ante el TSE por quienes tienen legitimación para convocar, de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política.

Artículo 17. —Comunicación y publicación de la convocatoria y el proyecto. El TSE, en un acto formal, comunicará la convocatoria a referéndum y la publicará en La Gaceta, junto con el texto normativo que será sometido a la consulta popular y las preguntas que lo acompañen.
La celebración del referéndum tendrá que efectuarse, a más tardar, dentro de los noventa días naturales posteriores a la comunicación de la convocatoria.

Artículo 18. —Formalidades de la comunicación de la convocatoria. La comunicación del TSE deberá contener el proyecto o los proyectos sometidos a referéndum, la fecha y los lugares de votación, así como las preguntas que se efectuarán. El Tribunal ubicará los textos en lugares visibles, en las municipalidades y las instituciones públicas que considere oportuno y necesario.

Artículo 19. —Difusión del texto sometido a referéndum. El aviso de convocatoria al referéndum y su texto serán publicados en La Gaceta por el TSE, que podrá difundir, además, en la medida de sus posibilidades, una síntesis del texto, por medio de las estaciones de televisión y radio nacionales y regionales y los periódicos de circulación nacional y regional.

Artículo 20. —Prohibiciones. Establécense las siguientes prohibiciones:

a) Prohíbese al Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, las semiautónomas, las empresas del Estado y los demás órganos públicos, utilizar dineros de sus presupuestos para efectuar campañas a favor o en contra de los textos o proyectos sometidos a la consulta del referéndum; asimismo, queda prohibido usar, para tal fin, dinero procedente del exterior donado por entidades privadas o públicas.

b) Prohíbese a toda persona física o jurídica extranjera, participar en la recolección de firmas, en la solicitud de celebración de referéndum, o en campañas de publicidad o propaganda a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum.

c) Los particulares costarricenses, sean personas jurídicas o físicas, podrán contribuir, para campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, con sumas que no excedan de veinte salarios base, conforme se define en la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993. Se entenderá que la persona responsable de la publicación es también quien sufraga su costo, a menos que se compruebe lo contrario.
Para los efectos del inciso c), los medios de comunicación informarán al TSE quien ha contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, y el costo de la publicación. El Tribunal llevará un registro de las publicaciones, en el que indicará el costo de estas a fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.

Artículo 21. —Regulación de la publicación de encuestas. Prohíbense la publicación, la difusión total o parcial o el comentario de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión, dos días antes de la votación y el día de la celebración del referéndum, así como las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión, directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.

CAPÍTULO IV

Realización del referéndum

Artículo 22. —Celebración del referéndum. El referéndum se efectuará un domingo y la votación se realizará entre las seis y las dieciocho horas.

Artículo 23. —Juntas receptoras de votos. Las juntas receptoras de votos se constituirán, para el desempeño de sus funciones, dentro de los treinta días naturales ‘siguientes a la publicación de la convocatoria a referéndum realizada por el TSE. El número de juntas en cada cantón y distrito, así como el lugar de su asiento, serán establecidos por el Tribunal, el cual también designará a un delegado suyo, que estará a cargo de la junta receptora de votos correspondiente.
En todo lo que sea compatible, se aplicarán las disposiciones que contiene, al efecto, el Código Electoral.

Artículo 24. —Forma de expresar el voto. La decisión del votante solamente podrá ser “sí” o “no”, o quedar en blanco. Se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.
Tanto los votos en blanco como los nulos serán computados por el Tribunal como ciudadanos que han participado en el referéndum, para formar parte de los porcentajes de ley.
Los ciudadanos inscritos en el padrón electoral podrán ejercer su derecho al voto solo ante la junta receptora que designe el TSE, mediante la presentación de la cédula de identidad y de acuerdo con las demás disposiciones que dicte el Tribunal.
A fin de emitir el voto, todos los trabajadores tendrán derecho de ausentarse de su centro de trabajo el día en que se realice el referéndum, durante una hora, la cual será definida por el patrono o superior. Los trabajadores no quedarán sujetos a reducción del salario ni a cualquier otra sanción.

Artículo 25. —Escrutinio de la votación. En el escrutinio del referéndum deberán establecerse el número de votantes, los votos a favor y en contra del texto sometido a consulta, el número de votos en blanco y el de votos nulos.
El TSE contará con quince días naturales para realizar dicho escrutinio.

Artículo 26. —Declaratoria oficial y tramitación posterior del referéndum. El TSE una vez finalizado el escrutinio, hará la declaratoria oficial de los resultados de este, y los notificará, al siguiente día, al Poder Legislativo.
En caso de ser positivo el resultado del referéndum y habiendo cumplido los porcentajes requeridos para convertirse en ley de la República, el Poder Legislativo, sin más trámite, le comunicará al Poder Ejecutivo el decreto legislativo, con la razón de que fue aprobado en referéndum, para su inmediata publicación y observancia.
Si el resultado del referéndum es negativo, el proyecto se archivará sin más trámite. De no alcanzarse el porcentaje de participación necesario, si el referéndum no es vinculante, el TSE enviará el proyecto de reforma a la Asamblea Legislativa, para que continúe el trámite ordinario.

Artículo 27. —Vigencia y publicación del texto aprobado mediante referéndum. La ley o reforma constitucional promulgada mediante referéndum será obligatoria y surtirá efectos desde el día en que ella lo designe o, en su defecto, diez días después de su publicación en La Gaceta.
La Imprenta Nacional contará con Un plazo hasta de cinco días hábiles para realizar la publicación respectiva, a partir de la comunicación correspondiente del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO V

Financiamiento privado de las campañas previas al referéndum

Artículo 28. —Responsable de las publicaciones. Se entenderá que la persona responsable de la publicación en campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, es también quien sufraga su costo, a menos que se compruebe lo contrario.

Artículo 29. —Registro de las erogaciones. Los medios de comunicación colectiva informarán al TSE quien ha contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, así como el costo de la publicación. El Tribunal llevará un registro de las publicaciones, con indicación de su costo, a fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.

Artículo 30. —Infracción a límite del gasto. Será sancionado con multa hasta de tres veces el monto infringido, sin perjuicio de las sanciones penales que determine la ley, quien sobrepase el límite máximo establecido en el artículo 20 de esta Ley.

CAPÍTULO VI

Disposiciones adicionales

Artículo 31. —Gastos del referéndum. El TSE incluirá anualmente en su presupuesto una partida que permita sufragar los gastos que ocasione la organización y adecuada difusión del referéndum.

Artículo 32. —Delitos y contravenciones en el ámbito del referéndum. A quien cometa las conductas tipificadas en los numerales 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Electoral, durante la realización de consultas populares bajo la modalidad de referéndum o con ocasión de estas, se le impondrán las penas establecidas en estos artículos para dichas infracciones.

Artículo 33. —Gastos de transporte. El día en que se celebre el referéndum, el transporte publico será gratuito para todos los ciudadanos en todas las líneas y rutas nacionales, las cuales no podrán ser modificadas ese día. Estos gastos correrán por cuenta del Tribunal.

Artículo 34. —Gastos de publicidad. El TSE destinará una partida presupuestaria adecuada para hacerles publicidad a la convocatoria a referéndum y al texto propuesto, en los diferentes medios de comunicación del país; dicha partida no podrá exceder de un cinco por ciento (5%) del costo total de la suma gastada con dinero del presupuesto nacional en la anterior elección presidencial.

Artículo 35. —Reforma del Código de Trabajo. Refórmase el inciso j) del artículo 69 del Código de Trabajo. El texto dirá: “Artículo 69.—Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos: […] j) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario, sin reducción de salario, para el ejercicio del voto en las elecciones populares y consultas populares bajo la modalidad de referéndum. […]”

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa. —San José, a los veintitrés días del mes de febrero del dos mil seis. —Juan José Vargas Fallas, Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia. —Luis Paulino Rodríguez Mena, Segundo Secretrio. —Elvia Navarro Vargas, Primera Prosecretaria.

Dado en la Presidencia de la República. —San José, a los nueve días del mes de marzo del dos mil seis.

Ejecútese y publíquese

LINETH SABORÍO CHAVERRI. —El Ministro de la Presidencia a. í., Luis A.
Madrigal Pacheco. —1 vez. — (Solicitud Nº 066-2006 Presidencia de la República). —C-174370. — (L8492-29390).