¿Será necesaria una tragedia más?

Es momento de hacer una profunda revisión del modelo de atención del personal que brinda seguridad a la ciudadanía, de manera respetuosa, hemos venido señalando aspectos importantes según nuestra experiencia y la recopilación de sentimientos de nuestras compañeras y compañeros del gremio de la Fuerza Pública, representados por nuestra organización, (ANEP) e inclusive algunos otros, que igual nos confían sus “problemas”, por esto pensamos, que llego la hora de quitar el “Polarizado” en aras de la depuración, de esta institución, es hora de hacer uso de la estrategia de responsabilidad compartida, es tiempo de impregnar calidad humana.

Resulta una completa paradoja, que las personas encargadas de velar por la seguridad de sus bienes, los mismos que cuidan sus niñas y niños a la entrada de las escuelas, a quienes usted acude en casos de violencia intrafamiliar, quienes cuidan en razón de sus funciones a las familias costarricenses, estén perdiendo de manera desproporcional a sus propias familias, si señoras y señores, seguimos hablando del altísimo nivel de desintegración familiar que se está dando entre los trabajadores de la “ley”, al menos de un 70%.

Hablamos de problema psicosocial, que evidentemente tendrá repercusiones en la misma sociedad, y consecuentemente se refleja ya en algunas situaciones dentro de la Fuerza Pública, claro que también comprendemos que, de repente algunas de estas se motivan en actitudes y aspectos culturales, pero en su gran mayoría el “epicentro” está en los roles, las distancias (desarraigo) y las jornadas, aunado a los problemas de liquides financiera, de trabajadores que tienen su salario “embargado”, que lleva como producto implícito, rupturas en los hogares que no tiene si quiera como “suplir” los tiempos fuera de casa, con vacaciones familiares dignas, y tiempo de calidad en familia.

En ANEP, lamentamos mucho el fallecimiento de un compañero de la Fuerza Pública, en el sector de Puerto Jiménez de Puntarenas, Zona Sur. Manifestamos nuestro más sentido pésame a la familia de nuestro compañero. Este triste evento enluta a varias familias y, una vez más, a las y los uniformados de azul.

No se pueden considerar estos casos como hechos aislados. Recientemente hace apenas una semana fuimos enterados del deceso de un compañero que, en apariencia, se quitó la vida, existen otros casos no muy lejanos que enlutan a familias enteras, y nos llenan de pesar a todos y todas quienes actualmente o en algún momento vestimos el uniforme de la Fuerza Pública.

Hemos pedido a la Defensoría de los Habitantes de la República intervenir, alertándoles de situaciones como la que nos informan se dieron en las zonas de Puerto Jiménez y Guanacaste. Nos decían en esta dependencia que los Jerarcas del Ministerio de Seguridad Publica, solicitaron pruebas de nuestra preocupación, ¿serán necesarias más pruebas? es tiempo de cambiar el modelo que está “asfixiando” a nuestra Fuerza Pública, sumamente presionada en sus condiciones socio-laborales, con inmensa carga emocional por diferentes factores.

Se observa una ausencia de liderazgo y de calidad humana, que un día sí y otro también ponen a nuestras y nuestros trabajadores de azul, a prueba, en situaciones de angustia. Hemos señalado altos niveles de desintegración familiar, distanciamiento o desarraigo familiar, hostigamiento laboral, del cual no están exentos algunos jefes de puesto, que por su condición muchas veces se ven sometidos a una altísima presión, la cual trasladan en cadena a sus colaboradores, en procura de solventar las carencias de logística que mantiene la institución.

¡Qué pena que con la muerte de nuestros compañeros. Debamos decir, señores: les hemos venido advirtiendo, tenemos razón, por esto reiteramos nuestro compromiso de lucha por calidad humana que se debe brindar al personal de la Fuerza Pública.

Posición de la ANEP respecto al proyecto de ley para proteger el empleo en tiempos de crisis

Honorables señoras diputadas y señores diputados
Comisión Permanente de Asuntos Sociales
ASAMBLEA LEGISLATIVA

EXPEDIENTE No. 18.081
Ley para proteger el empleo en tiempos de crisis

Estimados señores y señoras diputadas:

Luego de manifestarle nuestro respetuoso saludo, nos permitimos compartir con Ustedes algunas consideraciones en torno al proyecto de Ley para proteger el empleo en tiempos de crisis, que introduce la flexibilización de la jornada de trabajo.

1. SOBRE EL IMPACTO DEL PROYECTO DE FLEXIBILIZACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO

ANEP ha venido insistiendo sobre los posible efectos extremadamente nocivos de la utilización de una jornada flexibilizada (4-3 y acumulativa anual) en los términos establecidos en el proyecto de ley presentado a la Asamblea Legislativa (Exp. 18.081).

A) Efectos para las mujeres o personas con responsabilidades de cuido y labores reproductivas: Estos efectos son especialmente peligrosos y contraproducentes para las mujeres trabajadoras, o bien para las personas que tienen a su cargo el cuido de personas, sean niños-as, adolescentes, adultas mayores, personas enfermas o con discapacidad, etc. En general el cuido de estas personas, por una inequidad estructural de género, injustamente ha sido socialmente asignado a las mujeres, las cuales al asumir todo el peso de las responsabilidades familiares y relacionadas con el trabajo reproductivo, cargan con grandes dificultes y barreras para incorporarse al mercado de trabajo. Esa, entre otras, es una de las razones por las que el desempleo femenino mucho mayor que la masculina. Si, en ese marco, el proyecto establece la posibilidad de que el empleador establezca una jornada de 12 horas diarias, sumado a los tiempos de traslado previos y posteriores a la jornada, colocaría a estas trabajadoras en una situación de exclusión laboral, lo que podría ocasionar que el desempleo femenino aumente, y, en el mejor de los casos sea sustituido por empleo masculino. Al efecto, el proyecto de ley establece en su artículo 145 que:

“10.- Las personas empleadoras que se rijan por estas jornadas tendrán la obligación de otorgar facilidades de transporte y facilitar el servicio de cuido de niños y niñas, cuando por razón de la hora en que se inicie o concluya la jornada, las personas trabajadoras no dispongan de estos servicios.”

Es claro que el proyecto de ley carga, los costos de los servicios de cuido a las personas trabajadoras, ya que establece que es obligación del empleador establecer servicios de cuido (limitándolos a niños y niñas), PERO siempre y cuando por las horas de inicio o conclusión de la jornada las personas no dispongan de esos servicios. Es decir, si el MERCADO ofrece a las personas trabajadoras algún tipo de servicio de cuido que puedan pagar, el empleador no tendrá obligación de establecer este tipo de servicios.

Esto es particularmente grave si se toma en consideración el estado de situación respecto de los salarios mínimos:

Recientemente se ha profundizado el estudio sobre los salarios mínimos y su cumplimiento por entidades técnicas altamente especializadas, y que han concluido lo siguiente:

“Cuando se considera la totalidad de los salariados de las empresas privadas, el salario mínimo representa entre el 79% y el 84% del salario mediano para una media del 81%. Esta relación se reduce ligeramente (entre el 78% y el 83%) cuando la atención se pone solo en los que laboran jornada completa. Mientras tanto, se compara con los trabajadores más formales (con seguro contributivo), el salario mínimo oscila entre el 71% y 75% del salario respectivo. Un comentario aparte requiere el salario mínimo del servicio doméstico, donde la relación laboral es con el hogar y no con una empresa privada. Este salario mínimo es limitado, pues representa apenas cerca del 58% del salario mínimo minimorum o del trabajador no calificado.

Aun agregando un 50%, el máximo aceptado por concepto del salario en especie, se mantiene por debajo del salario mínimo minimorum (87% como media). (…Pero el problema es más grave, ya que otros datos hacen concluir que…) Esto significa que el 50% de estas trabajadoras tendrían un salario igual o menor al salario mínimo correspondiente y solo cuando la comparación se hace con las empleadas domésticas con seguro contributivo directo (empleo formal), es que la relación baja al aún significativo 76% (/80% del salario mediano). (…) Los trabajadores del sector agrícola que laboran jornadas completas reciben un salario efectivo que tiende a asimilarse con el salario mínimo. En promedio, durante los siete años bajo estudio, el salario mínimo minimorum o del trabajador no calificado resultó el equivalente al 98% del salario promedio de mercado de los trabajadores agrícolas con jornadas completas, o lo que es lo mismo, los salarios promedio de mercado tan solo superaron en cerca del 6% al salario mínimo del trabajador no calificado. (…) El segundo sector (…) comercio, donde el salario mínimo represente entre el 65% y el 74% del salario promedio de mercado en los últimos siete años, para una media del 67%. (…) En una situación similar al comercio, se encuentran las ramas de construcción y de restaurantes y hoteles (…)” Gindling, T. H. y Trejos, Juan Diego. Reforzar el cumplimento de los salarios mínimos en Costa Rica. 2010

Es decir, de acuerdo a los mejores estudios disponibles, existen enormes masas de personas asalariados que devengan el salario mínimo, por lo que el presente proyecto de ley implicaría que muy probablemente tendrían una pauperización de sus condiciones sociales, laborales y familiares.

El problema se torna agudo si se incorpora en el análisis el incumplimiento de los salarios mínimos:

“Estudios previos han mostrado que el porcentaje de trabajadores que ganan menos del salario mínimo es alto en Costa Rica. Por ejemplo, Trejos (2009) estima que en el período de 1999-2008, aproximadamente el 25% de los trabajadores cubiertos por la legislación de los salarios mínimos (empleados de empresas privadas) ganan menos del salario mínimo más bajo (mínimo minimorum o salario de protección), porcentaje que baja al 18% cuando la atención se pone solo en los que laboran jornadas completas. El Programa Estado de la Nación (PEN, 2009), indica que entre 2001 y 2008, cerca de un tercio de los trabajadores, de los sectores cubiertos y no cubiertos, recibían un ingreso por hora menor al salario mínimo de protección por hora, y que ese porcentaje había aumentado en los últimos años. (…) En un estudio anterior, Gindling y Terrell (1995), estimaron que, dependiendo del año considerado (de 1976 a 1991, del 26% al 42% de los trabajadores en Costa Rica ganaban menos del salario mínimo asociado con su ocupación específica. También encontraron que los trabajadores con las siguientes características tenían más probabilidad de ganar menos del salario mínimo: los trabajadores a tiempo parcial, las mujeres (frente a los hombres), los trabajadores secundarios de la familia (frente a los jefes de hogar), los adolescentes y los trabajadores mayores (70 años y más), los trabajadores menos educados, los trabajadores de las pequeñas empresas, y los trabajadores que viven en las zonas rurales fuera del Valle Central. (…) Según los cálculos obtenidos, aproximadamente el 30% de todos los trabajadores (que reportan ingresos mayores a cero) ganan menos del salario mínimo respectivo según su ocupación y nivel de calificación.” Gindling, T. H. y Trejos, Juan Diego. Reforzar el cumplimento de los salarios mínimos en Costa Rica. 2010

Es evidente, por una parte, que una buena parte de las personas trabajadoras está por debajo del salario mínimo minimorum, una mayor parte está por debajo de sus respectivos salarios mínimos, por lo que en ese contexto, cargar a las personas trabajadoras con los costos del cuido derivados de la mayor jornada de trabajo durante 4 días a la semana, implicaría o bien mayor desempleo de las personas que no puedan pagar tales servicios, o bien una pauperización económica de grandes masas laborales.

Además, tanto en este supuesto como en los siguientes, si bien se establece una obligación genérica, el proyecto no establece ningún mecanismo de protección eficaz contra la imposición de este tipo de jornada unilateralmente por el empleador. Es decir, además de que la dotación de facilidades de cuidos e una “obligación” aparente en el proyecto, para las personas que deban ser despedidas o deban renunciar al empleo por este cambio de jornada en virtud de las carencia o por ser inaccesible económicamente los servicios de cuido disponibles en el mercado, solo perderán su empleo, con lo que se legitima un efecto discriminatorio para este colectivo con la simple indemnización del auxilio de cesantía.

Otro tipo de opciones deberían ser establecidas de forma expresa, como por ejemplo, la obligación de restituir en el empleo a las personas trabajadoras que demuestren que el empleador no otorgó facilidades de cuido, SIN IMPORTAR QUE HAYA OPCIONES DISPONIBLES EN EL MERCADO, y que por sus obligaciones familiares o responsabilidades en el cuido y trabajo reproductivo les era imposible cumplir con la ampliación de la jornada ordenada por el empleador. Así mismo, debería establecerse que si esta reinstalación no se produce por negativa del empleador, este debería pagar los salarios, las cargas sociales y los beneficios laborales caídos de las personas trabajadoras, así como continuar pagándolos a futuro por todo el tiempo que esta reinstalación no se produzca.

B) Efectos para personas que trabajan y estudian o que tienen dos empleos: Otro tanto sucede para las personas que además de laborar se dediquen a estudiar, o bien tengan un segundo empleo remunerado. En estos casos, la nueva jornada les limitará el acceso a los estudios técnicos, secundarios o superiores, agravando el problema ya existente de expulsión del sistema educativo de muchas personas, o de disminución de ingresos de las personas que deban abandonar su segundo empleo para atender esta nueva jornada. Todos los estudios técnicos señalan que el desempleo es mucho mayor para las personas jóvenes, y que hay una relación directa entre la condición de pobreza y el desempleo respecto a los años de educación formal. El proyecto de ley nada establece con relación al OBLIGACIÓN del empleador de otorgar las licencias con goce de salario dentro de esa jornada ampliada, para que las personas, sobre todo jóvenes, puedan concluir sus estudios.

En este supuesto, el proyecto debería contemplar también, no solo la obligación de este tipo de licencias de estudio, sino la obligatoriedad de reinstalar en el empleo a las personas que no hayan podido mantenerse trabajando con el cambio de jornada, en virtud de la incompatibilidad con procesos de formación y educación. De igual forma que en el supuesto anterior, la no reinstalación de estas personas debería implicar para el empleador que no concedió esas licencias de estudio con goce de salario, el pago de salarios, cargas sociales y beneficios laborales caídos, así como futuros por todo el tiempo que dure la no reinstalación.

C) Efectos en salud ocupacional: Finalmente, preocupa sobre manera el posible incremento de los riesgos de trabajo en algunas actividades cuya elevación del tiempo efectivo de trabajo ponga en peligro la salud ocupacional de las personas trabajadoras. El proyecto debería excluir de manera clara, estableciendo sanciones, así como el principio de reinstalación y pago de salarios, cargas sociales y beneficios laborales caídos y futuros, de las personas que hayan perdido su empleo ante el cambio de jornada por razones de salud ocupacional relacionadas con ese aumento de jornada.

2. UNILATERALIDAD O BILATERALIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE LA FLEXIBILIZACIÓN DE JORNADA DE TRABAJO

Por otro lado, la ANEP es plenamente consciente de que algunas empresas de alta tecnología y similares, cuya producción se dirige fundamentalmente a la exportación, han solicitado reiteradamente al Gobierno de La República este tipo de jornada flexibilizada.

Por todo lo anterior creemos que si se quiere avanzar en este tipo de regulación, cualquier modificación debería contemplar las siguientes particularidades:

A. PROCEDMIENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA JORNADA FLEXIBILIZADA: En primer lugar, el proyecto actualmente establece una potestad unilateral del empleador de establecer la jornada flexibilizada, sin importar las consecuencias para las personas trabajadoras, y sin siquiera comprobar que realmente requiera este tipo de jornada.

Es nuestra firme convicción que el mecanismo ideal para establecer las condiciones de trabajo en determinado lugar, es la vía de la negociación colectiva, que debería representar el reflejo del espíritu democrático que tiene nuestro país.

Ante tal situación, y partiendo de la idea de que no todos los sectores requieren este tipo de jornada flexibilizada, es nuestra opinión que, en primer lugar, es fundamental tener una discusión pausada sobre las ramas de actividad que realmente requieren este tipo de jornada. Es nuestra opinión que, la posibilidad de establecer esa jornada debe hacerse por ramas de actividad claramente definidas, o al menos para empresas de la misma naturaleza y tamaño, y solo si ha existido previamente un acuerdo negociado particular para cada rama de actividad, de carácter bipartito, sea con el sindicato o sindicatos más representativos de la rama de actividad, o bien, en ausencia de estos, en el seno del Consejo Superior de Trabajo.

Así las cosas, el proyecto de ley debe regular los términos de la jornada flexibilizada, pero debe establecer que su aplicación en cada rama de actividad debe depender de la negociación bipartita previa suscrita entre empleadores y sindicatos del sector, si existieren, o en el marco del Consejo Superior de Trabajo, en los términos antes indicados.

En este escenario, los representantes gubernamentales del Consejo Superior de Trabajo deberían actuar como mediadores en el seno del Consejo, y, si existe un acuerdo entre el sector empresarial y sindical, el Gobierno de La República recogería los contenidos de la negociación suscrita mediante una reglamentación de duración previamente limitada, que podría ser de cuatro años, prorrogables si ninguna de las partes denuncia la reglamentación al finalizar el plazo.

Como consecuencia lógica, las personas que integren la delegación sindical en el Consejo Superior de Trabajo, deben poder ingresar libremente a los centros de trabajo de la rama de actividad en discusión, y tener acceso directo a las personas trabajadoras que vayan a ser afectadas por la flexibilización de la jornada, por grupos, individualmente y por medio de diversos mecanismos como entrevistas, foros, encuestas, etc.

B. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE EQUIDAD DE GÉNERO, ACCESO AL SISTEMA EDUCATIVO Y A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD OCUPACIONAL: En segundo lugar, la reforma debe establecer que, cualquier negociación que se produzca en el seno del Consejo Superior de Trabajo, para la aplicación de la flexibilización de la jornada en determinada rama de actividad, deberá necesariamente contener las regulaciones que sean necesarias para proteger el empleo de las personas con responsabilidades familiares y de trabajo reproductivo, a quienes se encuentren o vayan a ingresar al sistema educativo, así como a la salud ocupacional de las personas cuyo trabajo sea pesado o insalubre, y, en general para promover la equidad de género, el acceso a los sistemas educativos y a la protección de la salud ocupacional.

De esta forma la negociación podrá incorporar elementos como guarderías infantiles, sistemas de cuido y atención de adultos mayores, licencias para estudio, tiempos especiales para personas con licencias particulares (maternidad, etc.).

Para tal efecto, se podrá invitar a organizaciones e instituciones relacionadas con esas áreas, a las sesiones de negociación dentro del Consejo Superior de Trabajo.

C. OTRAS OBSERVACIONES PUNTUALES:

i. Descanso entre jornadas

El proyecto de ley establece en su artículo 142 establece textualmente que: “El descanso entre una jornada y la del día siguiente será de doce horas, como mínimo.” Esta norma es violatoria de lo establecido por el convenio 106 de la OIT, ratificado por Costa Rica, así como en la Constitución Política y la jurisprudencia nacional.

El derecho al descanso semanal es un derecho fundamental contemplado y protegido constitucionalmente en el artículo 59 de la Constitución Política, donde se establece que todo trabajador tiene derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo. Por otra parte, el artículo 152 del Código de Trabajo desarrolla ese principio constitucional y establece que el trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada seis días de trabajo continuo, que se otorgará con goce de salario, tratándose de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales y en los demás casos en que así se haya estipulado.

El Convenio 106 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre el descanso semanal en comercio y oficinas, regula lo correspondiente a este derecho en su articulado 6.1, el cual dispone:

“Todas las personas a las cuales se aplique el presente Convenio, a reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, tendrán derecho a un período de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días.”

No obstante, aunque la normativa internacional establece el descanso semanal como un periodo de veinticuatro horas, lo cierto es que dichos convenios establecen pisos en cuanto al disfrute de derechos laborales, nunca se deben tomar como máximos. Perfectamente, como es el caso de Costa Rica, la normativa nacional puede ser más beneficiosa para el trabajador y por lo tanto esta debe prevalecer sobre la norma internacional.

Es importante señalar además, que el empleador que omita otorgar ese día de descanso, quedará obligado a satisfacer por el tiempo laborado, el doble del salario pagado ordinariamente. La obligación de otorgar el descanso semanal se fundamenta en la necesidad de que el trabajador pueda realmente recuperarse, física y mentalmente, del cansancio producido por las labores de cada día. El derecho al descanso está íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de otros derecho como lo son: el derecho a la salud física y emocional, la protección a la familia como núcleo de la sociedad donde el descanso semanal permite un adecuado desarrollo de la vida familiar, entre otros.

La Sala Constitucional también ha analizado la norma contenida en el artículo 152 del Código de Trabajo, al conocer de una acción de inconstitucionalidad, donde hizo referencia a la importancia y finalidad del descanso semanal de la siguiente manera:

“El límite que se ha impuesto para la jornada laboral, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al descanso semanal, el cual está incorporado en las legislaciones laborales de diversos países, incluida Costa Rica, reconociéndolo como el derecho de todo trabajador a gozar de un descanso ininterrumpido de veinticuatro horas como mínimo después de seis días consecutivos de labor. El descanso semanal, a diferencia del descanso dominical que necesariamente debe ser disfrutado el día domingo puede ser otorgado al empleado cualquier día de la semana, siempre y cuando sea después de seis días de trabajo continuo, sistema que es el que se aplica en nuestro ordenamiento jurídico. Constituye este descanso una expresión de las interrupciones a la prestación laboral, que se suma a la interrupción anual (o vacaciones anuales) y a la interrupción diaria. Este derecho al descanso del trabajador encuentra su justificación en razones fisiológicas y en el hecho de que el trabajo ininterrumpido, sin tregua alguna, perjudica la vida individual y familiar del trabajador, lo que además, a la larga, genera un perjuicio para el patrono, pues si este descanso no existiera, no se permitiría la reposición de la energía del empleado, quien a la postre va a tener un rendimiento mucho menor. Es por este motivo que el día de descanso se ha admitido e impuesto como una obligación legal en los ordenamientos jurídicos que respetan los derechos humanos. Debe agregarse, para evitar confusiones, que el día de descanso está acompañado de la regla de que ese día debe ser pagado por el patrono.

El descanso de veinticuatro horas como mínimo después de seis días de labor continua, se consagra por primera vez, como un derecho del trabajador con protección internacional, con el Tratado de Versalles (1919), donde se preceptúa como uno de los principios aprobados para mejorar las condiciones de los empleados. Con posterioridad, la Organización Internacional del Trabajo aprobó en su Conferencia celebrada en Ginebra en 1921, el Convenio número 14, estableciendo en su artículo segundo el derecho a que el trabajador goce de un descanso mínimo de veinticuatro horas consecutivas en el curso de cada período de siete días. Se incorpora así paulatinamente este derecho en las legislaciones de los distintos países, de tal suerte que toda la clase trabajadora puede hoy disfrutar de él aún contra la voluntad del patrono.” (Sentencia N° 10.842, de las 14:53 horas del 24 de octubre del 2001).

Por otro lado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en tiempos recientes modificó la posición que había mantenido desde el año 2005 sobre el tema del descanso semanal. La anterior postura de la Sala II, mantenía como correcto tomar como único parámetro para juzgar la forma en que se otorgaba el día de descanso semanal, el que existiese un lapso de veinticuatro horas entre jornada y jornada. Sin embargo, esta misma Sala ha reconsiderado su postura llegando a la conclusión de que una interpretación de este tipo era contraria a la normativa nacional, la cual es más beneficiosa que la de tipo internacional. La nueva postura de la Sala sostiene que el día de descanso semanal es precisamente eso, un día (desde las 00:00 a las 24:00) ininterrumpible y que no se debe confundir con el descanso entre jornadas. Una interpretación diferente a la anterior implicaría que algunos trabajadores laborarían todos los días de la semana, como es el caso a continuación analizada por la Sala II:

“El actor, por su parte, alega ante esta Sala que los descansos entre un turno y otro no pueden ser considerados como descanso semanal, pues apenas eran suficientes para recuperar sus energías luego de una jornada y el inicio de la otra. El reproche del recurrente en cuanto a este punto debe ser acogido. Luego de un mejor análisis de la situación, esta Sala considera oportuno retomar el criterio expuesto en la sentencia número 674, de las 15:30 horas del 5 de julio del 2000, en el sentido de que, en jornadas laborales similares a las del actor, se debe partir de que el trabajador no goza del descanso semanal de ley, dado que, últimamente, se había sostenido una tesis contraria (véase sentencia de esta Sala número 777, de las 10:05 horas del 14 de septiembre del 2005). Así, analizadas las circunstancias personales del accionante, se logra determinar que, si bien, entre cada jornada contaba con veinticuatro horas de descanso, este período, correspondía, precisamente, al descanso correspondiente entre una jornada y otra; la cual, durante la mayor parte de su relación de trabajo, fue sólo de doce horas y no del día de descanso absoluto, que contempla la Constitución Política, como un derecho fundamental y desarrollado por el Código de Trabajo. En efecto, el demandante, nunca disfrutó de su derecho a un día completo que pudiera dedicar plenamente al descanso absoluto, pues laboró durante todos los días, de manera que los intervalos de veinticuatro horas entre jornada y jornada no pueden considerarse como ese día de descanso absoluto a que tenía derecho. Aunado a lo anterior, si se analiza la jornada cumplida, se concluye que tales veinticuatro horas no permitían cumplir a cabalidad con la finalidad del descanso, en la forma establecida en el numeral 59 constitucional. Así, a manera de ejemplo, conviene destacar los turnos desempeñados por el accionante, a efecto de determinar que, luego del respectivo sexto día, no disfrutó de un día de descanso absoluto, sino que, por el contrario, en la realidad terminó laborando todos los días de la semana. (…)

Entonces, durante ese período cíclico, realmente, el demandante no contó con un día total destinado a su descanso, en el sentido establecido por las normas constitucional y legal, antes señaladas. En consecuencia, durante todos los días laboró, al menos, alguna parte de su jornada. (…) Por consiguiente, se concluye que, lo resuelto por el órgano de alzada, en cuanto a este concreto extremo, no estuvo ajustado a la normativa aplicable y, en consecuencia, el fallo debe revocarse también en este aspecto. En razón de lo anterior, sí resulta procedente el agravio del recurrente en cuanto al pago de los días de descanso semanal.” (El subrayado no es del original) (Resolución No. 734 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de las diez horas cinco minutos del cinco de octubre del dos mil siete)

En el mismo sentido se pronunció la resolución número 788 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de octubre del dos mil siete.

La Procuraduría General de la República ha señalado claramente que, cuando la jornada se ha acumulado en menos días de la semana, estableciendo dos días libres semanales, estos se convierten automáticamente en días de descanso, y, por lo tanto deben tener las protecciones establecidas en los términos del Convenio 106 de la OIT y de la jurisprudencia nacional. Al efecto ha establecido:

“Sobre este particular, resulta de interés hacer mención de un anterior dictamen emitido por este órgano consultivo hace ya algún tiempo, en el que se analizó el caso de la jornada acumulativa semanal, a efecto de determinar la situación del día sábado en relación con el cómputo de las vacaciones. Era preciso entonces en esa ocasión, reflexionar acerca de si el día sábado era o no un día hábil para dichos efectos. Así, mediante Dictamen Nº C-32-86 de 10 de febrero de 1986, se manifestó, en relación con dicho tema, lo siguiente:

“Ahora bien, dentro de la Administración Pública, dicha jornada ha sufrido en la práctica sustanciales modificaciones (autorizadas por el mismo artículo 136, párrafo II), ya que en un primer momento el sábado era un día efectivamente laborable, y se cumplía con la jornada diaria de trabajo de ocho horas en ese día.

Luego, en la mayoría de los casos, se redujo a la mitad (cuatro horas), de modo que los servidores públicos en general laboraban la mañana de ese día.

Posteriormente, ha sido costumbre administrativa de muchos años el compensar en los otros días laborables de la semana (lunes a viernes), el tiempo de trabajo efectivo que debía suplirse el día sábado. Así, dicha práctica ha permitido que el día sábado se convierta en un día de descanso semanal, como lo es el domingo. ( … ). Esto quiere decir que el descanso semanal obligatorio que en la Administración Pública antes estuvo constituido únicamente por el día domingo, ahora se encuentra ampliado en la práctica con el día sábado. De ello se deduce que la costumbre administrativa de acumular en los otros días el trabajo del día sábado le hace perder ipso facto su condición de día hábil para casi todos los efectos. (…). Del análisis anterior se colige que en los casos en que exista jornada acumulativa semanal, los días sábados han perdido la característica de días hábiles o regulares para efectos de ser incluidos en el cómputo de las vacaciones anuales remuneradas, básicamente en virtud de que ya no se laboran en la generalidad de las instituciones públicas, y se han transformado, por dicha modalidad acumulativa de la prestación del servicio, en un día más de descanso obligatorio. ( … ). (PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Oficio Nº C-32-86 de 10 de febrero de 1986).

Luego de la anterior transcripción, se observa, con fundamento en las razones y consideraciones en allí contenidas, que efectivamente el día sábado perdió, en nuestro medio, toda condición de día hábil, para convertirse en otro día de descanso para un gran sector de la comunidad laboral, fundamentalmente en el denominado Sector Público, aunque también, pero en menor medida, en el privado.” Procuraduría General de La República, dictamen C-142-99 del 12 de julio de 1999

En definitiva, el proyecto de ley, en el artículo 142 indicado, violenta lo establecido por el Convenio 106 de la OIT, así como por la jurisprudencia nacional, en dos ámbitos: en primer lugar por limitar a 12 años el tiempo que debe existir entre jornada y jornada; y en segundo lugar, al no establecer que el día de descanso debe ser un día completo o absoluto, de forma tal que si en un día se laboró parte de la jornada, el resto de ese día no puede ser considerado como parte de los días de descanso.

ii. Legitimación del ius variandi abusivo

La doctrina laboral, nuestra legislación y jurisprudencia, sin excepción, señalan que si bien es cierto el patrono puede modificar unilateralmente las condiciones del contrato de trabajo, este derecho de modificación (ius variandi) tiene límites, los cuales, si son transgredidos implican un uso abusivo de esa posibilidad (ius variandi abusivo).

Sin excepción, la jurisprudencia ha establecido que uno de los límites infranqueables es la jornada de trabajo, la cual no puede ser modificada unilateralmente. Así, es ilegal y violatorio de los principios fundamentales del derecho del trabajo, modificar la jornada diaria (diurna, nocturna, mixta), la jornada semanal (días de descanso semanal), y la jornada anual.

No estamos de acuerdo en permitir que el proyecto legalice el ius variandi abusivo, al establecer la indemnización (auxilio de cesantía) en pago de los daños causados por la modificación de esta jornada. Por la especial naturaleza de los derechos laborales, no es posible introducir una norma que básicamente plantea que el empleador puede violar los derechos de las personas trabajadoras si les paga o indemniza. Debemos recordar la especial naturaleza protectora de las normas laborales, a diferencia de lo que sucede en otras ramas del derecho como el derecho civil o comercial. Por el contrario, en el derecho del trabajo, al igual que sucede en el derecho de familia, existen límites de orden público que no pueden ser transgredidos, aún cuando se indemnice a la persona afectada.

Es por eso que es absolutamente inaceptable, ya que violenta los principios fundamentales del Código de Trabajo y el derecho del trabajo, que el proyecto aumente el poder unilateral del empleador en detrimento y daño concreto para personas trabajadoras individuales. Es por eso que, la única forma de establecer este tipo de regulación, sería por medio de la negociación colectiva establecida con las organizaciones que constitucionalmente pueden representar los intereses de las personas trabajadoras, es decir sus sindicatos.

Debemos recordar que el fundamento esencial del derecho del trabajo es la desigualdad real existente entre la persona trabajadora individualmente considerada, y el empleador que es el dueño de los medios de producción. Ante esta realidad concreta, hecha patente desde el siglo XIX, el derecho del trabajo estableció dos grandes ámbitos de regulación: el derecho individual del trabajo que establece mínimos y máximos que no pueden ser transgredidos AUN CON LA VOLUNTAD DE LA PERSONA TRABAJADORA, precisamente por tratarse de normas de orden público; así como el derecho laboral colectivo que sí permite, dentro de ciertos parámetros, que los sindicatos negocien las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras.

El proyecto en ese sentido se enmarca en una ruta de liberalización, o neo liberalización de las relaciones laborales, ya que permite al empleador decidir unilateralmente si modifica condiciones sustanciales del contrato de trabajo. Este es un retroceso de nuestro país que nos coloca en el marco regulatorio existente a principios del siglo XX.

iii. Descansos durante la jornada

SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLAN las diversas modificaciones que deben ser introducidas al proyecto conforme lo indicamos en esta nota, en aquellos casos excepcionales en que se cumplan los requisitos de forma y la negociación colectiva que acuerde el establecimiento de la jornada de 12 horas, el descanso deberá ser de 1:30 hrs. al igual que para el resto de personas que laboran 12 horas diarias, conforme se establece en el artículo 143 del Código de Trabajo.

Reiterándole nuestro mayor respeto y consideración,

Albino Vargas Barrantes
Secretario General
ANEP

cc.: Honorables Jefes de Fracción Asamblea Legislativa.
cc.: Honorables señores diputados y señoras diputadas, Asamblea Legislativa
cc.: Dr. Olman Segura Bonilla, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
cc.: Licda. Maureen Clarke Clarke, Presidenta Ejecutiva, Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU).
cc.: Licda. Ofelia Taitelbaum Yoselewicz, Defensora de los Habitantes de la República.
cc.: Junta Directiva Nacional de la ANEP.
cc.: Central Social Juanito Mora Porras
cc.: Archivo.

ANEP le dice como oponerse al cambio de horario

Estimadas compañeras y estimados compañeros anepistas:
Estimadas personas trabajadoras asalariadas del Sector Público:

Respetuosos saludos. La Unidad de Asesoría Jurídica (UAJ), de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), les comparte circular acerca de cómo proceder para oponerse al cambio de horario impuesto por el Gobierno, en el caso de varias instituciones del sector Público, en torno al desastre vial que representa la caída del puente en la ruta de circunvalación metropolitana a la altura de Hatillo 8, lo cual ha causado un gigantesco transtorno ya de amplísimo conocimiento e indignación ciudadanos. Obviamente hablamos de compañeros trabajadores y/o de compañeras trabajadoras que se ven muy afectados en su dinámica sociofamiliar cotidiana por esta decisión controversial del Poder Ejecutivo y que, en consecuencia, deciden hacer valer sus derechos de oposición.

Valga indicarles que en ANEP somos del criterio de que estas cuestionables decisiones gubernamentales son peligrosas, en el marco de varias intentonas del empresariado neoliberal interesado en la “Flexibilización Laboral”, el cual anhela una reversión de derechos laborales actualmente y todavía vigentes en el Código de Trabajo. ANEP compareció ante la Comisión de Asuntos Sociales del parlamento, dejando constancia de nuestra oposición a esas iniciativas de ley. Se quedó en invitarnos para una segunda ocasión. Si se usan nuestros argumentos al respecto, para oponerse a la “Flexibilización Laboral” neoliberal, expresada en los proyectos de ley números 18.080 y 18.081, favor hacer honor reconocimiento que son generados en ANEP.

Hoy la policía penitenciaria en la calle

Un importante grupo representativo del personal de la Policía Penitenciaria de Costa Rica, hará visible su más reciente inconformidad laboral este lunes 23 de setiembre de 2013.

Se trata de policías representantes, principalmente, de los centros penitenciarios Circuito La Reforma (La Reforma propiamente dicha, San Rafael, Adulto Mayor y El Virilla), San Sebastián, El Buen Pastor y cárceles regionales como la de Pococí (entre otras).

Luego de su salida semanal a descanso, los y las manifestantes tendrá un punto único de reunión: en las afueras de la cárcel de San Sebastián. Desde la misma y poco después de las 10 de la mañana, desfilarán en manifestación hacia la sede central del Ministerio de Justicia y Paz (frente a la Escuela Marcelino García Flamenco, inmediaciones de la Clínica Bíblica), donde harán su primera “parada de protesta”, para terminar en las afueras del Ministerio de Hacienda.

Tres asuntos generan esta protesta laboral: PRIMERO: Se ignora cuándo se reconocerá en el salario base de la Policía Penitenciaria, un reajuste pendiente producto de la más reciente modificación en el manual de puestos de la Fuerza Pública. Si las bases salariales de ésta se modifican, las de la Policía Penitenciaria deben ser ajustadas proporcionalmente. A esto se la llama homologación. SEGUNDO: Un histórico fallo judicial, a partir de una demanda laboral de la ANEP, logró que en la Policía Penitenciaria la situación se Disponibilidad se reconozca salarialmente, lo cual ha generado una gran cantidad de deudas que, al igual como en el primer caso, no se sabe cuándo ni cómo serán honradas. TERCERO: La Policía Penitenciaria desea continuar con su jornada “7 × 7”, de lunes a lunes. Cualquier cambio en la misma no solamente afectará a sus integrantes sino a la institución.

La indicada protesta se ha de repetir el próximo lunes 30 de setiembre, con los y las policías penitenciarios que ingresar a laborar, dentro de los penales, este lunes 23.

Continua la agitación laboral en las municipalidades

Como nunca antes en la vida institucional de los municipios de Costa Rica, la resistencia laboral al desmontaje de conquistas y derechos, continúa manifestándose. Cuatro nuevas manifestaciones de protesta sindical se verán en próximas horas, todas las cuales son lideradas por la ANEP.

Municipalidad de Aserrí: Se espera que arranque un paro de labores a partir de las 6 de la mañana de este lunes 23 de setiembre de 2013. La supresión abrupta, sin debido proceso, rayana en la ilegalidad y totalmente abusiva de un puesto de trabajo, desata la reacción laboral. No es la primera vez que se hace una intentona de despedir personal, vía supresión de puestos, violentándose procesos y derechos. El personal de esta municipalidad reacciona ante la decisión que al respecto adoptó, por intermediación de la alcaldía, el Concejo de Aserrí en su sesión del pasado viernes 20 de setiembre. Se considera, además, que este acto es un nefasto precedente imposible de dejar pasar inadvertido.

Municipalidad de Santa Cruz: En la pampa guanacasteca, uno de sus municipios más importantes, vive un clima de tensión laboral. La amenaza patronal de reducir el porcentaje de anualidades y bajar el importe de viáticos, han generado bastante indignación entre su personal. No se descarta un paro de labores para las próximas horas. En la sesión extraordinaria del Concejo de Santa Cruz, prevista para las 5 de la tarde de este lunes 23 de setiembre de 2013, la ANEP manifestará su argumentación contraria a esta intentona de reversión de derechos en la Municipalidad de Santa Cruz.

Municipalidad de Goicoechea: El personal está sumamente con los y las integrantes Concejo Municipal, los cuales no presupuestaron para el 2014 lo suficiente para el incremento salarial de los dos semestres de ese año; ni tampoco el primer tramo porcentual para la instauración del Salario Escolar en esta municipalidad, de las poquísimas que todavía no aceptan este derecho para sus trabajadores y sus trabajadoras. A partir de las 4 de la tarde de este lunes 23 se dará una protesta en las afueras del edificio municipal principal, en el centro de la ciudad de Guadalupe, Goicoechea.

Municipalidad de Alajuela: En el plantel municipal de Alajuela habrá un paro de labores este martes 24 de setiembre de 2013. Son muchos meses de promesas incumplidas para la reparación de las instalaciones de dicho plantel, mismo que presenta un alto deterioro, malos olores, criadero de dengue, entre otras calamidades. Hay situaciones de alto riesgo como que tanto el servicio de carpintería como el de soldadura comparten un mismo espacio, generándose graves riesgos de incendio y de que algún trabajador reciba una peligrosa descarga eléctrica que ponga en peligro su propia vida. En este caso, el personal en huelga recorrerá las calles del centro de Alajuela, para concentrarse frente a las nuevas instalaciones de la alcaldía municipal.

La ANEP tiene en perspectiva la realización de una Gran Movilización Nacional Municipal en fecha no fijada todavía, para que el conglomerado laboral de los gobiernos locales costarricenses se haga sentir y se exprese por medio de la Democracia de la Calle; de tal suerte que las autoridades políticas en cada caso comprenden la imperiosa necesidad de respetarle a todo el personal municipal los derechos laborales, sociales y económicos que les corresponde; derechos que, un día sí y otro también, en los diferentes municipios del país se siguen violentando.

La familia laboral de las municipalidades está en alerta y dispuesta a mostrar al país la gran indignación que siente por esta especie de acoso laboral en su contra que se viene desarrollando.

Nuestra posición frente a la ley sobre medidas temporales para proteger el empleo en tiempo de crisis

Honorable señoras diputadas
Honorable señores diputados
Comisión Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa

CONSULTA SOBRE PROYECTOLEY QUE GARANTIZA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS TEMPORALES PARA LA PROTECCIÓN DEL EMPLEO EN MOMENTOS DE CRISIS” EXPEDIENTE No. 18.080

Reciban un respetuoso saludo de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), organización sindical a la que representamos.

En atención a la consulta que se nos remitiera, a efectos de exponer nuestra posición con respecto al proyecto “Ley que Garantiza la Aplicación de Medidas Temporales para la Protección del Empleo en Momentos de Crisis”, expediente legislativo No. 18.080, manifestamos nuestras consideraciones a continuación.

A) RESPECTO A LAS JUSTIFICACIONES PARA LA PROMULGACIÓN DE LA REFORMA

La exposición de motivos del proyecto nos indica como principal justificación para la aprobación de las medidas propuestas, que la crisis económica internacional significará una contracción fuerte para nuestra economía, que se reflejará en el aumento de la pobreza y el desempleo, por lo que se busca, según los y las proponentes, que el despido no sea la primera alternativa que tomen los empleadores para enfrentar la crisis.

Al respecto, consideramos importante apuntar que la crisis que sufren las principales economías del mundo, ha puesto de manifiesto el fracaso de un modelo económico que se ha orientado a la especulación financiera, a la concentración de la riqueza, la explotación abusiva de los recursos naturales, la precarización laboral y el estímulo al endeudamiento de las personas. En ese sentido, las respuestas que como sociedad debemos dar a la crisis, deben inspirarse en el marco de la justicia y la solidaridad y evitar trasladar el costo de la misma a las personas trabajadoras y sus familias, toda vez que debemos evitar que la crisis profundice la desigualdad social que cada vez es más acentuada en nuestro país.

Como organización sindical defensora de los derechos económicos y sociales de la clase trabajadora a la que representamos, vemos las crisis como oportunidades para que la economía costarricense se proponga como objetivo la promoción del trabajo decente.

El 19 de junio del 2008, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó un Pacto Mundial para el Empleo, como alternativa a la crisis. Esta resolución propone una respuesta a la crisis basada en el trabajo decente, teniendo como punto de partida una serie de principios, tales como proteger y aumentar el empleo, apoyar a personas vulnerables que han sido golpeadas por la crisis, evitar el empeoramiento de las condiciones de trabajo, promover el respeto a las normas fundamentales del trabajo, potenciar el diálogo social mediante procesos tripartitos y la negociación colectiva, velar porque las acciones a corto plazo sean coherentes con la sostenibilidad económica, social y medioambiental, entre otros.

Por su parte, el Banco Mundial ha dado un giro de 180 grados, al dejar de utilizar el “Indicador de Contratación de Trabajadores” como parámetro de evaluación para el otorgamiento de líneas de crédito a los países que solicitan su financiamiento. Este índice premiaba a aquellos países donde las normas laborales fueran más “flexibles”, en los que despedir a una persona trabajadora fuese más fácil y barato, donde fuese más fácil cerrar una empresa, por ejemplo.

El 28 de abril del año 2009, el Banco anunció que el “Índice de contratación de trabajadores” será sustituido por el de “Protección al trabajo”, que premiará a los países que cumplan con la letra y el espíritu de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que cuenten con una mejor protección social y respeten los derechos de las personas trabajadoras.

Con este panorama, es claro que el proyecto “Ley que Garantiza la Aplicación de Medidas Temporales para la Protección del Empleo en Momentos de Crisis” apunta por la dirección equivocada y que hay alternativas en las que un país como Costa Rica puede ganar y desarrollar un modelo incluyente y sustentable social, laboral y ambientalmente. Este modelo, hasta el día de hoy no se ha querido explorar. Se sigue apostando a un modelo que ha fracasado en el mundo entero y que nos tiene hoy en día en una crisis que podría dejar a muchas más personas en la pobreza.

B) RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE LEY

A continuación, expondremos nuestras consideraciones con respecto a los contenidos del proyecto consultado, siempre con el afán de fundamentar nuestra posición respecto del mismo.

1. Disfrute de vacaciones acumuladas y adelanto de vacaciones anuales:

Las vacaciones constituyen un derecho de rango constitucional cuya finalidad es que la persona trabajadora disponga de un tiempo indispensable para recuperar las energías empleadas en su esfuerzo físico o mental, para la debida continuación de sus labores.

En razón de lo anterior, su disfrute debe necesariamente acordarse tendiendo como fin principal un justo descanso para la persona trabajadora.

La disposición del artículo 7 del proyecto de ley consultado, le otorga poder al patrono, para imponer el disfrute obligatorio de ese descanso según su libre y exclusivo criterio, teniendo potestad incluso, de adelantarlo, sin tomar en cuenta las necesidades propias de la persona trabajadora.

A nuestro criterio, ello contraviene la naturaleza misma de las vacaciones, cuya esencia, tal y como se indicó, es proporcionar a la persona trabajadora un descanso reparador, dado que tal y como se plantea en la iniciativa de ley, ésta dejaría de ser la razón principal para su disfrute y se estaría poniendo en un primer plano, el interés de la empresa, por encima de los derechos fundamentales de las personas.

2. Sustitución del tipo de jornada ordinaria de trabajo:

La jornada es un elemento esencial del contrato de trabajo. Precisamente por esa condición, se encuentra dentro de los aspectos que le está vedado al empleador modificar unilateralmente, bajo pena de incurrir en ius variandi abusivo.

El artículo 8 del proyecto permite al patrono sustituir, de manera unilateral, la jornada ordinaria de trabajo de los trabajadores y trabajadoras, por otro tipo de jornada ordinaria permitida por la legislación laboral, siempre que no sea de jornada diurna o mixta a nocturna.

En primer lugar, esta disposición no sólo estaría legalizando el ius variandi abusivo, según lo que se indicó líneas atrás, sino que la imposición de una nueva jornada ordinaria, podría causar efectos negativos a grupos de personas trabajadoras específicos, tales como las mujeres y aquellos que estudian y trabajan.

Las mujeres, a quienes a raíz de una desigualdad estructural se las ha ubicado tradicionalmente como responsables del trabajo doméstico y de cuido de los demás integrantes de la familia (niños, niñas, personas adultas mayores y personas con discapacidad), eligen su ocupación y programan sus dobles y triples jornadas con base en la jornada de trabajo fuera del hogar. La imposición de una modificación de jornada a una mujer trabajadora, tomando en cuenta estas características especiales, podrían generarle serios inconvenientes, incluso la imposibilidad de seguir laborando remuneradamente.

En lo que a las personas que estudian y trabajan se refiere, la imposición de una modificación de jornada ordinaria, de nocturna a diurna por ejemplo, podría implicar que tengan que renunciar a sus proyectos de estudio y con ello, renunciar a mejorar sus condiciones sociales y económicas.

3. Disminución de la jornada de trabajo, salarios mínimos y salario mínimo-minimorum:

La jornada y el salario son elementos esenciales del contrato de trabajo. Modificar unilateralmente estos elementos, generaría serios perjuicios a las personas trabajadoras, puesto que ello precisamente implica modificar las condiciones pactadas al momento de la contratación.

El artículo 9 del proyecto consultado, autoriza al patrono reducir hasta en una tercera parte, el número de horas de la jornada de trabajo semanal legalmente establecida o pactada. Asimismo, dispone que el salario se afectará en igual proporción en la que se disminuya la jornada.

Esta disposición, además de legalizar el ius variandi abusivo, legalizaría el subempleo, toda vez que las personas afectadas se verían trabajando de manera involuntaria, menos horas de las que están dispuestas, con la consecuente disminución en sus ingresos mensuales. Esto último, implicará menor capacidad de consumo y con ello, mayor contracción del mercado interno.

Por otra parte, extrañamos en el proyecto alguna disposición que proteja a aquellas personas que apenas ganan el salario mínimo legal, o peor aún, están por debajo de este; a quienes la disminución de sus ingresos podría empeorar dramáticamente sus condiciones de vida.

Recientemente se ha profundizado el estudio sobre los salarios mínimos y su cumplimiento por entidades técnicas altamente especializadas, y que han concluido lo siguiente:

“Cuando se considera la totalidad de los salariados de las empresas privadas, el salario mínimo representa entre el 79% y el 84% del salario mediano para una media del 81%. Esta relación se reduce ligeramente (entre el 78% y el 83%) cuando la atención se pone solo en los que laboran jornada completa. Mientras tanto, se compara con los trabajadores más formales (con seguro contributivo), el salario mínimo oscila entre el 71% y 75% del salario respectivo. Un comentario aparte requiere el salario mínimo del servicio doméstico, donde la relación laboral es con el hogar y no con una empresa privada. Este salario mínimo es limitado, pues representa apenas cerca del 58% del salario mínimo minimorum o del trabajador no calificado. Aun agregando un 50%, el máximo aceptado por concepto del salario en especie, se mantiene por debajo del salario mínimo minimorum (87% como media).

(…Pero el problema es más grave, ya que otros datos hacen concluir que…) Esto significa que el 50% de estas trabajadoras tendrían un salario igual o menor al salario mínimo correspondiente y solo cuando la comparación se hace con las empleadas domésticas con seguro contributivo directo (empleo formal), es que la relación baja al aún significativo 76% (80% del salario mediano). (…) Los trabajadores del sector agrícola que laboran jornadas completas reciben un salario efectivo que tiende a asimilarse con el salario mínimo. En promedio, durante los siete años bajo estudio, el salario mínimo minimorum o del trabajador no calificado resultó el equivalente al 98% del salario promedio de mercado de los trabajadores agrícolas con jornadas completas, o lo que es lo mismo, los salarios promedio de mercado tan solo superaron en cerca del 6% al salario mínimo del trabajador no calificado. (…) El segundo sector (…) comercio, donde el salario mínimo represente entre el 65% y el 74% del salario promedio de mercado en los últimos siete años, para una media del 67%. (…) En una situación similar al comercio, se encuentran las ramas de construcción y de restaurantes y hoteles (…)” Gindling, T. H. y Trejos, Juan Diego. Reforzar el cumplimento de los salarios mínimos en Costa Rica. 2010

Es decir, de acuerdo a los mejores estudios disponibles, existen enormes masas de personas asalariados que devengan el salario mínimo, por lo que el presente proyecto de ley implicaría que muy probablemente tendrían una pauperización de sus condiciones sociales, laborales y familiares.

El problema se torna agudo si se incorpora en el análisis el incumplimiento de los salarios mínimos:

“Estudios previos han mostrado que el porcentaje de trabajadores que ganan menos del salario mínimo es alto en Costa Rica. Por ejemplo, Trejos (2009) estima que en el período de 1999-2008, aproximadamente el 25% de los trabajadores cubiertos por la legislación de los salarios mínimos (empleados de empresas privadas) ganan menos del salario mínimo más bajo (mínimo minimorum o salario de protección), porcentaje que baja al 18% cuando la atención se pone solo en los que laboran jornadas completas. El Programa Estado de la Nación (PEN, 2009), indica que entre 2001 y 2008, cerca de un tercio de los trabajadores, de los sectores cubiertos y no cubiertos, recibían un ingreso por hora menor al salario mínimo de protección por hora, y que ese porcentaje había aumentado en los últimos años. (…) En un estudio anterior, Gindling y Terrell (1995), estimaron que, dependiendo del año considerado (de 1976 a 1991, del 26% al 42% de los trabajadores en Costa Rica ganaban menos del salario mínimo asociado con su ocupación específica. También encontraron que los trabajadores con las siguientes características tenían más probabilidad de ganar menos del salario mínimo: los trabajadores a tiempo parcial, las mujeres (frente a los hombres), los trabajadores secundarios de la familia (frente a los jefes de hogar), los adolescentes y los trabajadores mayores (70 años y más), los trabajadores menos educados, los trabajadores de las pequeñas empresas, y los trabajadores que viven en las zonas rurales fuera del Valle Central. (…) Según los cálculos obtenidos, aproximadamente el 30% de todos los trabajadores (que reportan ingresos mayores a cero) ganan menos del salario mínimo respectivo según su ocupación y nivel de calificación.” Gindling, T. H. y Trejos, Juan Diego. Reforzar el cumplimento de los salarios mínimos en Costa Rica. 2010

Es evidente, por una parte, que una buena parte de las personas trabajadoras está por debajo del salario mínimo minimorum, una mayor parte está por debajo de sus respectivos salarios mínimos, y que existe una relación directa entre la disminución de la jornada y tal condición salarial.

Vistos estos elementos, el presente proyecto es extremadamente grave, e impactaría enormemente a grandes masas de trabajadores-as asalariados de forma directa, y de forma directa también a las personas trabajadoras de esos asalariados, es decir, al servicio doméstico.

Recordemos que precisamente el Pacto Mundial del Empleo propuesto por la Organización Internacional del Trabajo, establece como uno de los principios para superar la crisis, aumentar el apoyo a las personas vulnerables como aquellas que perciben bajos salarios y las menos calificadas.

4. Disminución de salarios y beneficios a trabajadores de altos ingresos:

Respecto a esta disposición establecida en el artículo 10 del proyecto, debemos insistir en que el salario es un elemento esencial del contrato de trabajo cuya modificación unilateral genera serios perjuicios a las personas trabajadoras.

Disminuir la capacidad de consumo de las personas mediante la disminución de sus ingresos mensuales, nunca será la solución para salir de la crisis, todo lo contrario.

Este artículo además, implica la disminución del salario sin disminución de jornada, por lo que implica la posibilidad de disminuir ya no solo el salario, sino el valor del trabajo de esas personas asalariadas, para lo cual aplica las normas que regulan el embargo del salario. Esta aplicación no solo resulta violatoria de los derechos adquiridos de esas personas trabajadoras, sino que no se justifican ni jurídica ni éticamente. No es posible por imperio de ley, embargar los salarios de las personas trabajadoras, en beneficio de sus empleadores.

5. Temporalidad de las medidas:

Ninguna disposición del proyecto garantiza que las medias sean temporales. Si bien es cierto el artículo 12 establece que la vigencia de las medidas no podrá ser mayor a seis meses, inmediatamente después faculta al Poder Ejecutivo a dictar nuevos decretos y no pone límite al número de decretos que se puedan emitir, todo lo contrario, establece parámetros como que se mantengan las condiciones de crisis o que surjan nuevas situaciones.

6. ¿Se garantiza que no habrá despidos?

El proyecto no establece prohibición para que los empleadores a los que se les autorice implementar las medidas alternativas, ejecuten, con fundamento en la facultad que les otorga el artículo 85 inciso d) del Código de Trabajo, despidos con responsabilidad patronal.

Si efectivamente el objetivo buscado con la reforma legal fuese evitar los despidos, debería haberse incluido una disposición que impidiera que una empresa a la que se le autorice disminuir y sustituir jornadas, adelantar vacaciones y rebajar salario a las personas trabajadoras de altos ingresos, despida a algún trabajador o trabajadora por decisión patronal. Sin embargo, no es así y tal y como está planteado, un empresario podría solicitar la aprobación de las medidas, aplicarlas a la mitad de su personal, y despedir a la otra mitad.

7. El Poder Ejecutivo autoriza a los patronos de un determinado sector o sectores de la economía a aplicar las medidas temporales:

El artículo 11 del proyecto establece que ante una situación de crisis, el Poder Ejecutivo emitirá un decreto mediante el cual se autorice a los patronos de un determinado sector o sectores de la economía a optar por las medidas temporales.

El hecho de que un sector de la economía se encuentre en crisis, no implica que todas las empresas que se dedique a esa actividad lo estén. En un escenario en el que se concibe los derechos laborales como costos y no como un valor agregado de la producción, una disposición como esa, podría dar lugar a que se comentan abusos y excesos, aprovechando la coyuntura para disminuir costos y maximizar ganancias.

8. Potestad de fiscalización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

El artículo 15 establece que el Ministerio de Trabajo tendrá la potestad de verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos establecidos por el decreto.

Al respecto, consideramos oportuno manifestar que lamentablemente, las políticas aplicadas por nuestros gobiernos en los últimos 30 años, han apostado al debilitamiento de las instituciones sociales del Estado, incluyendo desde luego al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Actualmente, esta institución carece de los recursos necesarios para ejercer de manera eficaz y eficiente su labor de promoción y protección de los derechos de las personas trabajadoras. Establecer nuevas funciones, sin impulsar acciones concretas para fortalecer a esa dependencia con la finalidad de que pueda cumplir a cabalidad con su responsabilidad, no es más que un saludo a la bandera.

9. Afectación de los demás derechos laborales:

El artículo 16 del proyecto establece que para el pago de preaviso y auxilio de cesantía, no se tomará como parámetro los salarios percibidos por la persona trabajadora durante la aplicación de las medidas temporales. Sin embargo, también indica que para cualquier otro cálculo de derechos laborales se tomará en cuenta el salario efectivamente percibido por el trabajador.

Lo anterior implica que el cálculo del aguinaldo si se verá afectado por la disminución salarial producto de la eventual aplicación de una disminución de jornada. También se afectarán las cotizaciones al Seguro de Saludo y al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, así como los fondos de Capitalización Laboral y Pensión Complementaria Obligatoria.

En el caso de las cotizaciones al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, recordemos que con la última reforma, se estableció que el cálculo del monto de las pensiones se calcula con base en todos los salarios percibidos por la persona durante su vida laboral.

10. Aceptación de las medidas:

El proyecto de ley se caracteriza por ampliar los poderes en favor de los empleadores. Amplía las potestades que actualmente tiene este para modificar las condiciones en las que se desarrolla el contrato de trabajo, legalizando con ello el ius variandi abusivo.

La persona trabajadora es absolutamente minimizada, toda vez que se le concibe en su condición individual y la única opción que se le ofrece en caso de encontrarse inconforme con las modificaciones impuestas a su contrato, es romper la relación laboral con responsabilidad para el patrono, es decir, renunciar a su derecho fundamental al trabajo.

El proyecto no le ofrece ni una sola garantía a las personas trabajadoras, la parte más débil de la relación laboral, ni siquiera le garantiza el ejercicio del derecho fundamental a sindicalizarse, como un mecanismo para poder negociar colectivamente los cambios a su contrato de trabajo, como lo ha planteado reiteradamente la Organización Internacional del Trabajo.

Es clara la línea del proyecto, en el sentido de empoderar aún más a los empleadores, otorgándoles poderes más allá de los que actualmente tienen, en perjuicio de la clase trabajadora que cada vez ve como los derechos conquistados están en peligro de extinción.

11. Aplicación discriminatoria de las medidas

El proyecto de ley en su artículo 4 establece la potestad del empleador de determinar a cuáles contratos de trabajo se aplicarán todas estas medidas, lo que abre una enorme discrecionalidad para que estas sean aplicadas discriminatoriamente en contra de colectivos laborales concretos, como podrían ser mujeres, sustituyendo empleo femenino con masculino; personas afiliadas a sindicatos o dirigentes sindicales; personas con discapacidad, etc. Poco o nada significa que el proyecto de ley señale que no se podrá aplicar estas medidas discriminatoriamente, cuando la determinación de esa discriminación se carga a la persona trabajadora discriminada por medio de procesos judiciales como el de infracción a las leyes de trabajo, que pueden ser resueltos luego de años de litigio.

11. Plazo de prescripción inconstitucional

El proyecto de ley en su artículo 6 establece un plazo de prescripción especial de un mes, el cual, además de ser injustificado, es inconstitucional en los términos que han sido establecidos sistemáticamente por la Sala Constitucional:

“IV. Es cierto que el instituto de la prescripción no es en su esencia inconstitucional, puesto que ayuda a integrar un principio básico del ordenamiento, cual es el de la seguridad jurídica. No obstante, en el presente caso, estamos ante derechos que son, de conformidad con la norma 74 de la Constitución, irrenunciables y, por ende, merecedores de una tutela especial incluso en cuanto a su régimen de prescripción, pues como ya se dijo, ha de tenerse en cuenta como único criterio aceptable de la prescripción, el principio de seguridad jurídica, pero sin admitir, se reitera, en relación con el artículo 74, que ese plazo sea válidamente de tan solo tres meses, en perjuicio del trabajador. V. El artículo 602, como ya se ha señalado, contiene un término de prescripción más amplio y es aplicable a los derechos cuya tutela aquí se intenta reforzar a pesar de no ser del todo satisfactorio, también por su brevedad y en orden a las consideraciones que se han venido exponiendo. ” (Considerandos III, IV y parcialmente V).

III.- El Tribunal estima que la presente consulta debe resolverse de la misma manera en que se resolvió la consulta cuya sentencia se ha transcrito parcialmente, pues no hay razones para modificar ese criterio, ni tampoco se han dado a la Sala argumentos diferentes de peso para reconsiderar lo resuelto.” Sala Constitucional, votos nos. 5969-93 y 2003-02339.

En este caso, el plazo de un mes de prescripción es evidentemente violatorio de los derechos constitucionales de las personas trabajadoras, resultando evidente que el proyecto busca consolidar rápidamente la disminución de derechos y el desmejoramiento de las condiciones de vida de las personas trabajadoras.

C) NUESTRA POSICIÓN RESPECTO AL PROYECTO

Después de analizar con detalle el proyecto, consideramos que las disposiciones que este contiene y que fueron analizadas en el apartado anterior, además de continuar con un modelo de desarrollo que ha fracasado porque no ha generado bienestar a las mayorías, violenta los principios del derecho del trabajo, legaliza el ius variandi abusivo, el subempleo y traerá serios perjuicios a las personas trabajadoras, arrojando a muchas de ellas a una condición de enorme vulnerabilidad y pobreza.

1. El proyecto violenta los principios del derecho del trabajo:

Por la especial naturaleza de los derechos laborales, no es posible introducir una norma que básicamente plantea que el empleador puede violar los derechos de las personas trabajadoras si les paga o indemniza. Debemos recordar que a diferencia de lo que sucede en otras ramas del derecho como el derecho civil o comercial, las normas laborales tienen como fin proteger a la parte más débil de la relación laboral, que en este caso es la persona trabajadora; estableciendo limitaciones de orden público que no pueden y no deben ser transgredidos, aún cuando se indemnice a la persona afectada.

Hay un principio fundamental que es el principio protector del derecho del trabajador, que se basa en asumir que las personas trabajadoras están en una posición, de hecho, de desigualdad real en relación con su empleador y, también, están en una posición de derecho de desigualdad jurídica con su empleador. Es decir, el empleador está en una posición de poder, frente a la persona trabajadora individualmente considerada y ese principio ha sido asumido por todas las legislaciones laborales modernas. Precisamente, es por eso que la legislación laboral establece una serie de límites a ese poder que el empleador tiene sobre la persona trabajadora.

Si ese principio fundamental, protector, se ve violentado estamos quebrantando la esencia misma del Derecho Laboral. El proyecto quebranta este principio ya que fortalece la potestad unilateral del empleador de modificar las condiciones de trabajo, en lo que la en la doctrina se conoce como un “ius variandi abusivo” –una variación abusiva- de las condiciones de trabajo, modificando sus jornadas de trabajo y su salario, sin importar lo que los trabajadores y trabajadoras piensen o tengan que decir al respecto, o las consecuencias negativas que ese aumento pueda tener.

Derivado del principio protector, nos encontramos con el principio de irrenunciabilidad de derechos, que establece que los derechos laborales, por ser derechos fundamentales de la persona, son indisponibles para ésta. Esto quiere decir que, si la persona trabajadora, por su condición de parte más débil, se ve obligada a renunciar a uno de sus derechos sociales y laborales, esta renuncia es absolutamente nula.

El proyecto consultado lesiona este principio, toda vez que establece una renuncia tácita de la persona trabajadora a sus derechos, dado que le da poderes a la parte patronal para modificar de manera unilateral, sin negociar, sin consultar, las condiciones de prestación del trabajo, dejándole como única salida a las personas trabajadoras que estén en desacuerdo con esas medidas, la posibilidad de romper el contrato de trabajo, es decir, privarse de su derecho fundamental al empleo.

Además de transgredir estos principios del derecho del trabajo, esta iniciativa de ley es contraria al elemento de ajenidad que caracteriza al contrato de trabajo.

“El elemento ajenidad del contrato de trabajo está representado por la prestación de servicios personales del trabajador, por cuenta del empleador quien es dueño y ordena los factores de la producción, se apropia de los frutos y asume los riesgos del proceso productivo, esto constituye para el trabajador, una obligación por actividad y no por resultado, en pocas palabras, el trabajador es ajeno a la producción”.

De conformidad con lo apuntado, el trabajador no se beneficia con el resultado de la actividad empresarial, y por ello, quien obtiene los beneficios de dicha actividad debe soportar los riesgos inherentes a la organización y marcha de la empresa, y por ningún motivo debe trasladarlos al dependiente que no debe sufrir daño alguno por el ejercicio normal de su labor. Eso implica que el empleador siempre tenga que pagar el salario y que no pueda excusarse aún cuando exista un resultado negativo de la actividad realizada por la empresa, pues él asume los riesgos de la misma.

Al establecer el proyecto consultado, como medidas para superar una crisis que no es provocada por las personas trabajadoras y que puede implicar una disminución en la producción de algunas empresas y por ende, una disminución en sus ganancias, la modificación unilateral de las condiciones laborales de las personas, en perjuicio de estas, está trasladando el riesgo de operación de la actividad empresarial a las personas trabajadoras.

2. El proyecto es una iniciativa más de flexibilidad laboral:

Desde hace varias legislaturas, se han presentado diversas iniciativas de ley que impulsan modificaciones a la jornada de trabajo establecida tanto en nuestra Constitución Política como en la legislación laboral ordinaria, pretendiendo flexibilizarlas.

El común denominador de estos proyectos, ha sido la concepción de competitividad como el abaratamiento del proceso productivo a partir de la disminución de los costos de producción. A nuestro juicio, se ha asimilado la competitividad empresarial con la reducción de los “costos laborales”, es decir, se apuesta a la competencia disminuyendo estándares sociales, laborales y ambientales, lo que nos encausa en la ruta del “abismo sin fondo”, pues siempre existirá algún país o países que logren producir con costos inferiores a los nuestros, claramente con altísimo costo social.

Por otra parte, estos proyectos han sido fieles a la idea de la imposición de las condiciones laborales por parte de los empleadores, ofreciendo como única alternativa para las personas trabajadoras que no acepten las nuevas condiciones, el rompimiento de la relación laboral, con la consecuente violación a su derecho fundamental al trabajo. No se ha querido explorar la negociación colectiva como instrumento válido para que las personas trabajadoras organizadas, participen en la definición de sus condiciones de trabajo, opción que ha sido promovida por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y que cuenta con ejemplos exitosos en Dinamarca, Irlanda, Italia, Noruega y los países bajos).

Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “La negociación colectiva ha venido desempeñando un papel importante (aunque no siempre destacado) en la introducción de esos cambios sustantivos en la relación laboral. Cuando se lleva a cabo adecuadamente, constituye el medio más eficaz para lograr un equilibrio óptimo entre eficiencia económica y protección de los intereses de los trabajadores. Además, el carácter participativo de la negociación colectiva tiene la capacidad necesaria para conseguir el apoyo de los trabajadores en lo que respecta a una mayor flexibilidad.”

Es nuestra firme convicción que el mecanismo ideal para establecer las condiciones de trabajo en determinado lugar, es la vía de la negociación colectiva, que debería representar el reflejo del espíritu democrático que tiene nuestro país. Sin embargo, en Costa Rica muchos sectores ven con buenos ojos la participación ciudadana y la negociación salvo cuando se trata de las personas trabajadoras para la determinación de sus condiciones de empleo. Todas las personas que habitan Costa Rica tienen claro lo que es un secreto a voces: la organización sindical en el sector privado es inmediatamente perseguida y eliminada, y obviamente con tal proceder también se impide los procesos de diálogo y negociación en los centros de trabajo.

Obviamente un proyecto de esta naturaleza no puede resolver lo que es una cultura antisindical y contraria a la negociación colectiva como instrumento idóneo para pactar las condiciones de empleo.

Ante tal situación, es nuestra opinión que, la posibilidad de establecer una disminución de jornada y de salario, no debe hacerse por rama de actividad, sino por empresa, una vez que esta demuestre que efectivamente se encuentra en una situación de crisis que justifique la implementación de medidas excepcionales y solo si ha existido previamente un acuerdo negociado particular, de carácter bipartito, sea con el sindicato o sindicatos del sector, o bien, en ausencia de estos, en el seno del Consejo Superior de Trabajo.

En este escenario, los representantes gubernamentales del Consejo Superior de Trabajo deberían actuar como mediadores en el seno del Consejo, y, si existe un acuerdo entre el sector empresarial y sindical, el Gobierno de La República recogería los contenidos de la negociación suscrita mediante una reglamentación de duración previamente limitada.

Como consecuencia lógica, las personas que integren la delegación sindical en el Consejo Superior de Trabajo, deben poder ingresar libremente a los centros de trabajo de la rama de actividad en discusión, y tener acceso directo a las personas trabajadoras que vayan a ser afectadas por las medidas excepcionales, por grupos, individualmente y por medio de diversos mecanismos como entrevistas, foros, encuestas, etc.

3. El proyecto legaliza el ius variandi abusivo:

El ius variandi es la potestad unilateral del patrono de modificar las condiciones de trabajo, dentro de ciertos límites, en cuanto a la forma y modalidades de la prestación.

Según Rodríguez Pastor: “El empresario tiene reconocido por el ordenamiento jurídico un poder de especificación o concreción de la prestación laboral (ius variandi) que implica la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo.”

La jurisprudencia laboral también ha definido la figura del ius variandi de la siguiente forma: “Con la locución latina ‘ius variandi’, se denomina la potestad, normalmente, del empleador, de modificar, en forma unilateral, las condiciones de la relación contractual, en el ejercicio de las potestades de mando, de dirección, de organización, de fiscalización y de disciplina que le confiere el poder directivo del que goza dentro de la contratación. Ahora bien, esta facultad, puede ejercerse en el tanto en que las medidas tomadas, no atenten contra las cláusulas esenciales del contrato, ni mermen los beneficios del trabajador”. Voto número 300, de las 10:50 horas del 29 de septiembre de 1999).

Una limitación fundamental desde la década de los cuarenta, ha sido que el patrono no puede unilateralmente modificar la jornada de las personas trabajadoras, porque esa variación es tan sustantiva que genera grandes implicaciones y en muchos casos, graves perjuicios a las personas trabajadoras.

Este proyecto de ley, legaliza lo que hasta ahora ha sido denominado “ius variandi abusivo”, es decir, el abuso en las modificaciones de las condiciones de trabajo. Se le da potestad unilateral al patrono para que les modifique la jornada a las personas trabajadoras, disminuyéndole con ello sus ingresos mensuales y la única respuesta que da el proyecto al que no esté de acuerdo, es que se vaya de la empresa.

4. El proyecto legaliza el subempleo:

Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el subempleo existe cuando las horas de trabajo de una persona ocupada son insuficientes en relación con una situación de empleo alternativo que esta persona desea desempeñar y está disponible para hacerlo.

Asimismo, establece tres criterios para identificar una situación de subempleo: la persona debe desear laborar más horas, estar disponible para trabajar más horas y haber trabajado menos de un límite de horas determinado.

El proyecto analizado al garantizar la potestad unilateral del patrono para disminuir la jornada hasta una tercera parte, sitúa a las personas trabajadoras en un estado de subempleo, toda vez que de manera involuntaria deben laborar menos tiempo, con el rebajo en sus ingresos mensuales que esto implica.

5. El proyecto, lejos de dinamizar el mercado interno lo contraerá más:

La capacidad de consumo depende directamente de los ingresos de las personas. No podemos pensar en medidas para enfrentar la crisis sin fomentar la producción a nivel nacional, garantizando a la vez la capacidad de consumo de las personas.

El proyecto de ley en los artículos 14, 16 y 19 que permite al empleador disminuir la jornada y el salario a las personas trabajadoras, como medida para enfrentar la crisis, es a nuestro criterio, una típica medida procíclica, toda vez que esta medida tendrá como efecto principal, la contracción del mercado interno al restar capacidad de consumo de las personas trabajadoras y sus familias.

Es claro entonces que, lejos de lo que el proyecto de ley propone, se debe apuntar hacia la generación de empleo y trabajo decente, bien pagado que genere capacidad de consumo y estabilidad de precios en el mercado nacional. El sector productivo nacional requiere el fomento productivo y una mayor capacidad de consumo de las personas y las familias, para salir adelante y enfrentar la crisis.

6. El proyecto traería efectos negativos para sectores vulnerables de la sociedad como las mujeres y las personas jóvenes:

“La precariedad del empleo no afecta a todas las personas asalariadas por igual. Tiende a actuar como el desempleo. Los jóvenes, las mujeres, los inmigrantes, las personas de edad y todos aquellos que carecen de cualificación adecuada son los que soportan la flexibilidad del empleo.”

El proyecto consultado podría tener efectos negativos que afecten a las mujeres trabajadoras.

Por razones culturales e históricas, nuestra sociedad es estructuralmente inequitativa desde la perspectiva de género, toda vez que se ha recargado en las mujeres la responsabilidad del trabajo doméstico, del trabajo reproductivo y del cuido de niños, niñas, personas adultas mayores y personas con discapacidad.

Esa es una realidad y aunque nos parezca una realidad que debemos cambiar para que como sociedad asumamos la responsabilidad frente a los oficios domésticos, el embarazo, la crianza y el cuido de niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, es claro y evidente que hoy por hoy estas funciones son recargadas injustamente a las mujeres. Funcionamos en una sociedad con una gran inequidad de género en ese sentido.

Esa inequidad estructural, se traduce en inequidad para acceder a puestos de trabajo remunerados y en mayor vulnerabilidad para quienes a pesar de las dobles y triples jornadas, se mantienen en el mercado laboral remunerado.

Como hemos visto, el proyecto de ley en su artículo 8 permite al empleador, de manera unilateral y por tanto inconsulta, sustituir la jornada ordinaria de las personas trabajadoras por otro tipo de jornada ordinaria permitida por la legislación laboral, siempre que no sea de diurna a nocturna o de mixta a nocturna.

Eso implicaría que en una empresa a la que se le autorice aplicar las medidas que contiene el proyecto, pueda modificar la jornada de sus trabajadores y trabajadoras de mixta a diurna o de diurna a mixta.

Es normal que muchas mujeres accedan a trabajos remunerados en los que la jornada se adecue a las necesidades que presenta el trabajo doméstico y reproductivo, a fin de poder conciliar ambos espacios. El hecho de que la parte patronal, pueda imponer, de manera unilateral, una modificación a la jornada, generaría perjuicios adicionales a las mujeres trabajadoras, quienes en caso de ver perjudicada la aludida conciliación entre trabajo productivo y reproductivo, muy probablemente tendrían que optar por abandonar su trabajo en el mercado laboral remunerado, que dicho sea de paso, es la única posibilidad que le otorga el proyecto consultado.

Además de lo anterior, el artículo 9 que permitiría disminuir la jornada y proporcionalmente el salario, implicará definitivamente, menores ingresos para destinar a la atención de los oficios domésticos, o el cuido de niños, niñas, personas adultas mayores o con discapacidad, por lo que estas tareas serían asumidas por las mujeres de la familia (incluyendo niñas, adolescentes y adultas mayores).

En el caso particular de las personas menores de edad, esto afectaría su derecho a la educación y podría aumentar la deserción escolar y el trabajo infantil. Pero además, esto afectaría el desarrollo humano de las mujeres y sus posibilidades de estudio, recreación, capacitación, lo cual sería un retroceso en las conquistas sociales que las mujeres hemos logrado en este país. (Ley de Promoción de la Igualdad Real de la Mujer)

En el caso de las personas jóvenes, el proyecto también podría tener efectos negativos. Por ejemplo, la disminución de ingresos producto de la disminución de la jornada, les afectaría para gastar como consumidores, para ahorrar e invertir para asegurar su futuro y también, en menores posibilidades de pagar estudios.

La búsqueda de otros empleos para compensar los bajos salarios, o bien, un cambio de jornada de nocturna a diurna por ejemplo, provocaría que las personas jóvenes suspendan sus estudios y con ello pospongan la búsqueda de mejores condiciones de vida.

D) CONCLUSIÓN

Con fundamento en los argumentos expuestos, es claro y evidente que una organización como la nuestra, que promueve y protege los derechos sociales, laborales y económicos de las personas trabajadoras, y busca la transformación de la sociedad para hacerla más equitativa, no puede más que manifestar su OPOSICIÓN al proyecto “Ley que Garantiza la Aplicación de Medidas Temporales para la Protección del Empleo en Momentos de Crisis”.

Reiterándoles nuestro mayor respeto y consideración,

Albino Vargas Barrantes
Secretario General

Se deben cumplir los acuerdos en la Muni de San José

Honorable señora Sandra García Pérez, Alcaldesa de San José
Honorables señores y señoras, Regidores y regidoras
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

Estimadas señoras y estimados señores:

Con gran respeto para sus dignas autoridades, a nombre de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), así como de la Junta Directiva de la Seccional ANEP-Municipalidad de San José, acudimos ante ustedes con relación a los acuerdos que se generaron en la sede de esa honorable Alcaldía de San José, en el marco del desenvolvimiento del movimiento laboral acaecido en la Municipalidad de San José, los pasados días jueves 12 y viernes 13 de setiembre en curso; acuerdos que posibilitaron la salida, al menos transitoria, al grave conflicto laboral indicado; movimiento éste que contó con, prácticamente, el apoyo del 100% del personal institucional y con el respaldo de todas las organizaciones sindicales que le representan, mismas que sellamos una importante Unidad Sindical en la Municipalidad de San José a partir de la indicada coyuntura.

Efectivamente, el honorable señor máster Gonzalo Ramírez Guier, alcalde en ejercicio al momento de esos acuerdos; así como los distinguidos colegas dirigentes sindicales don Leonardo Araya Montero (STMCR), don Francisco Herrera Hall (Apromusaj), doña Jeanneth Collado Vega (SJM), don Hernán Oconitrillo Calvo (SMCT) y don Eugenio Barrantes Espinoza (Unemu), junto a la ANEP; realizamos un gigantesco esfuerzo de concertación, mediando el diálogo franco y respetuoso, posibilitándose una negociación efectiva que arrojó los puntos de acuerdo seguidamente transcritos para su refrescamiento y para su operacionalización en lo que competa a la altura de la fecha de la presente. Veamos (transcripción completamente literal):

PRIMERO: Que no se van a tomar represarias en contra de ninguna trabajadora o trabajador ni los dirigentes sindicales por el movimiento realizado.

SEGUNDO: Qué en la sesión extraordinaria del día 13 de setiembre a las 17:00 horas se apruebe el aumento de salarios para todas y todos los trabajadores para el segundo semestre del año 2013.

TERCERO: Que en un plazo improrrogable de un mes calendario se realice una investigación del contrato y sus adendum con la empresa PASA por parte de la Administración que incluya las actuaciones de los funcionarios involucrados en el mismo y se decida la continuidad o no de este contrato. El mismo deberá ser remitido a la Junta de Relaciones Laborales.

CUARTO: Que se respete el contrato de los trabajadores interinos y se proceda a su ubicación en plazas en propiedad según la antigüedad de cada trabajador y conforme se den las vacantes en la Municipalidad, la Dirección de Recursos Humanos deberá informar a la Junta de Relaciones Laborales mensualmente los diferentes nombramientos realizados de trabajadores interinos.

QUINTO: Que en el plazo de 60 días se proceda con la finalización de la negociación de la Convención Colectiva respecto a la cesantía tomando en cuenta lo siguiente:
• 30 años de cesantía para todos los trabajadores y trabajadoras municipales.
• Pago de Cesantía para los compañeros que se pensionan hasta el 2018 por el tiempo laborado en la institución.
• Eliminación del transitorio 3 de la negociación anterior a fin de no afectar la estabilidad laboral de las y los trabajadores de la municipalidad.

Como podrán colegir vuestras dignas autoridades políticas al mando de la Municipalidad de San José, los acuerdos aquí transcritos ofrecen una perspectiva de tranquilidad y de paz laboral de carácter integral, toda vez que estamos hablando de asuntos de enorme sensibilidad y de gran preocupación para la totalidad del personal de la institución; en un marco situacional a nivel nacional de incertidumbre sociolaboral y de gran preocupación por parte de las instancias que como los sindicatos, por filosofía y por ley, debemos velar por la protección del empleo y por las condiciones dignas en que el mismo ha de prestarse. Además, usted bien sabe de la gravedad de un marco global adverso a la institucionalidad pública al servicio del bien común y, como consta ampliamente, también los sindicatos hemos actuado en consecuencia a lo largo de los últimos años, destacándose el papel de la ANEP ante la sociedad por tal razón.

Por tanto, finalmente, rogamos a la honorable señora alcaldesa de San José y a la representación del no menos honorable Concejo de San José, disponer lo pertinente para la honra plena de los acuerdos transcritos en los plazos señalados. La paz social institucional depende de ello.

Reiterándoles nuestro mayor respeto y consideración,

Albino Vargas Barrantes
Secretario General ANEP

Antonio Ortiz Fiorabanti
Presidente Junta Directiva
Seccional ANEP-Municipalidad de San José
Directivo Nacional ANEP

Cierre de la ruta de circunvalación

El cierre de la vía de circunvalación constituye la prueba más clara del fracaso del modelo de gestión privada en la construcción y mantenimiento de la infraestructura vial pública.

Rechazamos, en tal sentido, que se altere la vida cotidiana sociolaboral de cientos de empleados públicos y de empleadas públicas quienes, prácticamente, son tratados como los “chivos expiatorios” de esta enojosa situación de caos vial de alta proporción y de tanto trastorno.

No conocemos de acciones gubernativas para exigir rendición de cuentas a las empresas privadas responsables de la vigilancia, del mantenimiento, de la ruta de circunvalación, así como tampoco se sabe de qué se está haciendo para visibilizar las responsabilidades que le competen a las autoridades encargadas de la vigilancia y de la supervisión de estos delicados asuntos viales.

Gran molestia y enojo ha detectado la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), en las últimas horas, por la decisión del Gobierno de la Presidenta Laura Chinchilla Miranda de imponer un cambio de horario de ingreso y salida a labores a un importante conglomerado laboral de personas trabajadoras asalariadas del sector Público, sin ningún tipo de consideración de corte humanista, dadas situaciones sociolaborales ya consolidadas en un nada despreciable número de familias afectadas por tal decisión gubernativa que vemos como una “ocurrencia”.

Esto abre las puertas para la presentación, tanto individual como colectivamente, de recursos de amparo en sede constitucional; y, como organización, exploramos esta posibilidad para resolver en próximas horas.

Además, es ilegal cambiar la jornada laboral tipificada por el Código de Trabajo, autorizando una “flexibilización de facto”, en el entendido de que laborar diez horas continuas durante cuatro días consecutivos, modifica la jornada jurídica de cinco días hábiles de trabajo y encubre, disfraza, dos horas de pago de tiempo extraordinario como si fuesen horas ordinarias. No existe asidero jurídico para la “compensación de tiempo”.

Mínimamente, deben considerarse situaciones particulares de orden familiar y social, como el caso de las jefas de hogar y madres solas con hijos e hijas, para las cuales, por ejemplo, la entrada a labores a las 7 de la mañana les genera un verdadero trastorno de cuido, de traslado e, incluso, de convivencia. Este tipo de situaciones podría ser modelo para un amparo constitucional que ya estamos trabajando en ANEP.

Policías denuncian lesiones por entrenamiento antimotín

Unos oficiales de la Fuerza Pública en la zona sur del país, denunciaron haber sufrido lesiones por un entrenamiento antimotín.

Los policías presentaron su queja la semana pasada ante la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP).

Minor Anchía, líder sindical de la ANEP, explicó que la preparación se inició el miércoles en Palmar Sur de Osa, Puntarenas.

En el grupo participaron 40 oficiales quienes están destacados en Pérez Zeledón, Buenos Aires y Osa. La capacitación está a cargo de miembros de la Unidad de Intervención Policial (UIP), del Ministerio de Seguridad.

“La información que me dieron es que el curso lo solicitó la dirección de Pérez Zeledón a la subdirección de la Fuerza Pública. La capacitación empezó el miércoles y ya el jueves había gente lesionada”, manifestó el representante sindical.

“La UIP permanece en constante ejercicio; están dedicados a eso; los oficiales de las unidades regulares no disponen de este tiempo y, evidentemente, están en desventaja”, expresó Anchía.

El funcionario dijo que, según la denuncia, hasta el momento hay cuatro oficiales lesionados y que uno de ellos fue incapacitado.

“Estamos de acuerdo en que debe haber capacitación, pero debe ser progresiva”, señaló Anchía.

Las acusaciones del sindicato fueron rechazadas por el subdirector de la Fuerza Pública, Pablo Bertozzi, quien sostuvo que los ejercicios son normales.

“Hoy ( lunes) conversé con la directora de la zona y me dijo que hay muchachos que han estado resentidos, pero por una situación de salud y no por el tipo de entrenamiento”, comunicó el jefe policial.

Bertozzi admitió que un oficial se incapacitó, pero dijo que fue porque tenía un problema en una rodilla. “No hay una actividad fuerte tan física como para poner en riesgo la salud de las personas”, afirmó. Los cuerpos antimotines se encargan de levantar los bloqueos que se presentan en el país.

A inicios de este mes, un grupo de frijoleros se manifestó en la entrada de San Isidro de Pérez Zeledón para pedir mejoras en la comercialización del producto.

Reclamo. Según Anchía, el viernes se reunió con un capitán de la Fuerza Pública, quien, a su vez, se comunicó con la UIP para pedirles que revisaran el tipo de adiestramiento. Sin embargo, aseguró que eso causó persecución a los policías.

Se intentó conversar con el director de la Fuerza Pública, Juan José Andrade; empero, no respondió las llamadas ni consultas mediante la oficina de prensa.

70 años del Código de Trabajo y la RPL

Este 15 de setiembre conmemoramos los 70 años de entrada en vigencia de la ley laboral más importante de toda la historia nacional: nuestro Código de Trabajo; pilar fundamental de una institucionalidad democrática y de una paz social que, muy a pesar nuestro, cada vez se ven más amenazadas.

Esta celebración nos lleva a pensar en el reto pendiente: la aprobación final de la Reforma Procesal Laboral (RPL).

Rendimos homenaje a aquellos ilustres costarricenses, líderes del proceso sociopolítico que permitió la promulgación, en 1943, del Código de Trabajo: El Presidente de la República, Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia; monseñor Víctor Manuel Sanabria Martínez, Arzobispo de Costa Rica; y Lic. Manuel Mora Valverde, Secretario General del Partido Vanguardia Popular (Partido Comunista).

Pero, también, rendimos homenaje a los líderes anónimos, a los hombres y a las mujeres de la clase trabajadora de entonces que, en la calle y convocados por los sindicatos de entonces, desfilaron por las calles capitalinas del San José de los primeros años de la década de los 40 del siglo pasado, para que se promulgara el Código de Trabajo.

En la celebración del 70 aniversario del Código de Trabajo, la Asamblea Legislativa debe aprobar, definitivamente, la Reforma Procesal Laboral (RPL), que viene a ser la más grande transformación del Código de Trabajo desde 1943; modernizándole y actualizándole a la realidad sociolaboral y productiva de hoy, en correspondencia con los compromisos asumidos por el país ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Debemos recordarle a la Presidenta Chinchilla que sus objeciones a la RPL, expuestas mediante su veto presidencial, ya fueron subsanadas y han desaparecido del todo sus “preocupaciones” sobre la cuestión de las huelgas en los servicios públicos.

Este asunto, para la “tranquilidad” presidencial, quedó como siempre ha estado desde que nació a la vida jurídica el Código de Trabajo, en 1943. ¡Nada cambió!

A la vez, la mandataria debe tener presente que la RPL recibió, antes de su veto, los dos debates de ley constitucionalmente exigidos y en ambos casos, se obtuvo abrumadora mayoría parlamentaria interpartidista.

La RPL se emite luego de un largo proceso (15 años, específicamente), de negociación intersectorial y pluri-institucional. Se trata de uno de esos grandes acuerdos nacionales tan necesarios para una sociedad viviendo en alta tensión, como la Costa Rica de hoy.

Al igual que en el año 1943, cuando hubo algunos sectores empresariales recalcitrantemente opuestos al Código de Trabajo; hoy sucede lo mismo con la RPL. En ambas circunstancias resulta falso estimar que la explotación obrera inmisericorde equivale a paz social.

Todo lo contrario. La paz social que se ocupa para un “buen ambiente” de negocios, solamente es posible con Justicia Social y Laboral. La RPL apunta en esa dirección, tal y como lo reconocen los más amplios y diversos sectores. Se agotó el debate y se acabaron las excusas: la RPL debe aprobarse definitivamente.